SAP Madrid 363/2023, 31 de Julio de 2023

PonenteCARLOS AGUEDA HOLGUERAS
ECLIECLI:ES:APM:2023:12902
Número de Recurso874/2023
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución363/2023
Fecha de Resolución31 de Julio de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC AMCL3

jus_seccion16@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.005.00.1-2019/0004880

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 874/2023

Origen :Juzgado de lo Penal nº 06 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 350/2022

Apelante: D./Dña. Edmundo

Procurador D./Dña. DELIA LEON ALONSO

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 363/23

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. Sres. de la Sección 16ª

Doña Pilar Alhambra Pérez

Don Francisco Javier Teijeiro Dacal

Don Carlos Águeda Holgueras (Ponente)

En Madrid, a 31 de julio de 2023.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal de referencia, se dictó sentencia, de fecha 18 de mayo de 2023, en la que consta como Hechos Probados "El acusado Edmundo, mayor de edad y sin antecedentes penales, trabajó como conductor asalariado desde el 15 de enero de 2019 hasta el 25 de marzo de 2019 en la empresa Transportes Frigoríf‌icos Agustín Serrano S.L., propiedad de Primitivo, sita en Alcalá de Henares y dedicada al transporte terrestre. El día 25 de marzo de 2019 el acusado comunicó su renuncia a su puesto de trabajo, estando entre su funciones la de cobrar a los clientes para luego entregar sus importes a Primitivo .

En el desarrollo de esta labor, el acusado recibió de la empresa Industrias Cárnicas Tello la cantidad de 1.766,26 euros, y de la empresa Coloniales Pérez SL la cantidad de 278,48 euros, cantidades que el acusado nunca entregó a la empresa Transportes Frigoríf‌icos Agustín Serrano S.L. ".

Siendo su Fallo del tenor literal siguiente "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Edmundo como autor responsable de UN DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA previsto y penado en los artículos 253.1 y 249 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y costas del artículo 123 del CP.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Edmundo como responsable civil por los efectos del delito, conforme a los artículos 109 y 116 del CP, a que indemnice a Transportes Frigoríf‌icos Agustín Serrano S.L. en la cantidad de 2.044,74 euros cantidad que devengará el interés legal conforme al artículo 576 de la LEC".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación procesal de Edmundo, recurso de apelación basado en los motivos que se recogen en esta resolución.

TERCERO

Remitidos los autos a la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de fecha 21 de julio de 2023.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Águeda Holgueras.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por Edmundo se fundamenta en que se habría producido vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación en la valoración de las pruebas, así como error en la valoración de la prueba.

Explica que, como habría declarado en el juicio oral, el día 25 de marzo de 2019 habría mantenido una discusión con el denunciante debido a que le habría comunicado que dejaba de trabajar para él, por lo que, siguiendo indicaciones de un funcionario de Policía Nacional, habría dejado la furgoneta, las llaves, los albaranes y el dinero en determinada ubicación, que habría notif‌icado al denunciante de manera telemática, mediante una conocida aplicación. Según el recurrente, el denunciante habría manifestado que, al recoger el vehículo, no estaría el dinero que había dejado el hoy recurrente, y que en la cerradura del camión no había bombín. Alega, que las versiones serían contradictorias y que las versiones de uno y otro deberían llevar a acoger la tesis exculpatoria, consistente en que, desde que dejó estacionado el vehículo hasta que, tiempo después, sobre las 01'00 horas, lo habría recogido el denunciante, alguien podría haber forzado la furgoneta y se habría apoderado del metálico. Apunta el recurrente que estaría documentado que el denunciante habría manifestado que, en el momento de encontrar el vehículo, el bombín de la puerta del acompañante estaría roto y hundido, y que en el juicio oral habría manifestado que no había bombín. Lo que, a criterio del recurrente, soportaría la tesis exculpatoria. Añade que se habría documentado que al día siguiente habría comenzado su trabajo en una nueva empresa y que tras la discusión, a una hora en que los bancos estarían cerrados, era lógico proceder en los términos en que lo habría hecho el acusado. Invoca el principio in dubio pro reo para solicitar la absolución del recurrente.

Por otra parte, invoca inaplicación de of‌icio de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código penal. Apuntando determinados hitos procesales, sostiene que el procedimiento habría estado paralizado por causa no imputable al acusado durante más de dos años y cuatro meses. Por lo que considera que procedería aplicar la atenuante de dilaciones indebidas muy cualif‌icada o, subsidiariamente, como simple.

Finalmente, denuncia falta de motivación en la individualización de la pena impuesta, pues no se habría f‌ijado el mínimo legal que habría solicitado la defensa, sin ofrecer ningún argumento.

Por lo que solicita la estimación del recurso y la absolución del recurrente. Subsidiariamente, que se rebaje la pena impuesta, apreciando la atenuante de dilaciones indebidas, bien cualif‌icada, bien simple.

El Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso interpuesto.

SEGUNDO

Como hemos declarado en resoluciones precedentes, en la valoración, por el Juez "a quo", de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, juega papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en

consonancia con la del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de la valoración", sin que el Tribunal "ad quem" pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración ( SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 430/20, de 6 de noviembre; SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 216/22, de 21 de abril, Recurso nº 518/22).

En tal sentido, " es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suf‌iciente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manif‌iestamente errónea que deba ser recogida " ( SAP Madrid, Sec. 16, nº 442/22, de 9 de septiembre, Recurso nº 1041/22; SAP Madrid, Sec. 16, nº 443/22, de 9 de septiembre, Recurso nº 1058/22).

Error que, ya lo avanzamos, no se da en el presente caso.

Salvo en un matiz, relativo al juicio de penalidad, que posteriormente abordaremos.

Por otra parte, ha señalado esta Audiencia Provincial en resoluciones precedentes que el recurso de apelación comprendido en los arts. 790 a 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal " debe incardinarse en el ámbito del sistema de apelación restringida o limitada, aunque presente como rasgo propio la plenitud de conocimiento y de decisión sobre el fondo, característica de la apelación concebida como un novum iudicium; pero lo esencial es que debe operar con una clara limitación de las pruebas y del material instructorio, y por tanto desde la perspectiva de una actuación meramente revisora y depuradora de la actuación del órgano judicial precedente (revisio prioris instantiae). Como consecuencia de lo dicho, no pueden invocarse nuevos hechos, pruebas nuevas o pretensiones distintas, sino las mismas aducidas oportunamente en su día, pero en los límites de la pretensión impugnatoria " ( SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 430/20, de 6 de noviembre; SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 476/20, de 3 de diciembre; SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 216/22, de 21 de abril, Recurso nº 518/22).

Sobre la valoración del testimonio de la víctima, como única prueba existente en ocasiones para basar un pronunciamiento condenatorio. Como hemos declarado anteriormente, " recuerda en este sentido la STS 638/2020, de 26 de noviembre que "(...)el Tribunal Constitucional en su sentencia número 258/2007, de 18 de diciembre, seguida por muchas otras, y también la doctrina de esta Sala vienen af‌irmando con reiteración que la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral, con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador (por todas, STC 347/2006, de 11 de diciembre, FJ 4). La exclusión del testigo único como prueba de cargo (testimonium unius non valet) es...

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