SAP Valencia 196/2017, 31 de Mayo de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2017
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Número de resolución196/2017

ROLLO DE APELACION 2017-0096

SENTENCIA Nº196

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Doña MARIA MESTRE RAMOS

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a treinta y uno de mayo año dos mil diecisiete .

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente MARIA MESTRE RAMOS, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 7 de noviembre de 2016 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 2135-2015 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Cinco de los de Valencia .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADO LA ENTIDAD MERCANTIL CAIXABANK SA representada por la Procuradora de los Tribunales DªMargarita Sanchis Mendoza y asistida de la Letrada DªTeresa Guill Herrero;como APELADA-DEMANDANTE DON Ángel Jesús representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Florentina Pérez Samper y asistido de la Letrada DªSusana Santamaría Santamaría.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 7 de noviembre de 2017 contiene el siguiente Fallo:

"Que debo estimar y estimo la demanda formulada por D. Ángel Jesús contra CAIXABANK S.A., condenando a la demandada a abonar al demandante la cantidad de 33.162,25euros, en concepto de principal más intereses devengados desde la fecha de cada ingreso al de interposición de la demanda. Condenando igualmente al pago de los que se devenguen desde la presentación de la demanda hasta su completo pago. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Notif‌icada la Sentencia,ENTIDAD MERCANTIL CAIXABANK SAinterpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, y en primer lugar,infracción del artículo 217 LEC por la indebida inversión de la carga de la prueba sobre la preceptiva condición de consumidor de la parte actora.Erronea valoración de la prueba.

La Ley 57/68 no ampara cualquier adquisición de vivienda sobre plano,sino unicamente las destinadas a domicilio habitual,permanente o residencial. STS 706/2011 de 25 de octubre .

La parte actora debe probar y acreditar que en ella concurre la condición de consumidor y no existe prueba alguna de tal condición.

Del documento 26 contestación se acredita que el Sr. Ángel Jesús es un profesional del sector inmobiliariosocio y administrador de VERDUVERA SL que tiene como objeto social la compraventa de inmuebles.

Adquirio él,su hermano y la entidad mercantil mencionada una vivienda en la promoción que nos ocupa.

El domicilio social del actor es el de la entidad mercantil-contrato de compraventa.

El actor es propietario de más de 2 viviendas luego la adquisición no era para residencia;además no ha acreditado que lo fuera para residencia vacacional;se pactó con la vendedora importantes benef‌icios a cambio de no ingresar los anticipos en la cuenta especial.Se pactó la posibilidad de venta a un tercero.

En segundo lugar se alega error en la valoración de la prueba y consecuente error en la calif‌icación jurídica de las pólizas de contragarantía de avales.Falta de motivación.

No se pueden catalogar las "pólizas de contragarantía de lineas de avales suscritas entre Caixabank y Trampolin" como avales colectivos dado que no regulan garantias a favor de terceros y no son titulo suf‌iciente para que la entidad demandada pasase a garantizar los anticipos abonados por los compradores sino que regulan solo la relación entre promotor y la entidad bancaria.

Caixabanc no es avalista por dicha poliza de contragarantias. STS29 de junio de 2016 .SAPValencia 23-julio-2014(127-2014)y 20-marzo-2014.

No es aplicable la STS 23-9-2015 .

En tercer lugar en cuanto al anticipo de 6.000 euros falta prueba del efectivo pago pues solo dispone del documento 3 de la demanda por 25.000 euros.

Inexistencia de protección de los anticipos efectuados en efectivo directamente al promotor.

Inexistencia de disponibilidad de Caixabank por no ser depositoria del mismo.

En cuarto lugar Caixabank no tiene capacidad de control de ingresos que se desconocen.

Cixabanc no f‌inanciaba la promocion;no tenia relación contractual con la actora;aun en caso de llevar control no sabria discernir en la cuenta ordinaria de Trampolin lo que eran anticipos y lo que no;no conocía la magnitud verdadera de la promoción.

Y en este caso concreto además atendiendo a los requisitos establecidos en la STS 21-12-2015 la entidad f‌inanciera no f‌inanciaba la promocion;nunca tuvo acceso a los contratos y se aperturó una cuenta especial.

La entidad demandada apelante actuó con plena diligencia en elcumplimiento de sus obligaciones dimanantes de la Ley 57/68.

En quinto lugar Indebida desestimación de la excepción de retraso desleal en el ejercicio de la acción.

En sexto lugar indebida reclamación de intereses generados durante 10 años.

En septimo lugar indebida condena en costas al concurrir dudas de derecho.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documental

  2. -Testif‌ical

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 11 de mayo de 2017 para deliberación y votación, que se verif‌icó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada.

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante,ENTIDAD MERCANTIL CAIXABANK SA en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede desestimar la demanda interpuesta por DON Ángel Jesús .

SEGUNDO

El primer motivo del recurso postula infracción del artículo 217 LEC por la indebida inversión de la carga de la prueba sobre la preceptiva condición de consumidor de la parte actora.Erronea valoracion de la

prueba.La Ley 57/68 no ampara cualquier adquisición de vivienda sobre plano,sino unicamente las destinadas a domicilio habitual,permanente o residencial. STS 706/2011 de 25 de octubre .El actor es propietario de mas de 2 viviendas luego la adquisición no era para residencia;además no ha acreditado que lo fuera para residencia vacacional;se pactó con la vendedora importantes benef‌icios a cambio de no ingresar los anticipos en la cuenta especial.Se pacto la posibilidad de venta a un tercero.

El juzgador de instancia consideró:

... Como tampoco existe constancia ni indicio alguno de que D. Ángel Jesús comprara la vivienda en cuestión para especualr con la misma, pues si atendemos a las declaraciones de renta y patrimonio aportadas por el actor comprobamos como no se deduce de tales declaraciones tributarias ningún indicio que apute a que D. Ángel Jesús se dedicare a traf‌icar con vivienas a nivel personal y mucho menos que su intención fuera hacer lo propio con la vivienda que estaba adquiriendo. Mucho más cuando según sus declaraciones tributarias se deduce que el mismo es partícipe de una sociadad que compró un inmueble, apuntando ello a que, caso que se hubiera pretendido traf‌icar con la vivienda, la adquisición se hubiera hecho por medio de la sociedad, al salir tal opción más rentable a nivel f‌inanciero y f‌iscal.

TERCERO

La doctrina jurisprudencial en cuanto a quien debe recibir protección por la aplicación de la Ley 57/68 esta plasmada entre otras la STS, Civil sección 1 del 16 de noviembre de 2016 ( ROJ: STS 5104/2016 -ECLI:ES:TS:2016:5104 ) Sentencia: 675/2016 - Recurso: 2572/2014 Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN

"...SEGUNDO.- El motivo único del recurso se funda en infracción, por "incorrecta inaplicación", del art. 1 de la Ley 57/1968, tras la modif‌icación introducida por la d. adicional 1.ª de la LOE, y de la jurisprudencia contenida en las SSTS 731/2012, de 10 de diciembre, y 25/2013, de 5 de febrero, que declaran que la falta de entrega de las garantías al comprador es un incumplimiento grave y esencial del contrato, con trascendencia resolutoria.

En su desarrollo se argumenta, en síntesis, que la sentencia recurrida vulnera el art. 1 Ley 57/1968 al descartar la aplicación de esta normativa especial exclusivamente por ser el comprador un inversor profesional y no un consumidor, cuando tal conclusión no tiene amparo en la jurisprudencia de esta Sala (dado que solo la STS de 25 de octubre de 2011, citada por la sentencia recurrida, considera que la condición de consumidor es indispensable para que pueda aplicarse dicha ley) y cuando, en todo caso, existe al respecto doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales (se citan dos sentencias de la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Málaga, una de ellas la recurrida, que sostienen el criterio de que la Ley 57/1968 exige la condición de consumidor en el comprador, y dos sentencias de la sección 6.ª de la misma Audiencia -tras aclaración de la recurrente en escrito de 9 de junio de 2015- que sostienen el criterio contrario, que es el acertado en opinión del recurrente).

TERCERO

Delimitada así la cuestión jurídica sometida a la decisión de esta sala y comprobado el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, ya que efectivamente las sentencias de 2 de mayo y 29 de julio de la sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Málaga consideran irrelevante cuál sea el destino de la vivienda, residencial u otro cualquiera, en virtud de la reforma introducida en 1999 por la

d. adicional 1.ª de la LOE, mientras que la sentencia aquí recurrida, dictada por la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Málaga, y la de 8 de noviembre de 2012, dictada por la misma sección, mantienen la exigencia de que el comprador tenga la condición de consumidor para que pueda invocar la protección especial de la Ley 57/1968, el...

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