STSJ Comunidad Valenciana 2185/2023, 11 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Julio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala social
Número de resolución2185/2023

Recurso de Suplicación nº 3246/22

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de Suplicación 003246/2022

Ilmas. Sras.

Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz, presidenta Dª Mª del Carmen López Carbonell

Dª Ana Sancho Aranzasti

En Valencia, a once de julio de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 002185/2023

En el Recurso de Suplicación 003246/2022, interpuesto contra la sentencia de fecha 1/07/2022, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE ALICANTE, en los autos 000711/2021, seguidos sobre seguridad social, a instancia de D. Prudencio, asistido por el letrado D. Gabriel Angel Moratalla Mas, contra el INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL representado y asistido por la letrada de la Administración de la Seguridad Social Dª Josefa Buendía Maturana, y en los que es recurrente D. Prudencio, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Prudencio contra el Inns, que absuelvo de las peticiones formuladas en su contra.".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:

"ÚNICO. Por Resolución de esta Entidad Gestora de 20 de julio de 2017, se concedió prestación de jubilación anticipada voluntaria solicitada por la parte demandante, nacido el

NUM000 de 1952, en cuantía del 95 % de la base reguladora de 2.963,41 euros mensuales y efectos de 27 de julio de 2017. La pensión ascendía a 2.573,70 euros mensuales en bruto. La parte demandante es padre de dos hijas nacidas antes del hecho causante. La parte demandante solicitó que se le reconociera el complemento del art. 60 LGSS por solicitud de 17 de mayo de 2021. El Inss dictó resolución de 21 de julio de 2021 por la que desestimaba la petición. Fue presentada reclamación previa, que fue desestimada. (Documental y expediente administrativo).".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, D. Prudencio

, habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, dictada el 1 de julio de 2022 por el Juzgado de lo Social número 5 de Alicante, se interpone recurso de suplicación por el letrado designado por don Prudencio, al no mostrarse conforme con el fallo de la recurrida, que desestimaba su demanda en materia de reclamación del complemento de maternidad reconocido en el art. 60 de la LGSS. El citado recurso ha sido impugnado por el INSS.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso se redacta al amparo del apartado a) del art. 193 LRJS, denunciándose la infracción del art. 24.2 CE en relación con lo dispuesto en el art. 72 de la LRJS. Aduce el recurrente que en el presente procedimiento, se adujo en el acto de juicio por el INSS un hecho que no constaba en el expediente administrativo, como fue el reconocimiento al demandante de una pensión de jubilación anticipada, a través de la aportación de prueba documental consistente en un certif‌icado fechado a 30-9-2021 en el que consta que "Don Prudencio con DNI/NIE número NUM001, es pensionista de Jubilación anticipada voluntaria Ley 27/2011, con efectos desde 26/07/2017". Y que opuesto por el letrado que dicha circunstancia no había sido alegada en ningún momento por el INSS como causa de denegación del complemento, el juez de instancia resolvió en la sentencia que pese a ser esto cierto, no se producía indefensión alguna al constar tal dato en el expediente administrativo.

Alega el recurrente que dicha af‌irmación no es correcta, y que por ende, se le ha ocasionado indefensión, al no poder oponer en el juicio, pruebas concretas sobre la concreta

jubilación que le fue reconocida, si ordinaria o anticipada, solicitando se declare la nulidad de la sentencia, retrotrayendo las actuaciones al momento de celebración del juicio para que por la parte actora se permitiera proponer los medios de prueba oportunos para acreditar las circunstancias en que apoya sus pretensiones.

Como esta Sala ha declarado en otras ocasiones, "la nulidad de actuaciones constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los Órganos judiciales. Por ello se viene exigiendo en una reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial que dicha nulidad de actuaciones está condicionada al cumplimiento de unos concretos requisitos, entre los cuales se encuentra, el que la infracción cause un perjuicio irreparable a quien impugna, generándole indefensión" ( Sentencia TSJ Comunidad Valenciana de 14-06-2016, rs. 2703/2015).

Examinado el expediente administrativo se comprueba efectivamente que no existe ni una sola referencia a la prestación de "jubilación anticipada" en todo su contenido. La resolución por la que se reconoce la prestación únicamente habla de "pensión de jubilación" constatando los datos tenidos en cuenta a la hora de reconocer dicha prestación. Aunque ello es así, no es cierto que se le haya causado indefensión alguna al recurrente que motive la nulidad de la resolución dictada. En primer término, porque el reconocimiento de la prestación de jubilación constituye un hecho en el que se basa la pretensión de reconocimiento del complemento reclamado, por lo que la parte actora, sí pudo alegar en juicio cuanto a su derecho convenía sobre tal extremo. Y en cualquier caso, dado que en sede de revisión fáctica y jurídica, el recurrente opone concretos motivos que permiten a esta Sala examinar el conjunto de circunstancias para decidir qué tipo de jubilación le fue reconocida al Sr. Prudencio, razones de economía procesal determinan que desestimemos la petición de nulidad y accedamos a conocer de los restantes motivos de recurso.

TERCERO

Los motivos segundo y tercero, redactados al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS, persiguen la revisión de los hechos declarados probados en la resolución de instancia, y serán examinados de forma conjunta al presente fundamento de derecho. Las peticiones articuladas son las siguientes:

  1. - Al motivo segundo, se pide la revisión del hecho probado único, para que se suprima la mención "anticipada voluntaria" en referencia a la jubilación reconocida al recurrente y se

    añada la previsión "en cuantía del 95,060%.... en atención a haber cotizado 33 años y 152 días", de forma que el hecho probado quedaría redactado del siguiente modo:

    "UNICO.- Por resolución de esta Entidad Gestora de 20 de julio de 2017, se concedió prestación de jubilación solicitada por la parte demandante, nacido el día NUM000 de 1952, en cuantía del 95,060% de la base

    reguladora de 2.963,41 euros mensuales, en atención a haber cotizado 33 años y 152 días, y efectos de 27 de julio de 2017. La pensión ascendía a 2.573,70 euros mensuales en bruto".

    Se ha de acceder a lo solicitado pues en cuanto a la pensión reconocida, no consta en la resolución que obra en el expediente administrativo que sea "anticipada voluntaria", siendo esta una cuestión jurídica que ha de debatirse por el cauce correspondiente, ex art. 193 c) LRJS, sin que pueda anticiparse su calif‌icación en el hecho probado; y en cuanto al periodo cotizado, consta así en la resolución de reconocimiento de la prestación, que obra al expediente administrativo, por lo que nada impide que se consigne en el hecho probado, siendo además un elemento necesario para resolver el recurso.

  2. - Al motivo tercero, se solicita la adición de un inciso f‌inal al hecho probado único, que diga lo siguiente:

    "El motivo de denegación del INSS en ambas resoluciones fue que el art. 60 de la LGSS solo contempla el complemento de maternidad a favor de las mujeres que hayan tenido dos o más hijos y causen derecho a una...

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