STS, 30 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Octubre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil ocho.

Visto el recurso de casación nº 3352/2005, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Javier del Amo Artes, en nombre y representación de Don Matías, contra la sentencia dictada en fecha 5 de abril de 2005, y en su recurso nº 85/04, por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre denegación de asilo en España, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) dictó sentencia con el siguiente fallo:"PRIMERO.- Desestimar el presente recurso nº 85/04 interpuesto por el Procurador D. Javier del Amo Artés en nombre y representación de Matías, contra la Resolución del Ministerio del Interior de 18 de Noviembre de 2.003, descrita en el primer Fundamento de Derecho, que se confirma por ser conforme a derecho. SEGUNDO.- No hacer una expresa condena en costas."

Notificada la sentencia, por la representación de Don Matías se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 10 de mayo de 2005, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 21 de junio de 2005, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida, y declarando la nulidad del acto administrativo impugnado, o, subsidiariamente la anulabilidad, debiendo admitirse -sic- la solicitud de asilo del recurrente.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 13 de septiembre de 2006, y por providencia de 10 de noviembre de 2006 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 21 de diciembre de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 28 de octubre de 2008, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) dictó en fecha 5 de abril de 2005 y en su recurso contencioso administrativo nº 85/04, por medio de la cual se desestimó el formulado por Don Matías, ciudadano de Angola, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 18 de noviembre de 2003 que le denegó el derecho de asilo en España.

SEGUNDO

Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

"El recurrente, de nacionalidad angoleña, presentó su solicitud en la Jefatura Superior de Policía de Bilbao el 22 de Enero de 2.003, tras llegar a España por vía aérea el día 11 del mismo mes y año; en su petición expuso que es miembro del Frente de Liberación del Enclave de Cabinda (FLEC) y que en 2.002 tuvo que ocultarse ya que Unita y el MPLA se unieron para acabar con el FLEC; el 8 de Enero de 2.003 dos personas de civil que se identifican como del Gobierno, van a buscarle a su domicilio, en el que no le encuentran ya que estaba en casa de un vecino desde donde observó que en el coche en que viajaban se encontraba su antiguo jefe y dirigente del FLEC; por todo ello recogió su documentación y realizó las gestiones necesarias para abandonar el país, lo que hizo el día 10 en avión hacia Madrid; su solicitud fue admitida a trámite y finalmente fue rechazada por la Resolución de 18 de Noviembre de 2.003, que considera su relato inverosímil e incongruente en la descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada, de la que no existe indicio alguno y que las circunstancias personales en sí mismas y según la información disponible sobre el país de origen no determinan necesariamente la existencia de persecución o el temor a sufrirla, sin que tampoco sean de apreciar razones humanitarias a que se refiere el art. 17.2. de la Ley de Asilo.

[...]

en el caso enjuiciado, la simple lectura del acto administrativo permite constatar que se exponen las razones por las que se deniega la petición (inverosimilitud del relato, por incongruente y contrario a la información disponible sobre Angola, que se incorpora al expediente, así como del viaje realizado, al no existir vuelo directo entre España y Angola, falta de prueba de la persecución en el sentido exigido por la Convención de Ginebra, falsedad de la documentación presentada, posibilidad de pedir asilo en alguno de los países por los que necesariamente ha transitado en su viaje a España y ausencia de razones humanitarias que determinen la aplicación del art.. 17.2. de la Ley de Asilo ), por lo que la motivación del acto, requerida por el art. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, se estima suficiente y, de hecho, en la demanda se formulan alegaciones con respecto a los motivos que contiene la resolución, lo que excluye la indefensión material.

[...]

En el caso analizado se hace referencia, aparte de la situación de guerra en Angola que, efectivamente no coincide con los informes incorporados al expediente, ni han sido avalados por prueba alguna a instancia del recurrente, a un único incidente consistente en que dos personas que dijeron ser miembros del gobierno preguntaron por él y, seguidamente, recogió la documentación y salió del país; en el informe de la instrucción se ponen de manifiesto otras circunstancias, sobre las que ni siquiera se han formulado alegaciones, como la falsedad de su documento de identidad, corroborada por el informe de la sección especializada al efecto de la Comisaría General de Extranjería, así como la ocultación del pasaporte, que tuvo que presentar para entrar en España, lo que hace dudar de la restante documentación aportada, en concreto la del carnet del partido al que dice pertenecer; todas estas circunstancias, determinan que se estime correcta la apreciación realizada por la Administración respecto a la falta de concurrencia de causas que dan lugar al asilo y, en concreto, la existencia de persecución por razones políticas. En estas circunstancias, para que la protección que supone el derecho de asilo resulte justificada es preciso que se acredite no sólo la situación de inseguridad en el país de origen, sino que ello se manifieste de manera directa sobre el interesado en el sentido de justificar, siquiera indiciariamente, la existencia y realidad de su pertenencia a un partido político y la persecución, o el temor a sufrirla por este motivo lo que no se ha producido en este caso, impidiendo con ello apreciar la existencia de una situación personal de persecución y desprotección que exija la protección propia del derecho de asilo. Finalmente, la valoración de la situación en los términos antes expuestos excluye la apreciación de razones humanitarias que se invocan por la parte, que han de ponerse en relación con la situación sociopolítica del país de origen y la persecución de los interesados, como señala la sentencia de 21 de septiembre de 2001. En conclusión, el relato de hechos no contiene el grado de coherencia y verosimilitud exigible en relación con la existencia de una persecución real, grave y actual, que ponga en riesgo inminente la integridad física del solicitante y justifique, por tanto, la concesión del asilo o la autorización de permanencia en España, bien por alguna de las causas legalmente previstas, bien al amparo del art. 17.2. de la Ley de Asilo."

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la parte el presente actora recurso de casación, que se desenvuelve en forma de alegaciones, que se dicen formuladas al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, y en las que, con técnica procesal más propia de una apelación que de este recurso extraordinario de casación, se denuncian distintas infracciones jurídicas, que examinaremos a continuación.

CUARTO

En primer lugar, afirma la parte recurrente que la sentencia de instancia infringe los derechos constitucionales a la libertad y a la libre circulación (art. 19 CE ) y al derecho de asilo (art. 13.4 CE ), así como los artículos 3 y 5.6.b) de la Ley de Asilo 5/84 (reformada por Ley 9/94 ), en relación con el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra. Para justificar la infracción de estos preceptos, alega que en su demanda pidió que se declarase la nulidad de la resolución administrativa impugnada, y subsidiariamente la anulabilidad de la misma, por no contener la motivación exigida por la ley 30/1992, pero la sentencia dictada por el Tribunal a quorechazó injustificadamente tal planteamiento.

Este primer orden de alegaciones no puede prosperar. Frente a lo dicho por el recurrente, la sentencia de instancia analiza de forma específica esta concreta cuestion, con argumentos que son compartibles, pues aun siendo cierto que la resolución administrativa denegatoria del asilo incorpora razonamientos normalizados similares a los utilizados en otros casos, no es menos cierto que esos razonamientos responden a una contemplación circunstanciada del caso examinado, ya que son resultado de la aceptación de un detallado informe previo desfavorable del instructor del expediente administrativo,que analiza de forma circunstanciada el caso del interesado. Es precisamente ese informe, incorporado al expediente, el que ha permitido al actor conocer con exactitud las concretas razones determinantes del rechazo de su petición de asilo, habiendo podido articular, pues, su impugnación jurisdiccional con plenitud de conocimiento y garantías, y sin indefensión alguna.

QUINTO

Sostiene a continuación la parte recurrente que concurren en su caso elementos indiciarios más que suficientes para dar lugar al reconocimiento de su derecho al asilo. Cita en este sentido el artículo 3-2 de la Ley 5/84. Rechaza las consideraciones de la sentencia de instancia sobre la supuesta inverosimilitud de su relato, enfatiza que no se ha acreditado debidamente la falsedad de los documentos que portaba, y añade que las deducciones de la Sala a quo son contrarias a las reglas de la sana crítica. Invoca la doctrina de la apariencia de buen derecho ("fumus boni iuris"), y solicita que con carácter alternativo se aplique la posibilidad de acordar la permanencia en España por razones humanitarias, al amparo del art. 17.2 de la Ley de Asilo.

Tampoco estas alegaciones pueden tener acogida favorable.

Para empezar, sorprende que la parte actora reproche a la Sala de instancia haber desatendido la prueba documental aportada en el escrito de demanda, pues lo cierto es que junto con la demanda no se aportó escrito alguno.

Dicho esto, la recurrente cita la doctrina jurisprudencial relativa al nivel probatorio exigible en materia de asilo, enfatizando la inexigibilidad de prueba plena en estos casos; pero la Sala de instancia no desconoce ni infringe la doctrina jurisprudencial sobre la suficiencia de prueba indiciaria en esta materia. La sentencia recurrida no exige ninguna prueba plena del temor a sufrir persecución por parte del recurrente, ni desconoce esa doctrina jurisprudencial sobre la suficiencia de la prueba indiciaria. Lo que ocurre es que la Sala desestima el recurso por diversas razones, cuales son la falsedad del documento de identidad presentado por el solicitante, la propia inverosimilitud de los términos de su relato sobre la persecución sufrida y sobre el viaje efectuado hasta llegar a España, y las dudas sobre la autenticidad del único documento presentado por aquel para sostener su condición de miembro de la organización por cuya militancia en la misma decía ser perseguido; asumiendo la Sala, en este sentido, el extenso y detallado informe final desfavorable de la instructora del expediente. Y, hemos de añadir, esas conclusiones, lejos de parecer irracionales o ilógicas, resultan plenamente razonables; siendo así que la parte actora no ha dicho en este recurso de casación nada útil para rebatirlas o desvirtuarlas.

Dice el actor que no ha quedado acreditada debidamente la falsedad del documento de identidad que portaba, pero muy al contrario, esa falsedad quedó evidenciada por medio de un completo informe técnico efectuado por funcionarios de la Brigada Central de Falsedades Documentales (Sección de documentos falsos de viaje) de la Comisaría General de Extranjería y Documentación, obrante a los folios 7.3 y ss. del expediente, que demuestra de forma contundente la íntegra falseded de aquel documento; no siendo necesario que la Administración practicara en el curso del proceso pruebas añadidas para demostrar lo que había quedado ya tan sólidamente acreditado en el expediente; y siendo, por contra, carga del recurrente demostrar la autenticidad de dicho documento, cosa que ni siquiera intentó. Sólamente este dato ya justifica la decisión de la Administración de denegar el asilo.

Por lo demás, dice también el actor que no existe prueba suficiente de la falsedad del documento asimismo aportado por él para acreditar su pertenencia al llamado Frente de Liberación del Enclave de Cabinda. Ciertamente, ese documento no se sometió a pruebas periciales, pero cierto también que las irregularidades que sobre el mismo aprecia la instructora del expediente, hasta el punto de considerarlas de "burda falsificación" y que han sido aceptadas por la Sala de instancia, tampoco fueron desvirtuadas mediante la practica de prueba que permita llegar a otra conclusión.

En fin, nada dice el actor en este recurso de casación para despejar las dudas que resultaban de los términos de su relato y del viaje que dijo haber hecho hasta llegar a España, resaltadas por la instructora del expediente y asumidas por la Sala de instancia

En cuanto a la alusión a la doctrina de la apariencia de buen derecho, no se acaba de comprender su cita en este caso, puesto que se trata de una doctrina aplicable a las medidas cautelares y no al tema de fondo. Si con esa alusión pretende afirmar la recurrente que existe una suerte de presunción de veracidad de las afirmaciones del solicitante de asilo cuando en su país de origen hay conflictos o disturbios, tal planteamiento ha sido rechazado por este Tribunal Supremo, que en una jurisprudencia consolidada viene diciendo que aunque para la concesión del derecho de asilo no es necesaria, ciertamente, una prueba plena de que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, sí es necesario, al menos, que existan indicios suficientes de ello, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, con muerte de personas civiles y ausencia de protección de los derechos básicos del hombre, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo, lo que no es, desde luego, la finalidad de la institución.

Y en cuanto a la petición de permanencia en España por razones humanitarias, que se plantea con amparo en el artículo 17.2 de la Ley de Asilo, baste decir que existiendo serias dudas sobre su verdadera identidad y sobre la verosimilitud de su relato, no hay tampoco razones sólidas para justificar lo pedido desde esta perspectiva.

SEXTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 euros, a la vista de las actuaciones profesionales.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Matías, contra la sentencia dictada en fecha 5 de abril de 2005, por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo nº 85/04, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el último de los fundamentos de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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