SAP Almería 229/2021, 22 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Junio 2021
EmisorAudiencia Provincial de Almería, seccion 1 (civil)
Número de resolución229/2021

SENTENCIA Nº 877/2021

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ILMOS SRES

PRESIDENTA

DOÑA LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS

D. MANUEL ESPINOSA LABELLADOÑA MAR GUILLÉN SOCIAS=======================================

En la Ciudad de Almería a 22 de Junio de 2.021.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 1403/2019, los autos de Familia Modif‌icación Medidas Supuesto Contencioso procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Roquetas de Mar, seguidos con el nº 1007/2018, entre partes, de una, como parte apelante

D. Octavio, representado por la Procuradora Sra. Fuentes Mullor y dirigido por la Letrada Sra. García-Cabrera Verge y de otra, como parte apelada Dª Rosaura, representada por la Procuradora Sra. Muñoz Manzano y dirigida por la Letrada Sra. De Haro García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por la Sra. Jueza del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Roquetas de Mar, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 22 de Abril de 2.019, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

" DESESTIMO la demanda de modif‌icación de medidas formulada por la Procuradora demandante, en nombre y representación de Octavio frente a Rosaura y, en consecuencia, mantienen su vigencia las medidas acordadas en Sentencia nº 252/2017, de 21 de diciembre de 2017, por el que se aprobaba la propuesta de convenio regulador de fecha 26 de septiembre de 2017.

No se hace pronunciamiento de condena en costas. ".

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.

CUARTO

El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.

SEXTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar sentencia por la baja por enfermedad de la ponente.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Lourdes Molina Romero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Octavio interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando el error en cuanto a las peticiones de la demanda, puesto que el juzgador confundió la pérdida de validez del acuerdo transaccional de 2017, al no haberse producido la venta, y en cuya cláusula 5º se pacta su anulación, con las razones en que se fundamentó la demanda de modif‌icación de medidas por el cambio de circunstancias para pedir la extinción de la pensión compensatoria.

Alegó también la infracción de las normas de interpretación de los contratos, en particular el artº 1281 del CC en relación al contenido del acuerdo homologado judicialmente.

Adujo de igual modo el error en la apreciación de la prueba respecto al Convenio de 26 de septiembre de 2017, debiendo pronunciarse sobre la extinción de la pensión compensatoria.

Concluía solicitando la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones.

La demandada formuló escrito de oposición e interesó la conf‌irmación de la sentencia.

SEGUNDO

La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso la representación procesal del recurrente,en solicitud de Modif‌icación de Medidas coetáneas, contra Rosaura .

Se fundamentaba en los siguientes hechos:

Los litigantes contrajeron matrimonio el 20 de mayo de 1978, y de dicha unión nacieron dos hijos, Luis María y Tomás, los días NUM000 de 1981 y 2 de abril de 1987, respectivamente. Luis María falleció el 31 de diciembre de 2016.

El 23 de marzo de 1998 los esposos otorgaron convenio regulador para presentarlo junto a la demanda de separación, que concluyó por sentencia de 3 de diciembre de 1998, en los autos de separación nº 97/98.

Entre otras estipulaciones, en la sexta del convenio se pactó que el esposo se obligó a abonar a la esposa

80.000 pesetas mensuales, como consecuencia del desequilibrio económico que producía la separación, y que se entregarían de la siguiente forma:

  1. 50.000 pesetas en efectivo metálico

  2. 30.000 pesetas mediante condonación del importe correspondiente a la renta mensual por el arrendamiento de la vivienda que constituyó el domicilio familiar.

La cantidad a pagar en efectivo se actualizaría anualmente, conforme al IPC que publique el INE u Organismo que tenga asignada esa competencia.

En el momento en que se extinguiera el contrato de arrendamiento suscrito entre ambos cónyuges, y cuyo objeto es la vivienda que ha constituido el domicilio familiar, la pensión quedará f‌ijada en la suma de 50.000 pesetas mensuales, o en su caso, la cantidad que resulte en dicho momento tras la revisión que se haya producido en función del IPC.

También se pactó que cuando todos los hijos del matrimonio alcancen la independencia económica y abandonen el domicilio familiar, y en función de las circunstancias que concurran se procederá a la revisión de la pensión compensatoria f‌ijada a favor de la esposa.

Con posterioridad se siguió el procedimiento de divorcio nº 271/99, en el mismo Juzgado de instancia, que f‌inalizó por sentencia que aprobó el mismo convenio regulador, declarando la disolución del matrimonio por sentencia de 16 de febrero de 2001.

Desde que se aprobó el Convenio regulador de 23 de marzo de 1998, la situación económica y personal de los hijos y de la esposa variaron sustancialmente. Los hijos del matrimonio trabajaron en el sector hotelero, abandonando el domicilio familiar, que es propiedad privativa del actor, en el que quedó viviendo la demandada sola en los últimos diez años.

La Sra Rosaura después de la separación accedió al mundo laboral, trabajando en empresas del sector turístico, como Almería Golf S.L y Sun Golf Gotia S.L, siendo apoderada de ésta última desde el año 1998 hasta el 2017.

El actor presentó demanda de Modif‌icación de Medidas, en solicitud, entre otras, de la extinción de la pensión compensatoria, a la vista del tiempo transcurrido desde su implantación, así como de la independencia económica que tenía, y que dio lugar a los autos nº 752/2016 del mismo Juzgado de instancia.

En dicho procedimiento y como las partes habían llegado a un acuerdo, el 26 de septiembre de 2017 se f‌irmó lo siguiente:

Primero

Se acordó la extinción de todas las medidas acordadas en el Convenio regulador relativas a los hijos del matrimonio.

Segundo

En cuanto a la esposa, como la vivienda en la que vivía era privativa del esposo y se iba a vender, acordaron en cumplimiento de la cláusula novena del Convenio, que el actor entregaría a Rosaura el 50% del importe de la venta. Una vez que se entregara dicha cantidad, quedará extinguida la pensión compensatoria pactada en el Convenio de 23 de marzo de 1998, y también se extinguirá el uso de la vivienda atribuido a la demandada.

Quinto

" En caso de no procederse a la venta de la vivienda el presente documento quedará anulado continuando por tanto vigentes todas las medidas que en relación a la esposa se establecieron en el Convenio regulador de fecha 23 de marzo de 1998".

Dicho Convenio lo homologó la sentencia nº 252/2017 de 21 de diciembre de 2017, que se dictó en los Autos de Modif‌icación de Medidas nº 752/2016.

La compraventa de la vivienda no llegó a formalizarse, al retirar la oferta el comprador, por lo que quedó sin efecto el último convenio, y volvieron a estar vigentes las medidas adoptadas en el Convenio de 23 de marzo de 1998, referentes a la esposa, según la estipulación quinta, anteriormente expuesta. Pero no se extinguieron el resto de medidas relativas a los hijos.

Entre las partes y por mediación del hijo Tomás, se llegó al acuerdo de que si no se vendía la vivienda antes del 6 de julio de 2018, se produciría la extinción de la pensión compensatoria, al no tener sentido su mantenimiento después de 20 años, pese a ser la demandada independiente económicamente.

Con posterioridad a esa fecha el actor remitió burofax a la demandada, comunicándole que procedía la extinción de la pensión compensatoria, y se negó a aceptarlo.

La pensión no puede considerarse con carácter vitalicio, por ser excepcional en nuestra jurisprudencia, aún así se ha prolongado más tiempo que el que duró el matrimonio.

Las circunstancias que se tuvieron en cuenta al establecer la pensión han variado sustancialmente, porque la esposa estaba dedicada al cuidado de los hijos, que a esa fecha tenían 16 y 11 años respectivamente.

Los hijos, en particular el supérstite tienen independencia económica, y abandonó el hogar familiar. La esposa entró en el mundo laboral y ha gozado de plena independencia económica.

La pensión compensatoria es una garantía vitalicia de sostenimiento, siendo su f‌inalidad restablecer el equilibrio, pero la demandada cuenta con sus recursos propios.

De otro lado, el actor tiene 65 años y va a pasar a la situación de jubilado, frente a la situación que tenía hace 20 años, en pleno desarrollo profesional y personal, con unos ingresos en la dirección general del "Princess Hotel", de 3.500€ mensuales, mientras que ahora percibirá aproximadamente 1.500€ mensuales. Es por ello que concurren las circunstancias necesarias para la extinción de la pensión compensatoria, conforme a los artºs 100 y 101 del CC.

Concluía...

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