ATS, 8 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Noviembre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/11/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1383/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ALMERÍA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: RFM/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1383/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 8 de noviembre de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Prudencio, Dña. Tania y Biopiqueras S.L., presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia nº. 1587/21, de 21 de diciembre, dictada por la Audiencia Provincial de Almería (Secc. 1ª), en el rollo de apelación nº. 20/2021, dimanante del procedimiento ordinario nº. 1392/2019, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº. 5 de Almería.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 5 de mayo de 2022, se tuvo personado en concepto de recurrente al procurador D. David Baron Carrillo en nombre y representación de Dña. Tania, D. Prudencio y Biopiqueras S.L. y, como parte recurrida a la procuradora Dña. María Del Mar Domínguez López en nombre y representación de Sat Costa De Nijar.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 26 de julio de 2023, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de fecha 27 de septiembre de 2023, se hace constar que todas las partes personadas han presentado alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente resolución adopta la forma de auto porque la providencia de puesta de manifiesto de causas de inadmisión se dictó antes de la entrada en vigor del Real decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio.

SEGUNDO

Por parte del procurador D. David Baron Carrillo, se formula recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos sociales, con tramitación ordenada por razón de la materia ( art. 249.1.3.º LEC) y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5 LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

El recurso de casación se interpone por el cauce correcto, y se estructura en dos motivos.

El primer motivo se funda en la vulneración "[...] de la doctrina legal del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo relativa a que en un Estado de Derecho, toda persona puede obtener la tutela efectiva de los jueces y Tribunales, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, correspondiendo a aquéllos el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, y extendiéndose esta jurisdicción a todas las personas , a todas las materias y a todo el territorio español, en la forma establecida en la Constitución y en las leyes. [...]". En el curso de sus alegaciones también cita como preceptos vulnerados el art. 7.3º del RD 1776/1981, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Estatuto que regula las Sociedades Agrarias de Transformación, en relación con el art. 19 de los Estatutos sociales de SAT Costa de Nijar, y los artículos 1, 24, 117.1º y y 118 de la CE, así como los artículos 1, 2 y 4 de la LOPJ. Como doctrina vulnerada cita las siguientes sentencias; STC nº. 96/1994, de 21 de marzo; STS de 6 de mayo de 2021 (no dice núm.).

El segundo motivo lo funda en la infracción "[...] del artículo 1.255, 1.700.4 y 1.705 del Código Civil y la jurisprudencia contradictoria dictada sobre los mismos, relativa al derecho de separación voluntaria como unos de los derechos esenciales de los socios de una SAT, y al "principio de puerta abierta" o de libre adhesión y baja voluntaria, por lo que procedería la estimación de la acción de nulidad del acuerdo calificando como bajas voluntarias no justificadas, la solicitud de baja presentada por la Sra. Tania y la mercantil Biopiqueras S.L., ejercitada en la demanda, presentando la cuestión de interés casacional, como se fundamentará seguidamente por vulneración y existencia de doctrina jurisprudencial contradictoria [...]". Como doctrina vulnerada el recurrente cita las siguientes sentencias; STS de 29 de junio de 2001 (no indica núm.); STS nº. 201/1996, de 11 de marzo; STS de 10 de noviembre de 1995, STS de 3 de julio de 1995 (no indica núm.); STS de 27 de enero de 1997 (no dice núm.); STS de 21 de junio de 1998 (no dice núm.); STS de 13 de marzo de 1992 (no dice núm.); STS de 17 de enero de 1993 (no indica núm.); STS de 6 de marzo de 1992 (no dice núm.) STS de 17 de febrero de 1993 (no indica núm) y SAP Córdoba (Secc. 2ª) nº. 241/2002, de 19 de septiembre.

CUARTO

Planteado en los términos expuestos, el recurso de casación, debe ser inadmitido, conforme a las siguientes consideraciones:

El motivo primero no puede ser admitido ya que incumple los requisitos exigidos para la interposición del recurso de casación ( art. 483.2.2.ª en relación con el art. 477.1 LEC). A este respecto hemos reiterado que el recurso de casación - también el recurso extraordinario por infracción procesal- es un recurso extraordinario sujeto a determinadas exigencias técnicas derivadas de las normas que los regulan, que justifica la exigencia de requisitos más estrictos, e incluso de un mayor rigor formal que en los recursos ordinarios ( STEDH de 19 de diciembre de 1997 y STC 37/1995), ya que va encaminado -en especial el recurso de casación por interés casacional- a la fijación de doctrina que se estime correcta en contra del criterio de la sentencia recurrida. Así lo ha reiterado esta sala en el acuerdo sobe criterios de admisión, adoptado en pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, de la misma forma que ya lo había reiterado en los acuerdos precedentes de 12 de diciembre de 2000 y 30 de diciembre de 2011, y numerosas resoluciones.

En el presente caso el escrito de interposición no cita en su encabezamiento la norma infirngida, carece de la estructura, claridad y precisión exigidas por la naturaleza del recurso de casación, en concreto se observa como el recurrente no hace sino manifestar infracción de derechos fundamentales, relativo a la tutela judicial efectiva y la potestad jurisdiccional, al negársele por la instancia una resolución conforme a derecho.

El recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC), lo que se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC); y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Como señala la sentencia 209/2017, de 30 de marzo, aunque no cabe incurrir en un rigorismo formal que vulnere la tutela judicial efectiva, no puede pasar la fase de admisión el motivo de un recurso vacío de contenido, por más que cubra una apariencia de cumplimiento de los requisitos legales. Como declaró el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (asunto 155/1996 774/975, Brualla Gómez de la Torre contra España), los requisitos de admisibilidad de un recurso de casación pueden ser más rigurosos que los de un recurso de apelación, siendo compatible con el Convenio un mayor formalismo para el recurso de casación (parágrafos 37 y 38).

En tal sentido esta Sala, en STS 220/2017, de fecha 4 de abril de 2017, ha señalado lo siguiente: "[...] La cita como infringidas de las "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" ( art. 477.1 LEC), no de cualquier otra, es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, como de nuevo ha puntualizado el Acuerdo de esta sala de 8 de febrero de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. 3º) Como igualmente declara el referido Acuerdo, reflejando una jurisprudencia reiterada de esta sala, el encabezamiento del motivo debe contener "la cita precisa de la norma infringida", sin que sea suficiente "que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo" ['...]"

Asimismo, en las sentencias 25/2017, de 18 de enero, 108/2017, de 17 de febrero, y 146/2017, de 1 de marzo, establecen lo siguiente:

"En la medida en que el recurso de casación ha de fundarse en la infracción de normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 LEC ), esta sala viene exigiendo para su admisión, entre otros requisitos, que en el escrito de interposición del recurso se indique de forma clara la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del TS o el principio general del Derecho que se denuncian infringidos por la sentencia recurrida. Esta indicación debe hacerse en el encabezamiento o formulación de cada motivo o deducirse claramente de su formulación, sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación.

"En nuestro caso, el recurso carece de una formulación del motivo, razón por la cual ha dejado de cumplir con esta exigencia de identificar la norma sustantiva y la jurisprudencia aplicables para la resolución de la controversia que se habrían infringido".

En las sentencias 109/2017, de 17 de febrero, 146/2017, de 1 de marzo, y 380/2017, de 14 de junio, se afirma que la referencia a la contravención de la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la contradicción entre Audiencias Provinciales sirve para justificar el interés casacional, pero eso no es propiamente el motivo del recurso. El recurso, según el art. 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de litigio. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación.

En la sentencia 316/2021, de 14 de mayo se establece lo siguiente :

"[...]Según hemos dicho reiteradamente (por ejemplo, en sentencias 108/2017, de 17 de febrero, 91/2018, de 19 de febrero, 330/2019, de 6 de junio, 574 y 575/2020, de 4 de noviembre, y 135/2021, de 9 de marzo), el recurso de casación, conforme al art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y, como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida en el encabezamiento del motivo de casación.

  1. - Como afirmamos en la sentencia 399/2017, de 27 de junio:

    "Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara".

  2. - De ahí que esta sala haya venido insistiendo en que es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación, y más concretamente, en su encabezamiento ( sentencias 121/2017, de 23 de febrero, 645/2017, de 24 de noviembre, 293/2018, de 22 de mayo, 330/2019, de 6 de junio, 574 y 575/2020, de 4 de noviembre, y 135/2021, de 9 de marzo).

  3. - En concreto, en las sentencias 487/2018, de 12 de septiembre, y 518/2018, de 20 de septiembre, hemos declarado:

    "Hemos interpretado los arts. 481.1 y 487.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el sentido de que la indicación precisa de la norma infringida ha de realizarse en el encabezamiento de cada uno de los motivos en que se funde el recurso, sin que sea suficiente que pueda deducirse del desarrollo de los motivos y sin que tenga que acudirse al estudio de su fundamentación".

  4. - La referencia a la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, único contenido de los encabezamientos de los motivos del recurso, sirve para justificar el interés casacional, pero no es propiamente el motivo del recurso, sino un presupuesto del mismo. El verdadero motivo debe estar en el "conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso" (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril, 338/2017, de 30 de mayo, y 380/2017, de 14 de junio). [...]"

    Aplicada tal doctrina al presente motivo no puede ser otra que su inadmisión ya que la parte recurrente en el encabezamiento no identifica de forma clara y precisa cual es la norma legal que se considera infringida, que no cita.

    El motivo segundo tampoco puede ser admitido ya que el mismo adolece de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º LEC) por alterar u omitir determinados presupuestos fácticos fijados en la sentencia recurrida. Así, en el curso de sus alegaciones el recurrente advierte que las bajas de la cooperativa de Dña. Tania y de la mercantil Biopiqueras S.L., tras haber cumplido el plazo mínimo de permanencia -tres años-, estaban justificadas. Sin embargo, en tales argumentos el recurrente conforme a sus intereses omite ciertos pronunciamientos concluidos en la sentencia que se combate. Así, esta tras un examen global de la prueba practicada, concluye que la actuación de D. Prudencio, Dña. Tania y Biopiqueras S.L., era la misma, ya que constituían entre sí una misma unidad productiva. Así, el conjunto de actuaciones tales como el uso de sustancias prohibidas o la falta de planificación de la campaña, -constitutivas de faltas graves- era imputable a los tres. La sentencia también dice que si bien la cooperativa expulsó tan sólo a D. Prudencio, fue debido a que Dña. Tania y Biopiqueras S.L., de dieron de baja con anterioridad a que se concluyera el expediente sancionador que contra ellos se había iniciado. Precisamente, la sentencia recurrida funda la mala fe en el comportamiento de Dña. Tania y Biopiqueras S.L., vinculado a la sanción que finalmente solo se impuso a D. Prudencio al haberse dado de baja como consecuencia del inicio del expediente sancionador con esa finalidad. Por otro lado, la asunción por Biopiqueras de S.L de la gestión de la totalidad de los invernaderos para justificar la baja de la socia, se califica como un claro fraude estatutario y de derecho, contrarios al ejericio de los derechos con buena fe, que marca el art. 7 del CC.

    A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución.

    Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, mediante escrito de 1 de septiembre de 2023, supongan una alteración de dichos razonamientos, al reiterar los argumentos expuestos en su escrito de recurso.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC, y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, deben imponerse las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Prudencio, Dña. Tania y Biopiqueras, S.L., contra la sentencia nº. 1587/21, de 21 de diciembre, dictada por la Audiencia Provincial de Almería (Secc. 1ª), en el rollo de apelación nº. 20/2021, dimanante del procedimiento ordinario nº. 1392/2019, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº. 5 de Almería.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, quien perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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