SAP Alicante 433/2023, 24 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Julio 2023
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
Número de resolución433/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 001046/2022

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE ELX

Autos de Juicio Verbal - 001455/2022

SENTENCIA Nº 433/2023

En ELCHE, a veinticuatro de julio de dos mil veintitrés

El Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel Calle de la Fuente, ha visto los autos de Juicio Verbal 1455/2022, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por parte demandante, D. Felicisimo, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Lorenzo Guich Giménez y dirigida por el Letrado Sr. Juan Luis Pérez Gómez-Morán, y como apelada Helvetia Compañía Suiza, S.A. de seguros y reaseguros, representada por el Procurador Sr. Francisco Javier Diaz Romero y dirigida por el Letrado Sr. Juan Alfonso Delgado Villa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de primera instancia nº 8 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 13 de octubre de 2022 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don Lorenzo Guich Giménez, en nombre y representación de Felicisimo, contra Helvetia S.A., representada por el Procurador don Juan Francisco Javier Díaz Romero,debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones formuladas.

Se imponen las costas a la parte demandante ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, D. Felicisimo en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 1046/2022, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su conf‌irmación. Para la deliberación y votación se f‌ijó el día 20 de julio de 2023.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

La sentencia recurrida, desestima la demanda presentada sobre la base de las siguientes consideraciones : "... El contrato de seguro celebrado por las partes pertenece al indicado concepto normativo, en el sentido de que no se trata propiamente de un contrato de seguro de lucro cesante independiente, sino de un seguro de pérdidas derivadas especialmente de determinados daños materiales Como explica la SAP Murcia -1ª-de 28 de febrero de 2022, la modalidad de lucro cesante no se contrata de forma autónoma, sino de manera complementaria, esto es, formando parte integrante de otras garantías: la cobertura se sujeta y condiciona a que se produzca el siniestro de daños cubierto por el contrato, de modo que tan sólo se activaría cuando existiera un daño material o físico en el inmueble o sus inmediaciones que impida el acceso al mismo, derivado del siniestro previstos en la propia póliza. En def‌initiva, se distingue el riesgo genérico, que es la pérdida de benef‌icios por cierre temporal involuntario del negocio, de las contingencias, que deben ocurrir concretamente para desencadenar la cobertura....

.... Procediendo al examen de las condiciones generales (doc. 2 C.Dda.), se constata que en la página 42, se establece:

" Opcional 2 Pérdida de Benef‌icios

Opciones de contratación

El presente grupo de Garantías admite tres opciones de contratación quedando la elegida ref‌lejada en las Condiciones Particulares de la Póliza.

Opción 2.1: Gastos generales permanentes

Opción 2.2: Benef‌icio bruto

Opción 2.3: Indemnización diaria

Cobertura

Dentro de los límites establecidos en la presente Póliza, durante la interrupción temporal, total o parcial, de la actividad del establecimiento asegurado, siempre y cuando dicha interrupción sea debida a la ocurrencia de algún siniestro de daños materiales ocurrido en los locales designados en las Condiciones Particulares, amparado por las Garantías de los Riesgos Básicos, que dé lugar a indemnización por daños directos, el Asegurador indemnizará, según sea la opción contratada:".

Si se acude al condicionado particular, la opción contratada es la indemnización diaria de 50 euros por día, de suerte que, strictu sensu, el asegurado sólo tendría derecho a tal prestación en los supuestos de interrupción de su actividad motivados por daños amparados por la póliza......

... Trasladado al supuesto de Autos, se considera que, atendido que se trata de un seguro por pérdida de benef‌icios no autónomo, sino complementario, cobra sentido y es coherente que la cobertura por tal concepto se condicione a que la pérdida traiga causa de otro riesgo directamente asegurado, delimitando de esta forma el riesgo asegurado, sin que considere, por el contrario, que se restringe un derecho del mismo, por lo que tal previsión contractual no estaría sometida a las exigencias de aceptación del art. 3 LCS

En resumen, en virtud de cuanto antecede, procede desestimar la demanda al considerar que tratándose de una cobertura complementaria la pérdida de benef‌icios, y no de un seguro autónomo, la obligación indemnizatoria de la aseguradora está supeditada a que tal pérdida sea consecuencia de un siniestro amparado por la póliza, lo que no es el caso que nos ocupa."

La parte actora recurre dicha resolución alegando, en esencia, que la cláusula en la que se basa la sentencia recurrida es una cláusula limitativa y no delimitadora, cláusula que no fue conocida ni aceptada por la parte actora, que en todo caso la cláusula no reviste la claridad suf‌iciente, y frustra las expectativas del asegurado. Que nunca recibió las condiciones generales, que se ha vulnerado la normativa de consumidores, como consecuencia de la interpretación de las condiciones generales, en relación con las particulares, y que se han vulnerado las normas de la carga de la prueba, relativas a la entrega de tales condiciones. Que existe jurisprudencia contradictoria que comportan la existencia de dudas que conllevaría no imposición de costas. Todo ello en los términos que constan en el recurso presentado.

Por la parte demandada se opone a dicho recurso, e incide con sus argumentos en el acierto de la resolución recurrida, todo ello en los términos que constan en su escrito de oposición al recurso.

SEGUNDO

En relación a la entrega de las condiciones generales.

A este respecto, debemos indicar que, si bien es cierto que la parte actora, en su demanda, ni niega ni reconoce la recepción de las condiciones generales, no es menos cierto que en las condiciones particulares aportadas por la actora, en la página 14 de 17 de la misma, obrante al folio 30 de autos, se alude de forma expresa "...

Esta póliza o contrato de seguro está compuesta por las presentes condiciones particulares y las condiciones generales que constituyen fundamentalmente un resumen de la ley 50 barra 1980 de contrato de seguro y que el marcan el contenido, descripción y alcance de las coberturas objeto de este seguro

Asimismo, indica que el tomador del seguro declara recibir junto a estas condiciones particulares que consta de 17 páginas con las condiciones generales, o versión de fecha 1 de marzo del 2015, aceptando expresamente las cláusulas limitativas coma en cumplimiento de lo establecido en el artículo 3 de la ley 50 barra 1980 de 8 de octubre del contrato de seguro

En relación con lo expuesto, consta en la contestación a la demanda, que las condiciones generales aportadas por la parte demandada, junto con su contestación, son referidas a marzo de 2015, por lo que guardan relación con la referencia que se contiene en las condiciones particulares a que regían las condiciones generales de fecha marzo de 2015.

Dicho lo anterior, la propia demanda revela que la actora sí que tiene conocimiento de dichas condiciones generales, y ello por cuanto que difícilmente se puede reclamar una indemnización diaria en base a las condiciones particulares, si se desconociera el contenido de las condiciones generales, toda vez que difícilmente se puede deducir de las condiciones particulares aportadas, la existencia de una base contractual para reclamar a la aseguradora una indemnización diaria, por la paralización de actividad derivada del estado de alarma, que es la que planteada por la actora, sino se conectan las condiciones particulares con las generales, máxime cuando además, a lo largo del condicionado particular de la póliza aportada por la actora son continuas las remisiones a las condiciones generales.

Asimismo, como señala la STS de 11 de septiembre de 2006: "... Ahora bien, Póliza y Condiciones Generales no son la misma cosa, distinción que es manif‌iesta en el art. 3 de la Ley ( STS 26 febrero 1.997 ). Y si el contrato se integra con condiciones generales, estas habrán de incluirse necesariamente en la Póliza, como auténticas cláusulas contractuales, cuya fuerza vinculante para el tomador radica en la aceptación y mutuo acuerdo de voluntades ( SSTS 31 mayo, 4 y 9 junio ; 23 diciembre 1988 ; 29 enero 1.996 ; 20 de marzo 2003 ).Las condiciones particulares, especiales y generales del contrato señalan el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura de forma positiva -determinados daños- y de forma negativa - ciertos daños o, mejor, ciertas causas del daño- quedando así delimitado el riesgo, como cláusula "constitutiva del objeto o núcleo del seguro, pues concreta exactamente hasta donde puede alcanzar la acción indemnizatoria" ( STS 7 julio 2003 ). Son por tanto cláusulas que, aun delimitativas, son susceptibles de incluirse en las condiciones generales para formar parte del contrato, quedando sometidas al régimen de aceptación genérica sin la necesidad de la observancia de los requisitos de incorporación que se exigen a las limitativas, como con reiteración ha señalado la...

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