SAP Barcelona 355/2023, 26 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Julio 2023
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 16 (civil)
Número de resolución355/2023

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120188101344

Recurso de apelación 737/2021 -D

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario ( LPH art. 249.1.8 ) 360/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012073721

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012073721

Parte recurrente/Solicitante: Vidal

Procurador/a: Angel Joaniquet Tamburini

Abogado/a: Vidal

Parte recurrida: Com. Prop. C/ DIRECCION000 NUM000 de Barcelona

Procurador/a: Silvia Martin Martinez

Abogado/a: Julio Mesanza Queral

SENTENCIA Nº 355/2023

Magistrados/Magistradas:

Inmaculada Zapata Camacho Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo Eva María Atarés García

Barcelona, 26 de julio de 2023

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario (LPH art. 249.1.8) 360/2018 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona, a instancia de Vidal representado por el Procurador Angel Joaniquet Tamburini, contra Com.

Prop. C/ DIRECCION000 NUM000 de Barcelona representada por la Procuradora Silvia Martín Martínez. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la Sentencia dictada el día 02/07/2021 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

" Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Joaniquet Tamburini, en representación de D. Vidal

, ABSUELVO a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE BARCELONA de los pedimentos formulados en su contra.

Todo ello con imposición de costas a la parte demandante .".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Vidal mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 20/07/2023.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Inmaculada Zapata Camacho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento

En su condición de titular del local situado en la planta baja del edif‌icio de la C/ DIRECCION000, número NUM000, de Barcelona, en la demanda origen de las presentes actuaciones ejercitó D. Vidal acción de impugnación del acuerdo que, bajo el punto primero del orden del día de la junta general ordinaria de la Comunidad de Propietarios del inmueble celebrada en fecha 23 de enero de 2018, aprobó las cuentas correspondientes al ejercicio 2017. En su tesis, dicho acuerdo le causa un grave perjuicio económico, incurre en abuso de derecho y conculca el artículo 553-3 b/ del Código Civil de Catalunya (CCCat) al imputar al departamento de su propiedad un saldo deudor de -1.022'96 euros cuando, en realidad, debería ser de -571'85 euros.

Según explicaba el Sr. Vidal en la demanda, fue administrador de la Comunidad hasta el 28 de febrero de 2014, fecha en la que cerró cuentas y entregó la documentación a su sucesor en el cargo. La liquidación del periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2012 y el 28 de febrero de 2014 arrojaba un saldo positivo para la comunidad ascendente a 1.527'26 euros, depositados en la cuenta bancaria abierta en Caixa d'Estalvis de Catalunya, saldo del que 628'95 euros correspondían al local. Sin embargo, el nuevo administrador partió de un saldo cero y, para paliar el error, en el balance del ejercicio 2015 incluyó la partida "TRASPASO C/C COMUNIDAD", por importe de 1.872'02 euros, en el "GRUPO 01 GASTOS COEFICIENTE", distribuyendo aquel saldo entre todos los departamentos de la f‌inca según su coef‌iciente de participación. En base a tal criterio, al local se le asignó la cantidad de 177'84 euros (9'50%) en lugar de los antedichos 628'95 euros.

Partiendo del estado de cuentas cerrado a fecha 28 de febrero de 2014, efectuaba el demandante un recálculo de los sucesivamente presentados por el actual administrador correspondientes a los ejercicios 2014, 2015, 2016 y 2017. El resultado f‌inal a 31 de diciembre de 2017, por lo que al local se ref‌iere, arrojaría un saldo negativo de -571'85 euros, cantidad que reconoció adeudar.

La Comunidad de Propietarios demandada se opuso a dicha acción aclarando que, una vez recuperado el saldo existente en la cuenta de Caixa Catalunya, en la junta celebrada el 18 de febrero de 2015, se decidió distribuirlo, por coef‌iciente, entre todos los departamentos (la liquidación adjuntada al acta partía de un saldo "cero"), aplicando al local del demandante la suma de 177'84 euros. Aunque, formalmente, de contrario se af‌irma impugnar el acuerdo adoptado en la junta de 23 de enero de 2018 aprobando las cuentas anuales de 2017, en realidad, la pretensión se retrotrae al año 2014. Las cuentas de dicho ejercicio, así como las de los siguientes 2015 y 2016 se aprobaron mediante los consiguientes acuerdos que no fueron impugnados y que, en consecuencia, han devenido f‌irmes.

El Juzgado acogió la tesis de la Comunidad y desestimó la demanda; pronunciamiento frente al que se alza el Sr. Vidal .

SEGUNDO

Ámbito del recurso de apelación

Conviene ante todo aclarar que, al oponerse al recurso, incurre en un evidente error la Comunidad de Propietarios demandada. Porque, ignorando el sentido de la apelación en nuestro derecho, confunde "instancia" con "primera instancia".

Como tiene declarado el Tribunal Supremo de forma reiterada y conf‌irma el tenor del artículo 456-1 LEC, el recurso de apelación en cuanto ordinario que es, transf‌iere plena jurisdicción al órgano superior para volver a conocer del asunto planteado y debatido en la primera instancia y plenas facultades, por tanto, para revisar la prueba practicada ante el Juzgado sin más límite que el determinado por los hechos que sigan siendo controvertidos en segunda instancia.

En palabras de la STS de 14 de junio de 2011, la revisión que incumbe al tribunal de apelación comprende "la valoración de la prueba (...) con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal" (en el mismo sentido, SSTS de 17 de mayo de 2001, 16 de junio y 16 de septiembre de 2003, 2 de diciembre de 2005, 18 de enero y 28 de septiembre de 2010, 22 febrero y 27 septiembre de 2013, 18 de mayo, 4 de diciembre...

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