SAP Pontevedra 465/2023, 28 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Septiembre 2023
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 3 (civil)
Número de resolución465/2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00465/2023

Modelo: N10250

/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)

Teléfono: 986805130/29/28/27 Fax: -

Correo electrónico: Seccion3.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MD

N.I.G. 36008 41 1 2020 0000936

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000465 /2022

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CANGAS

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000291 /2020

Recurrente: Eliseo

Procurador: FAUSTINO JAVIER MAQUIEIRA GESTEIRA

Abogado: JOSE CARLOS HERMELO FERNANDEZ

Recurrido: MAPFRE ESPAÑA

Procurador: ADELA ENRIQUEZ LOLO

Abogado: JOSE CUIÑAS RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº : 465/2023

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. ANTONIO-J. GUTIÉRREZ R.-MOLDES.

MAGISTRADOS

D. JAIME ESAIN MANRESA.

D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.

En PONTEVEDRA, a veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 291/2020, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CANGAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 465/2022, en los que aparece como parte apelante, D. Eliseo, representado por el Procurador de los tribunales, D. FAUSTINO JAVIER MAQUIEIRA GESTEIRA, asistido por el Abogado D. JOSE CARLOS HERMELO FERNANDEZ, y como parte apelada, MAPFRE ESPAÑA, representada por la Procuradora de los tribunales, Dña. ADELA ENRIQUEZ LOLO, asistida por el Abogado D. JOSE CUIÑAS RODRIGUEZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Cangas, se dictó sentencia de fecha 10 de diciembre de 2021, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Faustino Maquieira Gesteira, en nombre y representación de D. Eliseo, contra la entidad aseguradora Mapfre España S.A, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra.

Se condena en costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la parte demandante la sentencia dictada en juicio ordinario de reclamación de cantidad en base a la póliza de seguro de automóvil concertada con la aseguradora demandada. Señalaba el actor en su demanda que se produjo un siniestro de tráfico en el que vehículo asegurado de su propiedad sufrió daños, por lo que reclama el importe de su reparación, costeado por el actor.

En la sentencia se sustenta la decisión desestimatoria de la demanda en la falta de legitimación activa del actor, tal y como excepcionaba la entidad aseguradora demandada. Razonaba así la juzgadora de instancia:

"La primera cuestión que debe ser resulta en el presente procedimiento es la falta de legitimación activa planteada por la demandada. Se alega por la entidad demandada esta falta de legitimación activa en el demandante dado que él no es el propietario del vehículo dañado y por tanto no está legitimado para reclamar. El actor, sin embargo, argumentó que en la fecha del siniestro el vehículo era de su propiedad por haberlo adquirido a la entidad Moator Talleres, que lo conducía en el momento del siniestro y que abonó la factura de reparación de los daños producidos a consecuencia del accidente.

Para ello es necesario analizar la documental obrante en autos:

-Póliza de seguro de automóviles nº NUM000 de fecha 14/05/16 y vencimiento el 14/05/17 en la que consta como tomador del seguro del vehículo D. Isidro, como propietario Moator Talleres y como conductor habitual D. Isidro (documento nº 2 del escrito de contestación).

-Póliza de seguro de automóviles nº NUM000, de fecha 14/05/16 y con vencimiento el día 14/05/2017. Situación 08/06/16 en la que consta como tomador D. Isidro, como propietario Moator Talleres, como conductor habitual D. Isidro y como conductor ocasional D. Eliseo. (documento nº 3 del escrito de contestación).

-Póliza de seguro de automóviles nº NUM000, de fecha 14/05/16 y con vencimiento el día 14/05/2017. Situación 14/11/16 en la que consta como tomador D. Isidro, como propietario D. Eliseo, como conductor habitual D. Isidro y como conductor ocasional D. Eliseo. (documento nº 2 de la demanda).

-Factura de reparación de daños en el vehículo siniestrado emitida por Moator Talleres en fecha 20/03/2017 por importe de 55.023,10 euros.

-Justificante de solicitud de cambio de titularidad del vehículo expedido por el Gestor Administrativo, D. Maximiliano, de fecha 21/09/16 y en el que consta como titular provisional el actor. (documento aportado por el demandante en la audiencia previa)

-Documentación del vehículo expedida por la Jefatura Provincial de Tráfico de Pontevedra con fecha 7/10/16 en la que consta que el titular del vehículo objeto de litis es el actor. (documento aportado por el demandante en la audiencia previa)

Establece el art. 10 de la LEC que serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. El Tribunal Supremo ( STS de 4 de diciembre de 2015, ROJ: STS 5147/2015 ) ha sostenido que es constante doctrina de esta Sala (entre otras, SSTS de 13 de abril de 2011, rec. nº 1162/2007 y 17 de abril de 2015, rec. nº 611/2013 , con cita de la STS de 30 de marzo de 2006 ) que viene declarando que la legitimatio ad causam activa se visualiza en una perspectiva de relación objetiva, entre el sujeto que demanda y el objeto del proceso; más concretamente, entre el derecho o situación jurídica en que se fundamenta la pretensión y el efecto jurídico pretendido. En su versión ordinaria se estructura en la afirmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico pretendido en las peticiones de la demanda.

La legitimación es una figura jurídica de derecho material y formal cuyos límites ofrecen hoy, merced a la labor de la doctrina tanto científica como jurisprudencial, la suficiente claridad para no dar lugar en términos generales a dudas, ya que se trata de un "instituto" que tanto en sus manifestaciones de derecho sustantivo ("legitimatio ad causam") como adjetivo ("legitimatio ad processum") constituyen una especie de concepto puente en cuanto sirve de enlace entre las dos facultades o calidades subjetivamente abstractas que son la capacidad jurídica y la de obrar (capacidad para ser parte y para comparecer en juicio en el derecho adjetivo) y la claramente real y efectiva de "disposición" o ejercicio, constituyendo, a diferencia de las primeras que son cualidades estrictamente personales, una situación o posición del sujeto respecto del acto o de la relación jurídica a realizar o desarrollar, lo que da lugar a que mientras que en el supuesto de las capacidades o de su falta se hable de personalidad o de ausencia de la misma, en el segundo se haga referencia a la acción o a su falta". ( STS 20 de mayo de 2005 ).

El demandante efectúa su reclamación en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 de la LCS . A este respecto la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha 12 de diciembre de 2019 señala que"...La legitimación es la cualidad predicable de un sujeto jurídico consistente en hallarse en la posición que, según el Derecho material, fundamenta el reconocimiento a su favor del contenido de una pretensión. El "trasunto procesal de la titularidad ", según una definición clásica, que se refleja en el art 10 de la ley procesal . Además, quien pretende una tutela jurisdiccional concreta debe ser titular de un interés legítimo, de lo contrario nada se puede pretender de los tribunales. Se trata, por tanto, de una cualidad procesal que exige acreditar una determinada posición jurídica; de esta manera, si se exige al demandado una determinada responsabilidad, el actor deberá invocar un título que le sitúe en posición de reclamar, sea un contrato, sea el incumplimiento del deber general de no causar daño. La legitimación se convierte así en un presupuesto de la acción afirmada, de manera que puede y debe ser analizada de oficio por los tribunales, por lo que la imputación a la sentencia de haber infringido la exigencia de congruencia no puede ser admitida.

En el ámbito del contrato de seguro, la legitimación para reclamar el pago de la indemnización derivada de la cobertura del siniestro se atribuye al asegurado, tal como se sigue del párrafo último del art. 7 LCS . El asegurado es titular del interés objeto del contrato, y precisamente por ello está expuesto al riesgo de su pérdida, por lo que tiene derecho al cobro de la indemnización si el riesgo se actualiza en la causación de un siniestro. En el caso del seguro de responsabilidad civil de vehículos de motor puede concretarse esta afirmación general en el sentido de que el tomador será el firmante del contrato y, en tal condición, el obligado al cumplimiento de las obligaciones que de él derivan (pago de la prima, comunicación del siniestro temporánea, en esencia), mientras que la condición de asegurado puede ser ostentada por un tercero, normalmente el propietario del vehículo asegurado, que tendrá derecho a la indemnización en caso de daños o pérdida.

Por tanto, para reclamar sobre la base del contrato de seguro no rige la...

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