STS 1517/2023, 2 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Noviembre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1517/2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.517/2023

Fecha de sentencia: 02/11/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4426/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/10/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE BARCELONA SECCION N. 15

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

Transcrito por: MAJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4426/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1517/2023

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 2 de noviembre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por Drago Capital S.L., representada por la procuradora D.ª Leticia Calderón Galán, bajo la dirección letrada de D. Miguel García Casas, contra la sentencia núm. 874/2020, de 21 de mayo, dictada por la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el recurso de apelación núm. 2256/2019, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 618/2018 del Juzgado de lo Mercantil n.º 6 de Barcelona, sobre acción social de responsabilidad de administradores. Ha sido parte recurrida D. Marcelino, representado por la procuradora D.ª María Luisa Noya Otero y bajo la dirección letrada de D. Alberto Carrillo Carrillo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. - El procurador D. Ángel Quemada Cuatrecasas, en nombre y representación de Drago Capital S.L., interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Marcelino. en la que solicitaba se dictara sentencia:

    "en virtud de la que declare que el demandado es responsable de los daños ocasionados a DRAGO CAPITAL, S.L. y le condene a indemnizar a mi representada la suma total de CUARENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN EUROS (45.267.881 Euros), desglosados en:

    i. CUARENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN EUROS (41.267.881 Euros) en concepto de daños patrimoniales; así como

    ii. CUATRO MILLONES DE EUROS (4.000.000 euros) en concepto de daños morales.

    Más los intereses que se devenguen desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta la plena satisfacción de la deuda reclamada, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".

  2. - La demanda fue presentada el 20 de junio de 2018 y repartida al Juzgado de lo Mercantil n.º 6 de Barcelona, se registró con el núm. 618/2018. Una vez admitida a trámite, se emplazó a la parte demandada.

  3. - La procuradora D.ª Virginia Gómez Papi, en representación de D. Marcelino, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:

    "[...] acuerde dictar sentencia por la que desestime íntegramente la demanda y absuelva a mi representado de la totalidad de los pedimentos de la misma con expresa imposición a la parte actora de las costas del procedimiento."

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, el magistrado-juez del Juzgado de lo Mercantil n.º 6 de Barcelona dictó sentencia n.º 106/2019, de 16 de julio, con la siguiente parte dispositiva:

    "Se DESESTIMA íntegramente la demanda presentada por el/la Procurador/a D. Ángel Quemada Cuatrecasas, en nombre y representación de DRAGO CAPITA S.L. frente D. Marcelino, absolviendo al demandado de las pretensiones contra él dirigidas, con imposición de las costas procesales al actor."

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Drago Capital S.L.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, que lo tramitó con el número de rollo 2256/2019 y tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 21 de mayo de 2020, cuya parte dispositiva establece:

"SE DESESTIMA el recurso de apelación formulado por DRAGO CAPITAL contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2019, dictada en el procedimiento ordinario 618/2018 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil 6 de Barcelona, que se confirma.

Se imponen a la parte recurrente las costas causadas en esta instancia. Con pérdida del depósito constituido para recurrir".

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

  1. - El procurador D. Ángel Quemada Cuatrecasas, en representación de Drago Capital S.L., interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

    Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

    "Único.- La infracción procesal se ha producido respecto a las normas legales sobre exhaustividad y congruencia de las sentencias ( art. 218 LEC). De acuerdo con lo anterior se formula recurso por vulneración de normas procesales reguladoras de la sentencia. Asimismo, las anteriores infracciones han supuesto una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de DRAGO ( art. 24 CE) por lo que, con carácter acumulativo, se formula también el recurso por vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución."

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "Único.- Infracción del art. 949 del Código de Comercio: incorrecta determinación del dies a quo para la determinación del plazo de prescripción".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en la Sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 19 de octubre de 2022, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Admitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Drago Capital, S.L., contra la sentencia n.º 874/2020, de 21 de mayo, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15.ª, en el rollo de apelación n.º 2256/2019, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 618/2018, del Juzgado de lo Mercantil n.º 6 de Barcelona.".

  3. - Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

  4. - Al no solicitarse por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el 25 de octubre de 2023, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. - El 11 de marzo de 2009, D. Marcelino fue nombrado administrador único de la compañía mercantil Drago Capital S.L. (en lo sucesivo, Drago).

  2. - El Sr. Marcelino cesó como administrador único de Drago en diciembre de 2012, constituyéndose un consejo de administración de tres miembros, entre los que quedó incluido.

  3. - El 14 de enero de 2013, el Sr. Marcelino renunció a su cargo como integrante del consejo de administración, lo que ese mismo día quedó inscrito en el Registro Mercantil.

  4. - El 15 de julio de 2013, el Sr. Marcelino vendió su participación en Drago (1505 participaciones), que mantenía bajo la titularidad de una sociedad denominada Orchard Capital S.L, y que fue adquirida por Drago en régimen de autocartera.

  5. - El 3 de julio de 2017, la junta general de Drago acordó ejercitar la acción social de responsabilidad contra el Sr. Marcelino. Y la demanda se presentó el 18 de junio de 2018.

  6. - La demanda fue desestimada por el juzgado de lo mercantil que, en aplicación del art. 949 CCom, consideró que la acción estaba prescrita.

  7. - El recurso de apelación de la demandante fue desestimado por la Audiencia Provincial, que confirmó la prescripción de la acción.

  8. - Drago ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación.

Recurso extraordinario de infracción procesal

SEGUNDO

Único motivo de infracción procesal. Incongruencia extra petita

Planteamiento:

  1. - El único motivo de infracción procesal se formula al amparo del art. 469.1.2º y LEC, por infracción del art. 218.2 LEC, en relación con el art. 24 CE, por incongruencia de la sentencia, al haberse resuelto el litigio conforme a alegaciones no efectuadas por la parte demandada.

  2. - En el desarrollo del motivo, la parte Marcelino aduce, resumidamente, que en la contestación a la demanda no se invocó el art. 949 CCom a efectos de la prescripción de la acción. Al aplicar dicho precepto, la Audiencia Provincial ha incurrido en incongruencia extra petita, causando indefensión a la demandante.

    Decisión de la Sala:

  3. - La exigencia de congruencia no se vulnera porque los tribunales basen sus fallos en normas jurídicas distintas de las invocadas por las partes, pues el principio iura novit curia faculta al órgano judicial para elegir la norma jurídica aplicable siempre que no altere el objeto de la pretensión ni la causa de pedir (por todas, sentencia 577/2014, de 21 de octubre, y las que en ella se citan). Así se desprende del párrafo segundo del art. 218.1 LEC, cuando establece que:

    "El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".

  4. - En este caso, lo determinante es que la parte demandada, al oponerse a la demanda, alegó expresamente la prescripción de la acción, y si bien la fundó en el art. 241 bis de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), nada impedía que el tribunal, al examinar dicha excepción, considerase aplicable, por razones temporales, el art. 949 CCom, en vez del invocado por la parte. Con ello, no causó ninguna indefensión alguna a la demandante, que pudo alegar y defenderse de la excepción de prescripción.

    De la argumentación del motivo parece desprenderse que la indefensión provendría de que no se pudo practicar prueba sobre la interrupción de la prescripción, pero ello nada tiene que ver con la aplicación del art. 241 bis LSC o del art. 949 CCom, puesto que ambos contemplan plazos de prescripción y no de caducidad.

  5. - Conforme a lo expuesto, no cabe apreciar que la sentencia recurrida incurriera en incongruencia extra petita, por lo que el recurso extraordinario por infracción procesal debe ser desestimado.

    Recurso de casación

TERCERO

Único motivo de casación. Planteamiento

  1. - El único motivo de casación denuncia la infracción del art. 949 CCom.

  2. - Al desarrollar el motivo, la parte recurrente argumenta, sintéticamente, que la Audiencia Provincial yerra al determinar el dies a quo del plazo prescriptivo de la acción social de responsabilidad, puesto que no tiene en cuenta el momento en que la acción pudo ser ejercitada. Cita como infringidas las sentencias 1049/2018, de 11 de noviembre, 422/2010, de 5 de julio, y 109/2013, de 8 de marzo.

CUARTO

Decisión de la Sala.Dies a quo para el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción social de responsabilidad de administradores antes de la reforma llevada a cabo por la Ley 31/2014

  1. - El art. 949 CCom dispone:

    "La acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración".

    Es decir, frente a la regla general del art. 1969 CC o del art. 241 bis LSC, el art. 949 CCom define un criterio objetivo y no subjetivo.

  2. - La jurisprudencia interpretativa de dicho precepto del CCom ha establecido, como regla general, que lo determinante para que no pueda exigirse responsabilidad al administrador cesado no es la inscripción de su cese en el Registro Mercantil -salvo excepciones derivadas del principio de confianza- sino el cese en sí, puesto que a partir de ese momento el administrador no responde frente a terceros de actuaciones u omisiones posteriores, ya que en tales supuestos no concurre el ineludible requisito de que la acción u omisión determinante de que surja un deber de responder pueda imputarse precisamente en condición de administrador a quien ha cesado ( sentencias de esta Sala 123/2010, de 11 de marzo; 206/2010, de 15 de abril; 291/2010, de 18 de mayo; 96/2011, de 15 de febrero; 184/2011, de 21 de marzo; y 389/2016, de 8 de junio).

    Sin perjuicio de que, si distinguimos el plano sustantivo del procesal, hay que tener en cuenta que la inscripción del cese es obligatoria ( arts. 22.2 CCom y 94.1 RRM); y mientras no se realice, no es oponible frente a terceros ( arts. 21.1 CCom, y 9.1 RRM). Por esta razón, los efectos de la publicidad material negativa implican que si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento ( sentencias 669/2008, de 3 de julio; 240/2009, de 14 de abril; 123/2010, de 11 de marzo; 96/2011, de 15 de febrero; 184/2011 de 21 de marzo; 389/2016, de 8 de junio; y 14/2018, de 12 de enero).

  3. - Este criterio legal del art. 949 CCom, que ofrece la ventaja de la objetivación cronológica del plazo, puede presentar el inconveniente de que desconecta el momento de la producción de ese daño o de su manifestación externa del inicio del plazo de prescripción, hasta el punto de que puede darse la paradoja de que empiece a correr el plazo antes de que esto último ocurra. Y a eso es a lo que respondió la reforma llevada a cabo por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, que introdujo el art. 241 bis LSC, como norma especial para las sociedades de capital en cuanto a la prescripción de las acciones individual y social de responsabilidad de los administradores sociales, y que estableció una conexión cronológica entre la producción del daño como consecuencia de una conducta del administrador social y el inicio del cómputo de las acciones para exigirle responsabilidad por ello, con independencia de si seguía o no en el desempeño cargo o del tiempo transcurrido desde que se desvinculó de él. Mientras que, tras la mencionada reforma, el ámbito de aplicación del art. 949 CCom ha quedado circunscrito a las sociedades personalistas ( sentencia 1512/2023, de 31 de octubre).

  4. - Pero en la medida en que, por razones cronológicas, el precepto aplicable era el art. 949 CCom y no el art. 241 bis LSC, la solución de la Audiencia Provincial es plenamente ajustada a Derecho.

    Es cierto que la sentencia 1049/2008, de 11 de noviembre, dejó la puerta abierta (para evitar situaciones paradójicas como la descrita más arriba) a posponer el día inicial del plazo del art. 949 CCom a una fecha posterior al cese del administrador en situaciones especiales en que los daños fueran continuados o se hubieran conocido con posterioridad al cese. Pero no es este el caso de autos, conforme a los hechos probados de la sentencia recurrida, que considera que Drago tuvo conocimiento del daño que considera haber padecido por la conducta del Sr. Marcelino (la exclusión de los negocios inmobiliarios en que participaba) en el año 2012.

  5. - Razones por las que el recurso de casación debe ser desestimado.

QUINTO

Costas y depósitos

  1. - Al haberse desestimado los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, deben imponerse a la parte recurrente las costas causadas por ellos, según determina el artículo 398.1 LEC.

  2. - Procede igualmente acordar la pérdida de los depósitos constituidos para su formulación, de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 9, LOPJ.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

  1. - Desestimar los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por Drago Capital S.L. contra la sentencia núm. 874/2020, de 21 de mayo, dictada por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el recurso de apelación núm. 2256/2019-2ª.

  2. - Imponer a Drago Capital S.L. las costas de tales recursos extraordinarios y ordenar la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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