STSJ Canarias 304/2023, 20 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución304/2023

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000031/2023

NIG: 3501645320210002541

Materia: Responsabilidad patrimonial

Resolución:Sentencia 000304/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000419/2021-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: AYUNTAMIENTO DE SANTA LUCÍA DE TIRAJANA

Apelado: MAPFRE GUANARTEME; Procurador: MARIA MANUELA RODRIGUEZ BAEZ

Apelante: Marcelina; Procurador: ANA MARIA RODRIGUEZ ROMERO

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SENTENCIA

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Doña Inmaculada Rodríguez Falcón

Magistrados:

Doña María del Carmen Monte Blanco

Don Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a veinte de julio de dos mil veintitrés.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de apelación que, con el número 31/2023, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora doña Ana María Rodríguez Romero, en nombre de doña Marcelina, bajo la dirección del Letrado don Carmelo López Cabrera.

El recurso está formulado contra la sentencia pronunciada con fecha 1 de diciembre de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento ordinario tramitado bajo el número 419/2021.

En esta alzada han comparecido, en calidad de partes apeladas, de un lado, el Ayuntamiento de Santa Luda de Tirajana, representado por la Letrada doña Evelin Teresa González Perdomo; y de otro, la entidad "Mapfre España, Cia. de Seguros y Reaseguros, S.A.", representada por la Procuradora doña María Manuela Rodríguez Báez, bajo la dirección del Letrado don José Antonio Giráldez Macía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Fallo de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente el recurso presentado por la Procuradora DOÑA ANA MARÍA RODRÍGUEZ ROMERO, en nombre y representación de DOÑA Marcelina, se anula la resolución recurrida únicamente en cuanto al no reconocimiento de indemnización por secuela de hombro doloroso, reconociéndose el derecho de la recurrente a percibir una indemnización por este concepto, siendo la cantidad total objeto de indemnización por todos los conceptos de 22.064,89 euros, a cuyo pago se condena al Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana, desestimándose el recurso interpuesto en cuanto al resto de los pedimentos y sin expresa imposición de las costas del procedimiento a ninguna de las partes.".

SEGUNDO.- La actividad impugnada se describe así en el primer antecedente de la sentencia:

"[...] el Decreto 2348/2021, de fecha 22 de marzo, dictado por AYUNTAMIENTO DE SANTA LUCÍA DE TIRAJANA, en virtud del cual se estima parcialmente la solicitud de reclamación patrimonial de fecha 8 de mayo de 2018.".

TERCERO.- La sentencia estimó en parte el recurso deducido ante el Juzgado con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

"PRIMERO.- Habiendo sido presentada Reclamación Patrimonial por la parte recurrente con fecha 8 de mayo de 2018 al Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana, este dictó Decreto 2348/21 de fecha 22 de marzo de 2021, en Expediente de Responsabilidad Patrimonial NUM000 que estima parcialmente esta reclamación por entender acreditado que las lesiones por las que se reclama son consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos de esta Corporación, existiendo concurrencia de culpas al 50% entre el interesado y la administración, reconociendo al interesado el derecho a recibir una indemnización como consecuencia de las lesiones sufridas por el funcionamiento de los servicios públicos, por importe total de 20.901,83 €, de los cuales, 19.264,60€ lo son en concepto de principal y 1.637,23€ en concepto de intereses legales devengados desde el 09.05.2018 hasta 08.03.2021.

La recurrente muestra su disconformidad con esta declaración entendiendo que no cabe apreciar concurrencia de culpas, y menos equiparando la responsabilidad de la Administración que incumple su deber de prestar un servicio adecuado con la de la reclamante, y exigiendo más responsabilidad a esta última que a la propia Administración, cuando consta acreditada la deficiencia en el mobiliario urbano por faltar un baldosa en el peldaño de la escalera, situación que socaba la confianza de los usuarios en la convicción de que las vías están en las debidas condiciones de seguridad, reconociendo la propia administración la deficiencia del funcionamiento del servicio que supone una fuente de peligro para las personas usuarias de la vía, y mostrando también disconformidad con la valoración de las lesiones sufridas que hace la Administración demandada, debiendo atenderse al informe de médico valorador aportado por la parte, don Roberto, que acompaña a su demanda como documento n.° 2 y conforme al cual, la lesionada tardó en alcanzar la estabilización lesional un total de 524 días (del 05/05/2018 al 11/10/2019) de perjuicio personal particular de carácter moderado (con afectación de una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal). Así mismo, determina el informe las secuelas psicofísicas que padece la lesionada; Abolición de la movilidad de la muñeca (10 puntos), Artrosis postraumática y/o antebrazo-muñeca dolorosa (4 puntos), Artrosis postraumática y/o dolor en mano (2 puntos), Artrosis postraumática y/o hombro doloroso (2 puntos), y en cuanto al perjuicio estético, derivado de la fractura dental parcial de los incisivos centrales superiores, ya que deberá someterse a un tratamiento odontológico que resuelva estéticamente las lesiones producidas, por lo que se procede a reclamar el gasto económico relativo a dicho tratamiento, acompañando documento n.° 3 sobre el importe del tratamiento odontológico, y existiendo también un perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas, presentando limitaciones funcionales que le imposibilitan el desempeño de su actividad laboral como camarera de pisos, habiendo sido reconocida a la misma incapacidad permanente total para su profesión habitual mediante resolución del INSS de fecha 25 de noviembre de 2019, lo que supone un perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de carácter moderado, valorable en el 70% de la cuantía máxima establecida para dicho grado con una valoración de 7 puntos, por lo que la cantidad que procede reconocer y se reclama es de 83.801,15€, que se desglosa de la siguiente manera; A) 27.151,04 euros correspondiente a los 524 días de perjuicio personal particular de carácter moderado. B) 19.295,21 euros correspondiente a los 18 puntos de secuelas psicofísicas. C) 1.706,00 euros correspondiente al perjuicio estético, equivalente al importe del tratamiento necesario para la reparación del perjuicio estético causado. D) 35.648,90 euros correspondiente al perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de carácter moderado.

SEGUNDO.- La Administración demandada se opone al recurso interpuesto, entendiendo que sí que ha de atenderse a la moderación de la responsabilidad que se ha acordado, y que no procede reclamación por secuelas en la cantidad reclamada, siendo el importe a reconocer por este concepto 10.634,96 €, que corresponden a nueve puntos de secuela, sin que haya lugar a indemnizar por reparación por perjuicio estético al no constar acreditado el efectivo abono del tratamiento, ni la reclamación por pérdida de calidad de vida de carácter moderado. Muestra conformidad en cuanto a la reclamación por perjuicio personal particular de carácter moderado (524 días).

La entidad aseguradora codemandada, traída al procedimiento como interesada, se opone también a la reclamación efectuada compartiendo los motivos de oposición de la administración demandada.

TERCERO.- En cuanto a la responsabilidad de las administraciones públicas, hay que resaltar que con arreglo al artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución Española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3o, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).

Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En...

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