STS, 3 de Julio de 1995

PonenteFELIX DE LAS CUEVAS GONZALEZ
ECLIES:TS:1995:10612
Fecha de Resolución 3 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 586.-Sentencia de 3 de julio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas González.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Recurso de casación para la unificación de doctrina. Médicos al servicio de la Seguridad

Social -Servicio Vasco de Salud-. Reclamación del complemento específico. Falta de relación

precisa y circunstanciada y de contradicción.

NORMAS APLICADAS: Arts. 216 y 221 de la Ley de Procedimiento Laboral .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 12 de abril de 1995.

DOCTRINA: Además de haber omitido el recurrente realizar la relación precisa y circunstanciada

que exige el art. 221 de la LPL de 1990 , ocurre que la Sentencia que se invoca como contradictoria

no es firme y por tanto inhábil a este efecto.

En la villa de Madrid, a tres de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador don Isacio Calleja García en nombre y representación de don Abelardo y don Bartolomé , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 18 de octubre de 1994, en recurso de suplicación núm. 2.857/1993 , formulado contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de los de Vizcaya, en autos sobre "cantidad", seguidos a instancia de dichos recurrentes contra el Servicio Vasco de Salud-Osakidetza.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Servicio Vasco de Salud-Osakidetza.

Es ponente el Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas González.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 1 de septiembre de 1993, el Juzgado de lo Social núm. 7 de los de Vizcaya dictó Sentencia , en cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por don Abelardo y don Bartolomé contra el Servicio Vasco de Salud- Osakidetza, debo declarar y declaro el derecho de los actores a percibir el complemento específico, condenando a la parte demandante a estar y pasar por dicha declaración y a que abone a los actores las siguientes cantidades: A don Abelardo , 1.177.131 pesetas; a don Bartolomé , 876.491 pesetas".

Segundo

En la anterior Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.") El actor don Bartolomé , con documento nacional de identidad 30.561.915, mayor de edad, ha venido prestando sus servicios como facultativo para el Servicio Vasco de Salud-Osakidetza desde 1985 en diversos puestos de forma no continuada, haciéndolo ininterrupida-mente desde el 10 de enero de 1989 en la plaza de Especialista sustituto de Pediatría en el EAP del Centro de Salud de Guernica. 2.°) El actor don Abelardo , con documento nacional de identidad 13.903.015, es facultativo titular Especialista del área de Medicina Interna en el Hospital de Leioa desde el 13 de abril de 1992, en comisión de servicios en el Hospital Civil de Bilbao desde el 23 de mayo de 1992. 3.°) Los actores solicitaron presentando escrito al Servicio Vasco de Salud- Osakidetza la retribución del complemento especifico en fechas 11 de mayo de 1992 y 13 de agosto de 1992, respectivamente. 4.") La cuantía abonada a otros facultativos en concepto de complemento especifico para el año 1991 era de 3.013 pesetas por día y de 3.224 pesetas por día en el año 1992".

Tercero

Interpuesto recurso de suplicación por el Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, dictó Sentencia el 18 de octubre de 1994 , en cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal del Servicio Vasco de Salud- Osakidetza, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de los de Vizcaya, de fecha 1 de septiembre de 1993, autos 1.245/1992 , y revocamos la citada resolución desestimando la demanda interpuesta por don Abelardo y don Bartolomé contra el Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, absolviendo a la demandada de los pedimentos de los actores".

Cuarto

Por el Procurador don Isacio Calleja García en nombre y representación de don Abelardo y don Bartolomé , se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , formulando los siguientes motivos: "I) Primera infracción.-Principio de jerarquía normativa ( art. 9.3.º CE ), y del art. 2.3 b del Real Decreto-ley 3/1987. de 11 de septiembre . II) Segunda infracción.-Principio de igualdad ante la ley ( art. 14 CE ), y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3.° CE ). III) Tercera infracción.- Art. 2 del Código Civil . IV) Cuarta infracción.- Arts. 24.1.° de la Constitución Española y 1.214 del Código Civil en relación con la disposición adicional primera . 1 de la Ley de Procedimiento Laboral ".

Quinto

No habiendo impugnado la parte recurrida, pese a haberse personado, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 23 de junio de 1995.

Fundamentos de Derecho

Primero

Este recurso de casación para la unificación de doctrina que han formulado los médicos demandantes contra la Sentencia dictada el 18 de octubre de 1994 por la Sala de lo Social del País Vasco , encuentra la objeción que en su informe preceptivo realiza el Ministerio Fiscal, atendiendo a que la Sentencia que en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 221 de la Ley Procesal Laboral , aportaron dichos recurrentes, carece del requisito indispensable, conforme a reiterada doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo, de ser firme, circunstancia negativa que resulta acreditada por la certificación que figura en el rollo, extendida por el Secretario de esta Sala, ya que contra la Sentencia de 27 de junio de 1994 , se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina que el 21 de diciembre de 1994 se encontraba pendiente de resolución; la posición indicada, conduce al examen de la concurrencia o no de los condicionamientos legales, para que el recurso reúna los requisitos necesarios para ser examinado.

Segundo

Efectivamente, conforme se manifiesta en el dictamen referido, no era firme la Sentencia que en oposición ha sido presentada por el recurrente, y que es la que se cita en la preparación del recurso; circunstancia que por sí sola, es bastante para que dicho defecto insubsanable, conduzca a la desestimación del recurso; pero además, la manera en que la pretendida relación precisa y circunstanciada a la que se refiere el artículo 221 de la Ley Procesal Laboral , adolece de defecto que la invalida, porque conforme a la doctrina de la Sala, constante en la Sentencia de 12 de abril de 1995 , y reiterada con anterioridad en otras muchas, dicha relación debe comprender una "comparación de los hechos, fundamentos y pretensiones de la Sentencia impugnada con los propios de las Sentencias citadas y aportadas como contrarias, sin que sea suficiente, a estos efectos, la simple transcripción de los fundamentos jurídicos de las Sentencias". Y como este defecto, al igual que el anteriormente indicado, es capital, puesto que tanto uno como otro, son elemento básico dentro de la configuración del carácter de este recurso, sin que quede desprovisto de relieve la circunstancia de existir doctrina de la Sala sobre la cuestión que se debate, ya que la no concurrencia de los requisitos exigibles hacen inviable su examen, y por tanto, conocer si se ha cometido o no la infracción que se denuncia. Por lo que, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal se desestima el recurso. Sin costas.Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Abelardo y don Bartolomé contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 18 de octubre de 1994. en recurso de suplicación núm. 2.857/1993 , formulado contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de los de Vizcaya, en autos sobre "cantidad", seguidos a instancia de dichos recurrentes contra el Servicio Vasco de Salud-Osakidetza. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Aurelio Desdentado Bonete.-Arturo Fernández López.-Luis Gil Suárez-Juan Antonio Linares Lorente.-Félix de las Cuevas González.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Félix de las Cuevas González, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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