SAP Jaén 855/2023, 24 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Julio 2023
EmisorAudiencia Provincial de Jaén, seccion 1 (civil)
Número de resolución855/2023

SENTENCIA Nº 855

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Antonio Carrascosa González

MAGISTRADAS

Dª Mónica Carvia Ponsaillé

Dª Nuria Osuna Cimiano

En la ciudad de Jaén, a veinticuatro de julio de dos mil veintitrés.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 1155 del año 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 578 del año 2022, a instancia de Dª Nicolasa, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Gema María Casado Cabezas, y defendida por el Letrado D. Marcos Gutiérrez Alemañ; contra CAJA RURAL DE JAÉN, BARCELONA Y MADRID, S.C.C., representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María Victoria Rojas Marín, y defendida por el Letrado D. José María Guillén Pascual.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, con fecha 20 de Noviembre de 2020, aclarada por auto de fecha 5 de marzo de 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " ESTIMO sustancialmente la demanda interpuesta por la Procurador de los Tribunales, Dª Gema Casado Cabezas en nombre y representación de Dª Nicolasa frente a CAJA RURAL DE JAEN.

DECLARO la nulidad de la estipulación relativa a la cláusula suelo del 4,00 % del contratO de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 16 de septiembre de 2003 y su ampliación de fecha 17 de junio de 2006 teniéndola por no puesta y manteniéndose la vigencia del resto del contrato, debiendo la entidad demandada pasar por dicha declaración,

CONDENO a la entidad demandada a restituir al actor las cantidades que se han cobrado en exceso más los intereses legales conforme al fundamento jurídico y a recalcular de manera efectiva, sin aplicación de la cláusula suelo, el cuadro de amortización del préstamo hipotecario, desde su constitución y que regirá en lo sucesivo hasta el f‌in de cada préstamo, procediendo a la amortización efectiva de la cantidad resultante del recálculo efectuado.

DECLARO la nulidad de la estipulación de imposición de gastos del citado contrato teniéndola por no puesta y manteniéndose la vigencia del resto del contrato, debiendo la entidad demandada pasar por dicha declaración, y CONDENO a restituir la cantidad de 564,60 euros, más intereses legales desde su devengo.

DECLARO la nulidad de la clausula de comisión de impagados por importe de 18,03 euros, y CONDENO a restituir las cantidades devengadas por tal concepto, más intereses legales desde su devengo.

DECLARO la nulidad de la clausula de intereses de demora al 23%, y CONDENO a restituir las cantidades indebidamente cobradas por tal concepto, más intereses legales desde su devengo.

Con expresa condena en costas. ".

Y en fecha 5 de marzo de 2021, se dictó auto aclaratorio que contiene la siguiente parte dispositiva: "Procede aclarar la sentencia que omite la f‌ijación de la cuantía en el importe de 7.314,63 euros".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, Caja Rural de Jaén, Barcelona y Madrid, S.C.C., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, Dª Nicolasa, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 19 de julio de 2023 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª NURIA OSUNA CIMIANO.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Contra la sentencia de instancia por la que con estimación sustancial de la demanda se declara la nulidad de la estipulación f‌inanciera Tercera Bis relativa a la limitación a la baja de la variabilidad del interés remuneratorio, así como de la estipulación Cuarta por la que se establece la nulidad de la estipulación de imposición de gastos, de la cláusula de comisión de impagados y de la cláusula relativa a los intereses de demora, todas ellas del préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre las partes mediante escritura pública otorgada el 16 de septiembre de 2003, condenando a la Entidad demandada al pago de las cantidades indebidamente cobradas por la aplicación de dichas cláusulas, así como las costas causadas en la instancia, se alza la representación de dicha demandada en apelación esgrimiendo una batería de motivos que exponemos a continuación:

- DE LA CONCURRENCIA DE INFRACCIONES DE NORMAS Y GARANTÍAS PROCESALES ( ARTÍCULO 459 LEC). DE LA PROHIBICIÓN DEL CAMBIO DE LA DEMANDA. Infracción de los artículo 401.2 y 412.1 LEC, en relación con los artículos 426 y 20 de la LEC.

En def‌initiva, arguye el apelante que al demandante le está permitido desistir total o parcialmente de acciones o pretensiones antes del emplazamiento, pero no puede modif‌icar sustancialmente sus pretensiones, y menos aún, como así ocurrió ampliar la cantidad a reclamar por gastos en sede audiencia previa que pasó de los

1.053,04 euros reclamados inicialmente a los 494,88 euros a los que esta parte se allanó para en sede de audiencia previa aumentar la cantidad a 564,60 euros, cantidad que le concede la sentencia, en clara infracción procesal, admitiendo una mutatio libelli no permitida en derecho.

- IMPUGNACIÓN DEL PRONUNCIAMIENTO CONTENIDO EN EL FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO. LA CLÁUSULA SUELO NO ES UNA CGC. DE SU NEGOCIACIÓN INDIVIDUAL. DE LA IMPOSIBILIDAD DE ENTRAR A VALORAR UNA CLÁUSULA QUE HA SIDO RENEGOCIADA.

- IMPUGNACIÓN DEL PRONUNCIAMIENTO CONTENIDO EN EL FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO. DE LA VALIDEZ DEL ACUERDO TRANSACCIONAL.

- DE LA IMPUGNACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS CONTENIDOS EN LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO CUARTO A SÉPTIMO. LA IMPOSIBILIDAD DE ENTRAR A ANALIZAR LOS CONTROLES DE INCORPORACIÓN Y TRANSPARENCIA. SUBSIDIARIAMENTE, DE LA SUPERACIÓN DICHOS CONTROLES. Y DE LA NO RESTITUCIÓN DE CANTIDADES.

- DE LA IMPUGNACIÓN DEL PRONUNCIAMIENTO CONTENIDO EN EL FUNDAMENTO DE DERECHO OCTAVO DE LA SENTENCIA. RESPECTO DE LOS GASTOS. INCONGRUENCIA ULTRA PETITA, LA SENTENCIA CONDENA POR MÁS CANTIDAD DE LA QUE HABÍA SIDO OBJETO DE ALLANAMIENTO.

- DE LA IMPUGNACIÓN DEL PRONUNCIAMIENTO CONTENIDO EN EL FUNDAMENTO DE DERECHO UNDÉCIMO. DE LAS COSTAS.

Argumenta la apelante que resulta evidente que por aplicación del artículo 394 de la LEC en ningún caso debieron ser impuestas las costas procesales a mi mandante por todos los motivos perfectamente acreditados en el presente escrito, máxime cuando LA PARTE DEMANDANTE NO HA VISTO ESTIMADAS TODAS SUS PRETENSIONES.

Por todo ello solicita que esta Sala dicte Sentencia, por la que revoque la dictada en la instancia conforme a lo expuesto en el cuerpo de este escrito, y con imposición de costas a la parte apelada de la primera instancia.

La parte apelada se opone, por los motivos expuestos en el escrito de oposición al recurso de apelación, que en aras a su brevedad, se dan por reproducidos.

Segundo

Decisión de la Sala sobre la infracción de normas y garantías procesales

La STS de 2 de julio de 2019 (ROJ: STS 2248/2019) declara: " Dado el carácter de "plena jurisdicción" del recurso de apelación ( art. 465.5 LEC ), el art. 459 LEC no impide a la sentencia pronunciarse sobre una cuestión deducida en la demanda y planteada en el recurso pues, conforme al art. 465.3 LEC, si la infracción procesal se hubiere cometido al dictar sentencia en la primera instancia el tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueron objeto del proceso."

Respecto a la modif‌icación de la demanda (mutatio libelli), la STS de 8 de junio de 2016 (ROJ: STS 2629/2016) declara: "1.- Conforme al art. 412.1 LEC, una vez se haya establecido lo que sea objeto del procedimiento en la demanda y contestación, las partes no podrán alterarlo posteriormente; prohibición de la mutación de la pretensión (mutatio libelli) que tiene como fundamento histórico la proscripción de la indefensión ( sentencias de esta Sala de 26 de diciembre de 1997 y 12 de marzo de 2008 ). El demandado sólo puede defenderse, al contestar a la demanda, de las alegaciones que aquella contiene, que no pueden modif‌icarse a lo largo del proceso, salvo que existan hechos nuevos o de nueva noticia ( art. 286 de la propia LEC ), las precisiones en la audiencia previa del artículo 426 en relación, precisamente, con el artículo 412.2, y la reconvención (artículo 406). Sólo conociendo los términos de la pretensión, que pueden precisarse en la forma citada, pero no modif‌icarse, podrán ser discutidos por el demandado, articulando medios de prueba dirigidos a tal f‌in. [...]

  1. - En consecuencia, la admisión en la audiencia previa, conforme al art. 424.1 LEC, de la subsanación de una petición formulada en el suplico, aunque inicialmente no concretada en cuanto a fecha, se adecúa a las circunstancias concurrentes y no contradice el sistema normativo f‌ijado en el artículo 426 LEC para efectuar alegaciones en dicho trámite procesal, ya que -en atención a esas concretas circunstancias- no hay una modif‌icación sustancial de la demanda, lo que excluye la indefensión. El artículo 426.4 LEC permite al demandante efectuar peticiones complementarias en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR