ATS 14/2023, 28 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución14/2023
Fecha28 Junio 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

SALA ESPECIAL ART. 61 L.O.P.J .

Auto núm. 14/2023

Fecha Auto: 28/06/2023

Tipo de procedimiento: ART. 61 LOPJ

Número del procedimiento: 5/2023

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Procedencia: T.SUPREMO SALA 1A. SECCION 2A.

Secretaría de Gobierno

Transcrito por: CCN

Nota:

ART. 61 LOPJ núm.: 5/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Secretaría de Gobierno

T R I B U N A L S U P R E M O

SALA ESPECIAL ART. 61 L.O.P.J .

Auto núm. 14/2023

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Francisco Marín Castán, presidente en funciones

D. Manuel Marchena Gómez

D. Jacobo Barja de Quiroga López

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Eduardo Espín Templado

D. Fernando Pignatelli Meca

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

D. Javier Hernández García

D. Ricardo Cuesta Del Castillo

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 28 de junio de 2023.

La Sala Especial contemplada en el art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -en lo sucesivo, LOPJ- ha visto las actuaciones registradas como causa penal número A61/5/2023, formulada contra los magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, Excmos. Sres. don Leoncio, don Lorenzo, don Lucio y don Mateo, por la presunta comisión de dos delitos de prevaricación de los arts. 446 y 447 del Código Penal -en adelante, CP-.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Escrito de querella.

El día 12 de abril de 2023, la representación procesal de la Asociación de Consumidores y Usuarios de Banca y Bolsa -en lo sucesivo, AUGE- formuló querella dirigida a esta sala contra los magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, Excmos. Sres. don Leoncio, don Lorenzo, don Lucio y don Mateo, por la presunta comisión de dos delitos de prevaricación judicial, que la querella entiende cometidos mediante el dictado, por los tres primeros querellados, de la sentencia núm. 656/2018, de 21 de noviembre (rec. 267/2016), y mediante el dictado, por los cuatro querellados, de la sentencia núm. 621/2022, de 26 de septiembre (rec. 1689/2019).

SEGUNDO

Tramitación ante la sala.

Repartida la querella a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, fue remitida a esta sala mediante oficio de 19 de abril de 2023.

Recibidas las actuaciones el 25 de abril de 2023, mediante diligencia de ordenación de 26 de abril de 2023, se acordó formar el correspondiente rollo de sala, designar ponente y requerir a la parte querellante para que subsanara la falta de postulación procesal mediante la aportación del preceptivo poder especial exigido en el art. 277 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -en adelante, LECRIM-.

Mediante escrito presentado el 27 de abril de 2023, la parte querellante aportó poder especial. Por diligencia de ordenación de 28 de abril de 2023, fue requerido nuevamente para completarlo, lo que verificó con la presentación de escrito de fecha 3 de mayo de 2023.

Por diligencia de ordenación de 4 de mayo de 2023, se acordó unir el escrito presentado y conferir traslado al Ministerio Fiscal para informe sobre la admisibilidad de la querella, lo que verificó mediante la presentación de escrito el 18 de mayo de 2023, en el que solicitó que se acordara la inadmisión de la querella y el archivo de las actuaciones.

Por diligencia de ordenación de 19 de mayo de 2023, se acordó la unión del informe a los autos y quedar a la espera del oportuno señalamiento.

Por providencia de 29 de mayo de 2023, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo el siguiente día 26 de junio de 2023, a las 12:00 horas, lo que tuvo lugar con el resultado que se refleja a continuación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Relación circunstanciada de hechos de la querella.

  1. La consideración de la querella de que la sentencia núm. 656/2018, de 21 de noviembre (rec. 267/2016), incurre en prevaricación se apoya, en síntesis, en los siguientes hechos y consideraciones jurídicas:

    - La sentencia privó a AUGE de legitimación procesal activa para ejercitar, en interés de dos de sus asociados, las acciones legales dirigidas a declarar la invalidez o, en su caso, el incumplimiento, de los contratos de inversión suscritos por sus socios contra el Banco Banif, S.A. -en la actualidad, integrado en la órbita del Banco de Santander-.

    - Considera la querellante que este rechazo es contrario a la legitimación extraordinaria para comparecer en juicio que el ordenamiento jurídico le otorga, al amparo de lo dispuesto en los arts. 11.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -en lo sucesivo, LEC- y 37.c) del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios -en lo sucesivo, LGDCyU-.

    - El rechazo de la referida legitimación se basó en el criterio sostenido por la sala de que la legitimación especial que el art. 11.1 LEC reconoce a las asociaciones de consumidores y usuarios para defender en juicio los derechos e intereses de sus asociados tiene sentido siempre que guarden relación directa con bienes o servicios de uso común, ordinario o generalizado, lo que, a juicio de los magistrados querellados, no se daba en el caso.

    - Sin embargo, a juicio de la querellante, esta premisa es falsa, ya que el referido requisito solo resulta exigible legalmente para el disfrute por las asociaciones de consumidores del derecho a la asistencia jurídica gratuita, pero no puede aplicarse al derecho a representar en juicio los intereses individuales de sus socios, para lo que únicamente es exigible el cumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 11.1 LEC y 37.c) LGDCyU, entre los que no se encuentra el referido a que los bienes litigiosos sean de uso común, ordinario y generalizado. Así se desprende de la STC 217/2007, que cita la sentencia que se tilda de prevaricadora, si bien, tergiversando su contenido.

    - En cualquier caso, y a los efectos del posible derecho de que pudiera disfrutar la querellante a la asistencia jurídica gratuita, no puede olvidarse que los "servicios bancarios y financieros", que constituían el objeto del litigio, están expresamente incluidos en el catálogo de bienes de uso común, ordinario y generalizado establecido en el Real Decreto 1507/2000, de 1 de septiembre -anexo I, apartado C, número 13-, a pesar de lo cual, los magistrados querellados concluyeron que no se estaba ante bienes de esa naturaleza, simplemente, porque se trataba de inversiones complejas y de elevada cuantía, lo que no está previsto como excepción en ninguna norma.

    - Los magistrados querellados vulneraron el art. 4 bis LOPJ , que los obliga a aplicar el Derecho de la Unión conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea -en lo sucesivo, TJUE-, que afirma que es consumidor el inversor que actúa al margen de su actividad profesional, comercial y empresarial, sin que la elevada cuantía de las inversiones ni su complejidad puedan privarle de tal condición ni de los derechos que le corresponden como tal (SSTJUE de 3 de octubre de 2019 y 2 de abril de 2020).

    - En definitiva, frente a la claridad de la ley -de la que se desprende que el requisito de que los bienes litigiosos sean de uso común, ordinario y generalizado no es aplicable a la legitimación y que los servicios financieros sí son bienes de uso común, ordinario y generalizado- y del Derecho de la Unión -respecto de la consideración como consumidor del inversor que actúa al margen de su actividad profesional, comercial y empresarial, cualquiera que sea la cuantía o la complejidad de las inversiones-, los magistrados querellados se apartaron de ellas, privando de legitimación activa a la hoy querellante, mediante una interpretación contra legem de la normativa y doctrina aplicables, imponiendo su mera voluntad para favorecer a la entidad bancaria demandada y creando una doctrina que ha tenido nefastas consecuencias para los consumidores en España.

    - En el caso, no se está ante cuestiones susceptibles de ser interpretadas de diversa forma, sino ante una clara manipulación y tergiversación del Derecho, que solo puede deberse a la intención de suprimir el derecho reconocido por el ordenamiento jurídico a las asociaciones de consumidores para representar en juicio a sus socios frente a las entidades financieras y gozando de asistencia jurídica gratuita.

  2. Por su parte, la querella sostiene que los magistrados que dictaron la sentencia núm. 621/2022, de 26 de septiembre (rec. 1689/2019), incurrieron en prevaricación, en síntesis, por los siguientes hechos y consideraciones:

    - Los magistrados querellados entendieron que la entidad financiera demandada -Banco Inversis, S.A.- carecía de legitimación pasiva ad causam, a pesar de ser la entidad con la que los socios de la querellante suscribieron los contratos cuya nulidad se demandaba en juicio. El argumento empleado deriva de la escisión producida el 20 de noviembre de 2014, cuando el banco vendió su negocio de banca minorista a la entidad financiera Andbank, S.A., entidad a la que los magistrados consideran que -al haber sucedido a Inversis, S.A., en sus derechos y obligaciones- correspondía la legitimación pasiva, lo que se acordó en contra del concepto de legitimación pasiva ad causam mantenido por la propia jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo -como pone de manifiesto, por todas, la STS núm. 690/2009, de 21 de octubre-.

    - Por otra parte, alega la querellante que los magistrados querellados incurrieron en un manifiesto incumplimiento del art. 80 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles -en adelante, LME-, por las siguientes razones:

    i) El art. 80 LME establece que, en caso de incumplimiento de las obligaciones asumidas por una sociedad beneficiaria, han de responder solidariamente las demás sociedades beneficiarias -hasta el importe del activo neto atribuido en la escisión a cada una de ellas- y, si subsistiera, la propia sociedad escindida por la totalidad de la obligación.

    ii) La sentencia sostiene que para que naciera tal obligación habría sido preciso que se hubiera instado por los clientes previamente frente a la sociedad titular de la relación contractual su nulidad y que tal nulidad se hubiera declarado, con la consiguiente obligación de restituir a los clientes lo pagado por estos. Pero la sociedad frente a la que habría de haberse instado la nulidad no es Inversis SA -que había traspasado en bloque, por sucesión universal, la unidad económica de su negocio minorista antes de que la pretensión fuera ejercitada-, sino Andbank, SA, que asumió la posición contractual de Inversis en la relación negocial con los demandantes.

    iii) Entiende la sentencia que la transmisión en bloque del negocio minorista de Inversis a Andbank no supuso la trasmisión de ninguna obligación de pago que pudiera resultar incumplida, sino la titularidad de la relación negocial entre Inversis y sus clientes y, con ella, la posición pasiva respecto de cualquier futura acción de nulidad del contrato por error.

    iv) Según los magistrados querellados, si la obligación incumplida hubiera sido el deber de abonar a los clientes una cantidad determinada, sí habría sido de aplicación la responsabilidad solidaria del art. 80 LME, pero como Inversis transmitió a Andbank unos contratos en los que había incumplido su deber de informar a los clientes sobre los riesgos de las inversiones, estas obligaciones incumplidas no son susceptibles de provocar la aplicación de la responsabilidad solidaria que establece el art. 80 LME.

    v) Sin embargo, para la querellante, la aplicación del citado art. 80 al caso no planteaba ningún problema interpretativo, al haber traspasado Inversis unos contratos con obligaciones incumplidas, siendo evidente la responsabilidad solidaria entre Inversis, como sociedad escindida, y Andbank, como sociedad beneficiaria.

    vi) Afirma la querellante que la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo está en contra de la decisión de los querellados, como pone de manifiesto la STS núm. 8/2015, de 3 de febrero, citada en la propia sentencia a través de la que se estima cometida la prevaricación, que señala que "la sociedad escindida es responsable solidariamente de las deudas anteriores a la escisión que hayan sido traspasadas a la sociedad beneficiaria."

SEGUNDO

Informe del Ministerio Fiscal.

El Ministerio Fiscal solicita la inadmisión de la querella y el archivo de las actuaciones, en síntesis, por las siguientes consideraciones:

  1. La STS de 21 de noviembre de 2018 llega a la conclusión de que el servicio financiero objeto del litigio no podía ser considerado un servicio común ordinario y generalizado, al tratarse de la adquisición por dos particulares, en un corto periodo de tiempo, de productos financieros por valor aproximado de cuatro millones de euros y que comprendían acciones de sociedades que cotizaban en bolsas internacionales o en otros productos complejos de marcado carácter especulativo.

    El tribunal entiende que esta operación no puede considerarse acto o servicio de consumo, pues, por su importe y su carácter especulativo, no es de uso común, ordinario y generalizado, lo que determinaba que los afectados debían litigar por sí mismos, sin que estuviera justificado que lo hiciera una asociación de consumidores en nombre propio y por cuenta de sus asociados, para evitar los riesgos de una eventual condena en costas, al constituir tal situación un abuso de derecho que no puede estar amparado por la norma que otorga legitimación a tales asociaciones.

    La querella expresa una discrepancia con la normativa que ha aplicado la sentencia en relación con la asistencia jurídica gratuita, pero, dado que la concesión de legitimación a la asociación querellante comporta la atribución del beneficio de asistencia jurídica gratuita, la decisión no puede tildarse de arbitraria.

    La sentencia limita la legitimación de las asociaciones de consumidores, en relación con productos financieros, a aquellos que son de uso común y generalizado, descartándola en supuestos de actividades financieras que comportan un alto nivel adquisitivo, por entender que tales supuestos no suponen actividades de uso común, lo que se compadece con la realidad y guarda relación con los sujetos a quienes se concede el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

    Tal decisión se podrá no compartir, pero no puede ser tildada de resolución injusta en el sentido de absolutamente contraria al ordenamiento jurídico.

    Tampoco cabe asumir la argumentación de que la sentencia contradice la jurisprudencia del TJUE, pues las sentencias que menciona la querella son posteriores a la que se tilda de prevaricadora y examinan otras cuestiones ajenas a la legitimación.

  2. Por su parte, la sentencia de 26 de septiembre de 2022 entendió que se había producido una subrogación y, en consecuencia, que la acción debería haberse dirigido contra la empresa beneficiaria subrogada, en aplicación de una normativa clara y reiterada jurisprudencia.

    La querella parte de la nulidad de los contratos examinados, es decir, de que el incumplimiento denunciado estaba acreditado ab initio, pero tal nulidad era la que debía declararse, para que, en caso de incumplimiento de la entidad subrogada, hubiera sido exigible la responsabilidad a la escindida.

    Por lo tanto, en este caso tampoco cabe apreciar aplicación arbitraria del derecho.

TERCERO

Sobre la competencia de la sala.

Esta sala es competente para el conocimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 61.1. 4.º LOPJ.

CUARTO

Posible archivo liminar de las actuaciones.

  1. En primer lugar, debe recordarse que el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción y a obtener respuesta motivada sobre el fondo, conforme a la constante doctrina del Tribunal Constitucional plasmada desde su ya temprana STC 19/1981 y reiterada en muchas ocasiones -por todas, en la STC 6/2018, FJ 3-, se sintetiza en los siguientes puntos:

    - El derecho de acceso a la jurisdicción no es absoluto e incondicionado, sino que ha de someterse, en cuanto derecho de configuración legal, al cumplimiento de los presupuestos y requisitos establecidos por el legislador en cada caso. Por ello, queda también satisfecho a través de un pronunciamiento de inadmisión que aprecie razonada y razonablemente la concurrencia de una causa expresamente establecida en la ley - SSTC 311/2000, FJ 3, 124/2002, FJ 3, 327/2005, FJ 3 y 231/2012, FJ 2-.

    - Aunque opera en él en toda su intensidad el principio pro actione, ello no exige la selección forzosa de la solución interpretativa favorable a la admisión ni puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso en garantía de los derechos de todas las partes - STC 83/2016, FJ 5-.

    - Lo que este derecho impide es que se clausure un procedimiento por defectos que puedan ser subsanados, de modo que, para que las decisiones de inadmisión por incumplimiento de los requisitos procesales sean acordes con él, es preciso que el requisito incumplido sea insubsanable o que no haya sido corregido por el actor cuando el órgano judicial le haya otorgado tal posibilidad - SSTC 147/1997, FJ 4, 122/1999, FJ 2, 153/2002, FJ 2-.

  2. Conforme señalan los AATS, Sala Especial art. 61 LOPJ, núm. 5/2023, de 7 de marzo (rec. 14/2022), 3/2023, de 6 de marzo (rec. 11/2022), 2/2023, de 21 de febrero (rec. 1/2022), 12/2022, de 29 de noviembre (rec. 5/2022), 7/2022, de 4 de julio (rec. 4/2022), 4/2022, de 5 de julio (rec. 3/2022), 1/2022, de 2 de marzo (rec. 23/2021), 5/2021, de 8 de febrero (rec. 7/2020) y 6/2020, de 30 de septiembre (rec. 10/2019) -con cita de otros anteriores de la misma sala, AATS de 21 de febrero de 2019, de 31 de octubre de 2018, de 16 de junio de 2014 y de 16 de julio de 2012-, el art. 313 LECRIM ordena al juez el rechazo de la querella no solo cuando no sea competente, sino cuando los hechos no sean constitutivos de delito, previsión formulada de forma negativa, de manera que se dispone la inadmisión de la querella cuando, tras su examen, pueda excluirse el carácter delictivo de la conducta imputada al querellado.

  3. Por otra parte, debe tenerse presente que la valoración de la significación penal de los hechos no puede hacerse sino en función de la descripción que de los mismos se haga en la querella, y no de los que pudieran ser acreditados a resultas de su tramitación. Es decir, que la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que es precisa una inicial valoración jurídica de la misma que debe hacerse en función de sus propios términos, de manera que si los hechos contenidos en ella, tal y como se describen o afirman, no son delictivos, procede su inadmisión a trámite sin más, sin que tal inadmisión vulnere la tutela judicial efectiva del querellante en su vertiente de acceso a la jurisdicción, dado que es doctrina constitucional consolidada que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento judicial motivado sobre la calificación jurídica que merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que se inadmite su tramitación - STC 31/1996, que se hace eco de las SSTC 111/1995, 157/1990, 148/1987 y 108/1983-.

  4. Para analizar si la relación circunstanciada de hechos de la querella puede incardinarse en el delito imputado en ella, debe recordarse que con el delito de prevaricación judicial dolosa se castiga al juez o magistrado que dictara, a sabiendas, una sentencia o resolución injusta. Por su parte, en el art. 447 CP se castiga al juez o magistrado que, por imprudencia grave o ignorancia inexcusable, dictara sentencia o resolución manifiestamente injusta. La prevaricación que se imputa en la querella es la prevista y penada en el art. 446.3 CP, sobre cuyo tipo penal deben realizarse las siguientes consideraciones:

    - El elemento nuclear del tipo objetivo es el dictado de una " resolución" que pueda ser calificada de " injusta" en sentido jurídico penal.

    - Pero, este elemento objetivo consistente en la injusticia de la resolución no se aprecia cuando se produce una mera contradicción con el derecho. La ley admite en numerosas ocasiones interpretaciones divergentes, por lo que es lícito que el juez pueda optar, en atención a las particularidades del caso, por una u otra interpretación sin incurrir en delito, aunque su decisión pudiera ser revocada en vía de recurso.

    - Por ello, la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha objetivado progresivamente el elemento de la " injusticia" de la resolución a efectos del delito del art. 446 CP -especialmente a través de las SSTS núm. 2/1999, de 15 de octubre, 2338/2001, de 11 de diciembre, 359/2002, de 26 de febrero, 806/2004, de 28 de junio, y de 3 de febrero de 2009-, de modo que la determinación de la injusticia ha de concurrir en clave estrictamente " objetiva", en el sentido de que la decisión se haya apartado de la función judicial propia del Estado de Derecho, desconociendo los métodos de interpretación admisibles en derecho, de manera que solo quepa atribuirla a la voluntad de quien la dicta, que se sitúa por encima de la ley.

    - Por lo tanto, la acción propia del delito de prevaricación judicial no puede identificarse con el hecho de negar la razón a alguna de las partes. La injusticia de una resolución tampoco puede predicarse de la frustración de las expectativas de tutela que, en cada caso, asistan a la parte - ATS, Sala Segunda, de 28 de julio de 2020 (causa especial 20201/2020)-.

    - En cuanto al elemento subjetivo del tipo, concretado en la expresión "a sabiendas", consiste en que el juez tenga conciencia de que incurre en un total apartamiento de la legalidad y de las interpretaciones usuales y admisibles en derecho, lo que debe ser valorado desde su condición de técnico en derecho y, por lo tanto, de conocedor del mismo. Dicho de otro modo, el elemento subjetivo se cumple cuando el juez sabe que su resolución no es conforme a derecho y se aparta de los métodos usuales de interpretación, de forma que su voluntad es la única explicación posible de su decisión.

  5. Por otra parte, como ha señalado la Sala Segunda del Tribunal Supremo: "el legítimo debate procesal no puede degenerar en una querella, reconduciendo tal debate al terreno de la prevaricación" -ATS de 15 de julio de 2015 (causa especial 20413/2015), FJ 4, pues "el ordenamiento brinda a las partes para canalizar esas diferencias un sistema de recursos. No es lógico apartarse [...] de ese itinerario natural y reaccionar con una infundada querella por prevaricación [...] Reaccionar frente a una sentencia de la que se puede discrepar legítimamente con una querella por prevaricación sin base sólida aparece prima facie como un abuso de la facultad que la norma constitucional ( art. 125 CE) pone en manos de todo ciudadano [...] es una temeridad con efectos perversos generar y alimentar la sospecha de que se está prevaricando cada vez que se produce una resolución discrepante con las tesis de una parte, y además razonada en derecho y acudiendo a criterios fundados aunque puedan no compartirse [...]. Sostener que dos magistrados se han confabulado con ese propósito prevaricador sin una base fundada sobrepasa lo aceptable" -ATS de 2 de mayo de 2015 (causa especial 20738/2014), FJ 3-.

  6. Aunque sea sobradamente conocido, es preciso reiterar, además, que esta sala especial no es una instancia revisora de la actividad de las otras salas del Tribunal Supremo, ni por medio de recurso ni, menos aún, mediante la presentación de querellas frente a los magistrados que hubieran intervenido en los asuntos judiciales relacionados con el querellante, intentando mantener viva la discusión sobre las cuestiones debatidas mediante la interposición de querellas en las que se añadan nuevas alegaciones o se agreguen nuevos argumentos -ATS, Sala art. 61 LOPJ, núm. 2/2018, de 14 de marzo-.

QUINTO

Decisión de la sala.

Sobre las anteriores premisas y analizando el contenido de la querella, procede declarar su inadmisión a trámite y el archivo de las actuaciones, por aplicación de lo dispuesto en el art. 313 de la LECRIM, ya que de su relación circunstanciada de hechos no se desprende indicio de que los magistrados querellados cometieran la prevaricación que se les imputa. Como se ha señalado, el relato de hechos en que se apoya la querella se concreta en el dictado de dos sentencias por las que los querellados estimaron sendos recursos -de infracción procesal, el primero, y de casación, el segundo- promovidos por dos entidades bancarias.

  1. Los magistrados que dictaron la primera de las sentencias, de 21 de noviembre de 2018, no incurrieron en prevaricación, por las siguientes consideraciones:

    - Como se desprende del contenido de su FJ 2, apartados 4 y 5, la ratio decidendi que sirvió para estimar el motivo primero del recurso extraordinario de infracción procesal articulado por Banif se basó en el uso abusivo de la legitimación especial de las asociaciones de consumidores en litigios en los que la condición de consumidor se diluye, en atención a las características del litigio y a la cuantía litigiosa, para aprovecharse del derecho a la asistencia justicia gratuita que la ley reconoce a estas asociaciones cuando litigan en defensa de los intereses de sus asociados.

    - A diferencia de lo afirmado por la querellante, los magistrados querellados no realizaron ninguna interpretación contra legem del art. 11.1 LEC ni del Real Decreto 1507/2000, de 1 de septiembre, que, como reconoce la sentencia, incluye los " servicios bancarios y financieros" en el catálogo de bienes de uso común, ordinario y generalizado.

    - Así, el FJ 2, apartado 5 de la sentencia especifica: "[...] Pero una cosa es que los servicios financieros puedan ser considerados como servicios de uso común, ordinario y generalizado, y otra distinta que siempre y en todo caso lo sean. Esto es, hay servicios financieros que por su naturaleza y circunstancias exceden de la consideración de "servicios de uso común, ordinario y generalizado". Y un ejemplo paradigmático de esto es el que ahora es objeto de enjuiciamiento."

    - Analiza la sala, a continuación, que en el caso, dos particulares adquirieron, en el periodo de un año y medio, diez productos financieros -tres paquetes de acciones de sociedades que cotizan en bolsa y siete bonos estructurados, que tienen la consideración de productos complejos, de marcado carácter especulativo- por un valor aproximado de cuatro millones de euros, operación que, por su importe y carácter especulativo, no puede considerarse como acto o servicio de consumo, al no ser de uso común, ordinario y generalizado.

    - Y concluye la sala afirmando que los afectados podrían haber litigado por sí mismos, sin que esté justificado que lo hiciera por cuenta de ellos una asociación para evitar los riesgos de una eventual condena en costas. Esta situación, a juicio de la sala, constituye un abuso del ordenamiento jurídico que no puede ser amparado por una interpretación amplia del art. 11.1 LEC.

    - Pues bien, la interpretación realizada por los querellados no solo no es contraria al ordenamiento jurídico, como afirma la querellante, sino que se mueve dentro de la lógica jurídica y de admisibles criterios hermenéuticos. Así:

    i) El art. 11.2 LOPJ impone a los tribunales el rechazo de las peticiones que se les formulen con manifiesto abuso de derecho o que entrañen fraude de ley o procesal.

    ii) El fraude procesal es el trasunto en el proceso del fraude de ley, respecto del que el art. 6.4 CC dispone que: "Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir."

    iii) A juicio de los magistrados querellados, mediante el proceder de la querellante se intentó evitar la aplicación de la normativa relativa a la posible imposición de costas.

    iv) Este análisis realizado por la Sala Primera del Tribunal Supremo tiene sentido fáctico y jurídico. La legitimación especial que el ordenamiento jurídico reconoce a las asociaciones de consumidores -así como el derecho a la asistencia jurídica gratuita del que son titulares- responde a una finalidad tuitiva, pretende proteger a los consumidores respecto de los profesionales con los que se relacionan contractualmente, como consecuencia de la relación de inferioridad en la que pueden encontrarse respecto de estos. En un caso como el que dio lugar a la sentencia de 21 de noviembre de 2018 no concurren estas circunstancias, por lo que la interpretación del Tribunal Supremo no puede calificarse de ilógica.

    v) Por último, debe ponerse de manifiesto que las afirmaciones de la querella sobre las nefastas consecuencias que para los consumidores produjo la sentencia no se compadecen con la realidad, ya que las operaciones financieras objeto de enjuiciamiento no son de las que realizan los consumidores y usuarios habitualmente, por lo que la decisión de la sala poco o nada afecta a las operaciones bancarias o financieras realizadas por la generalidad de los consumidores y que puedan tildarse de uso común, ordinario o generalizado.

    - Por otra parte, procede hacer referencia al reciente auto de fecha 17 de mayo de 2023 -dictado en el rec. 1215/2019-, mediante el que la Sala Primera del Tribunal Supremo -integrada en el caso también por los cuatro magistrados querellados- plantea la siguiente cuestión prejudicial al TJUE: "Sobre la base de que las asociaciones de consumidores tienen legitimación para representar en juicio a inversores/consumidores que reclaman por un incumplimiento de los deberes de una sociedad de servicios de inversión en la comercialización de productos financieros complejos, ¿puede restringirse excepcionalmente esa legitimación por los tribunales nacionales cuando, en el marco de una reclamación individual, se trate de inversores de alta capacidad financiera, que realizan operaciones que no pueden considerarse de uso ordinario y generalizado y que litigan bajo el amparo de la asociación de consumidores con el resultado de poder beneficiarse de una posible exención de costas procesales en un proceso judicial de muy elevada cuantía, evitando el pago de depósitos judiciales y evitando pagar las costas de la parte contraria en caso de demandas infundadas o incluso temerarias?".

    El planteamiento de la cuestión prejudicial -cuyo objeto es coincidente con la decisión adoptada por la primera sentencia a través de la que la parte querellante considera cometida la prevaricación- deriva, precisamente, de la existencia de posibles dificultades interpretativas al respecto -y en la medida en que la duda también puede afectar a la compatibilidad de la interpretación que viene realizando la sala con normativa comunitaria, en concreto, con el art. 52.2 b) de la Directiva 2004/39/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros-.

    La mera existencia de las referidas dudas interpretativas aleja la posibilidad de considerar que la decisión adoptada por la sala es manifiestamente "injusta" y que la decisión injusta se ha adoptado "a sabiendas" de la injusticia.

    Todo ello, excluye que en la decisión adoptada por los magistrados querellados concurran los elementos configuradores del tipo de prevaricación judicial imputado.

  2. Tampoco incurrieron en prevaricación los magistrados querellados al dictar la sentencia de 26 de septiembre de 2022, por las razones siguientes:

    - Inversis, S.A., transmitió a Andbank, S.A., su negocio de banca minorista el 20 de noviembre de 2014.

    - La demanda que AUGE promovió frente a Inversis, S.A., se presentó el 14 de marzo de 2016, es decir, con posterioridad a la escisión parcial y transmisión del negocio de banca minorista a Andbank, S.A., tras lo que esta sucedió a aquella en sus derechos y obligaciones.

    - La decisión adoptada por los querellados -por la que se negó legitimación pasiva ad causam a Inversis, S.A.,- se acomoda plenamente a la pacífica doctrina mantenida por la Sala Primera del Tribunal Supremo al respecto, ya que, ejercitada la acción una vez producida la transmisión del negocio bancario -o, en su caso, la escisión parcial del mismo-, debe ser demandada la entidad adquirente -o la beneficiaria de la escisión-, que sucede a la transmitente -o a la escindida- en todos sus derechos y obligaciones. La transmisión del negocio bancario como unidad económica lleva aparejada la sustitución por parte del adquirente en la posición contractual que el transmitente ostentaba frente a cada uno de sus clientes, lo que justifica que estos puedan ejercer frente a aquel las acciones oportunas respecto de los contratos celebrados antes de la transmisión del negocio bancario, sin perjuicio de las que el adquirente pueda ejercitar frente al transmitente para quedar indemne -por todas, STS núm. 652/2017, de 29 de noviembre (rec. 3587/2015), cuya doctrina se reitera en SSTS núm. 667/2018, de 23 de noviembre (rec. 1003/2017) o 619/2019, de 19 de noviembre (rec. 2981/2017)-.

    - En cuanto a la alegada vulneración del art. 80 LME, tampoco incurren los magistrados querellados en ninguna interpretación ajena a la correcta interpretación jurídica:

    i) A través de su decisión, los querellados entendieron que la transmisión en bloque del negocio minorista solo supuso la transmisión de la posición contractual que Inversis tenía con sus clientes, pero no la de ninguna obligación de pago que pudiera resultar incumplida, pues, para ello, tendría que haberse ejercitado previamente la acción y haberse declarado judicialmente la obligación de restituir a los clientes lo pagado por ellos.

    ii) Ninguna falta de lógica jurídica concurre en el criterio de los magistrados querellados de no aplicar el régimen de solidaridad contemplado en el art. 80 LME, que parece referirse únicamente a las obligaciones nacidas con anterioridad a la escisión y, por lo tanto, transmitidas cuando esta tiene lugar. No se desprende del precepto que la entidad escindida haya de responder solidariamente con la beneficiaria de la reclamación posterior a la cesión en la que se solicita la nulidad de determinados contratos suscritos con anterioridad y la restitución de las prestaciones recíprocas -todo ello, como se ha señalado, sin perjuicio de las acciones que la beneficiaria pudiera ejercitar frente a la entidad escindida para quedar indemne de dicha reclamación, en función del contenido del contrato por el que se hubiera acordado la escisión-.

  3. De todo ello se deduce que las sentencias dictadas por los magistrados querellados se apoyaron en criterios que se mueven dentro de la hermenéutica y la lógica jurídica, por lo que no puede entenderse que las decisiones del tribunal fuesen ajenas al Derecho ni que se basasen en la sola voluntad de quienes las adoptaron, por lo que las mismas no pueden ser calificadas de " injustas" en sentido jurídico penal. En consecuencia, no concurre en los hechos imputados a los magistrados querellados el elemento objetivo del tipo de la prevaricación judicial, consistente en la "injusticia".

  4. No concurriendo el elemento objetivo del tipo, no cabe hablar del elemento subjetivo.

  5. En definitiva, y con independencia de la valoración de la querellante sobre el contenido de las decisiones adoptadas por los magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo ahora querellados, del examen de tales resoluciones no se aprecia, siquiera de forma indiciaria, la concurrencia de los elementos del tipo delictivo imputado, por lo que procede la inadmisión de la querella y el archivo de las actuaciones.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad conferida por la Constitución, esta sala ha decidido:

Inadmitir la querella presentada por la Asociación de Consumidores y Usuarios de Banca y Bolsa, acordando el archivo de las actuaciones.

Así se acuerda y firma. Doy fe.

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