STSJ Cataluña 3391/2023, 26 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Mayo 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Número de resolución3391/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2022 - 8030049

MJ

Recurso de Suplicación: 38/2023

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 26 de mayo de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3391/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por doña Julieta frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Tarragona de fecha 5 de octubre de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 635/2022 y siendo recurrido/a NETEJA SANTA TECLA, A.I.E., ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de octubre de 2022 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda formulada por Julieta frente a NETEJA SANTA TECLA A.I.E.:

- Debo declarar y declaro improcedente el despido de Julieta de fecha 16-05-2022, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración.

- Tengo por efectuada la opción empresarial por la indemnización y declaro extinguida la relación laboral existente entre las partes a la fecha de efectos del despido.

- Debo condenar y condeno a la empresa NETEJA SANTA TECLA A.I.E. a abonar a la trabajadora una indemnización por despido improcedente de 1.495,67 €.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Doña Julieta f‌irmó un contrato de trabajo temporal por interinidad con la empresa NETEJA SANTA TECLA AIE en fecha 01-09-2021, para sustituir a la trabajadora Mercedes, con reserva del puesto de trabajo.

(folios 56 a 59 de las actuaciones, por reproducidos)

SEGUNDO

La categoría profesional de la trabajadora era la de limpiadora y el salario mensual el de 1.654,30 €, prorrata de pagas extras incluida.

(hecho no controvertido)

TERCERO

En fecha 16-05-2022 la empresa demandada comunicó a la demandante la extinción de su contrato de trabajo temporal por sustitución.

En la comunicación empresarial se señala que, si bien se formalizó contrato de trabajo para sustituir a la Sra. Mercedes, durante el periodo de suspensión de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo una vez reconocida la IPT, se ha podido observar que no se trata de un supuesto de los previsto en el artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores de previsión de revisión por mejoría.

En consecuencia, se le notif‌ica la extinción del contrato de trabajo temporal de sustitución existente, en atención a la constatación de la inexistencia de causa de suspensión de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo que permita recurrir a esa modalidad contractual.

(folio 60 actuaciones, por reproducido)

CUARTO

En fecha 23-03-2022 trabajadora y empresa habían f‌irmado una novación del contrato para prorrogar la duración del mismo al objeto de sustituir a Mercedes en su proceso de IPT hasta el 21-03-2024.

(folio 64 actuaciones, por reproducido)

QUINTO

Por resolución del INSS de fecha 06-04-2022 se reconoció a la Sra. Mercedes una incapacidad permanente total con fecha de efectos económicos 23-03-2022, sin previsión de que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años.

(folios 65 y 67 actuaciones, por reproducidos)

SEXTO

La trabajadora Julieta había prestado con anterioridad servicios para la empresa en los siguientes periodos:

( Del 26.04.2018 al 13.05.2018

( Del 14.05.2018 al 13.08.2018

( Del 14.08.2018 al 31.08.2018

( Del 05.09.2018 al 14.09.2018

( Del 11.11.2018 al 31.12.2018

( Del 02.01.2019 al 01.02.2019

( Del 04.02.2019 al 04.03.2019

( Del 15.07.2019 al 02.09.2019

( Del 06.09.2019 al 02.10.2019

( Del 10.10.2019 al 05.12.2019

( Del 07.12.2019 al 07.12.2019

( Del 08.12.2019 al 31.12.2019

( Del 15.10.2020 al 17.01.2020

( Del 20.01.2020 al 21.01.2020

( Del 21.03.2020 al 26.04.2020

( Del 31.10.2020 al 30.11.2020

( Del 07.06.2021 al 13.07.2021

( Del 01.09.2021 al 16.05.2022 (contrato actual)

(folio 17 actuaciones, por reproducido)

SÉPTIMO

El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo de representatividad laboral alguno.

OCTAVO

En fecha 31-05-2022 se interpuso papeleta de conciliación por despido y cantidad frente a la empresa, celebrándose en fecha 22-06-2022 con el resultado de SIN AVENENCIA.

(folio 18 actuaciones)"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora doña Julieta, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada NETEJA SANTA TECLA, A.I.E., a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando (parcialmente, no obstante no expresarlo en estos términos) la demanda, declaró la improcedencia del despido acordado el 16 de mayo de 2022, teniendo por efectuada la opción empresarial por la indemnización y declarando extinguida la relación laboral existente entre las partes, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a abonar a la actora una indemnización por importe de mil cuatrocientos noventa y cinco euros con sesenta y siete céntimos (1.495,67 euros). El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, que interesó su desestimación con íntegra conf‌irmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la nulidad del despido, así como la antigüedad de la trabajadora en la empresa.

SEGUNDO

Sin cita de motivo de los previstos en el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente invoca la sentencia del Juzgado de lo Social número 34 de Madrid de 21 de febrero de 2020 ( sentencia 71/2020), instando la calif‌icación como nulo del despido, por entender que se había suscrito entre las partes un acuerdo de novación del contrato en fecha 23 de marzo de 2022, por lo que se habría frustrado la expectativa de la trabajadora de seguridad y estabilidad laboral. A ello añade que la sentencia de instancia, al dejar en manos de la empresa la opción por la readmisión o la indemnización, frustraría la referida expectativa de la actora de continuar prestando servicios por cuenta de la empleadora.

La parte demandada, al impugnar el recurso, opone que el recurso no se ampara en ninguno de los motivos del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ni cita precepto infringido, por lo que procedería su desestimación. A ello añade que procede estar a las consecuencias jurídicas de la calif‌icación como improcedente del despido, en la forma acordada por la sentencia de instancia, con desestimación del recurso.

Habiendo sido instada la nulidad del despido en el acto de la vista, no así en la demanda iniciadora de la litis, y admitiéndose en la instancia aquella pretensión ante la ausencia de oposición de la demandada, concluye la sentencia recurrida sobre la improcedencia de tal calif‌icación al no encontrarse en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 55.5 de la norma rituaria laboral. Frente a ello, se invoca la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 34 de Madrid de 21 de febrero de 2020 (número 71/2020), al concluir sobre la necesaria consideración de que el derecho al trabajo comprende la readmisión en el supuesto de que el despido hubiese sido declarado injustif‌icado.

Como necesario punto de partida, el recurso no invoca doctrina jurisprudencial ni normativa de que derive la infracción invocada, por cuanto la resolución citada no reviste aquella naturaleza, en aplicación del artículo 1.6 del Código Civil. Ello podría conducir a su desestimación, en aplicación de la doctrina jurisprudencial conforme a la cual para que prospere el recurso es necesario que en el escrito de interposición la parte recurrente alegue "de forma expresa y clara, la concreta infracción legal que entiende ha sido cometida por aquélla", debiendo inadmitirse el recurso "si se omite una fundamentación suf‌iciente de la infracción legal cometida, pues incluso no basta con af‌irmar que son aplicables determinados preceptos, cuando están en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a diferentes pronunciamientos jurisprudenciales" ( ATS/4ª de 18 de abril de 2001, recurso 717/2000, así como SSTS/4ª de 3 de marzo de 2014, recurso 1688/2013, de 15 de junio de 2015, recurso 1979/2014, y de 21 de septiembre de 2022, recurso 993/2021). Ello no obstante, en aplicación de la

doctrina constitucional f‌lexibilizadora contenida, entre otras, en la STC 18/1993, efectuaremos determinadas consideraciones adicionales.

De este modo, aun cuando considerásemos que en el recurso se invoca como infringida la normativa internacional citada en la referida sentencia, Carta Social Europea, procede estar a la doctrina contenida en la STSJ de Madrid de 3 de noviembre de 2020 (recurso 587/2020), que revocó la invocada en el recurso, dictada por el Juzgado de lo Social número 34 de Madrid en fecha 21 de febrero de 2020 ( número 71/2020), partiendo, entre otros argumentos, de que aquella norma, en su versión revisada, no había sido ratif‌icada por España. A ello no obsta el que en el momento del despido que constituye objeto del litigio ya hubiese sido ratif‌icada la...

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