SAP Castellón 195/2017, 31 de Mayo de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2017
EmisorAudiencia Provincial de Castellón, seccion 3 (civil y penal)
Número de resolución195/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 992 de 2016

Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Vila-real

Juicio Ordinario número 415 de 2015

SENTENCIA NÚM. 195 de 2017

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

_____________________________________

En la Ciudad de Castellón, a treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día seis de julio de dos mil dieciséis por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Vila-real en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 415 de 2015.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Porcelanosa, S.A., representada por la Procuradora Doña María Jesús de la Rubia Marzá y defendida por el Letrado Don Miguel Angel Palau Arnau, y como apelada, Bankia, S.A., representada por el Procurador Don Ricardo de la Santa Márquez y defendida por el Letrado Don Jorge Capell Navarro.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Rafael Giménez Ramón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte Dispositiva de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª María Jesús de la Rubia Marzá en nombre y representación

de PORCELANOSA, SA frente a BANKIA, SA debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones

en su contra ejercitadas, y todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandante."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Porcelanosa, S.A., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia " por la que se estime la pretensión de esta parte y condene a la demandada, Bankia, S.A., al pago del importe reclamado de 517.501,86 €, con más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, con expresa imposición de las costas procesales a la parte contraria ".

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte Sentencia conf‌irmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas al demandante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 27 de septiembre de 2016, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 26 de octubre de 2016 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 8 de mayo de 2017 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 30 de mayo de 2017, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

EN DISCONFORMIDAD con los expuestos en la Sentencia apelada y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO

La compañía Porcelanosa SA, en el marco de la Oferta Pública de Suscripción (O.P.S.) de acciones de la también mercantil Bankia SA a propósito de su salida a bolsa en el verano del año 2011, adquirió 800.000 de dichas acciones por un precio de 3.000.000 de euros.

Dichas acciones fueron enajenadas a través de diversas operaciones que tuvieron lugar durante dicho año 2011 y el siguiente año 2012, de las que resultó una disminución patrimonial por importe de 517.501,86 euros, gastos incluidos. Este resultado negativo que arrojó la inversión referida pretende recuperarlo en este pleito Porcelanosa SA de Bankia SA por considerarla responsable del mismo en atención a la verdadera situación f‌inanciera que presentaba al tiempo de adquisición de las acciones, como consecuencia de la información no ajustada a la realidad acerca de la misma que transmitió al tiempo de dicha suscripción accionarial plasmándola en el folleto de la emisión en méritos a la que se decidió acudir a la O.P.S., que se traducía en una apariencia de solvencia y fortaleza económica asentada en unos datos contables que posteriormente se demostró que no era así en absoluto al revisarse la pertinencia de los mismos y af‌lorar entonces cuantiosas pérdidas que motivaron su intervención pública.

A dichos efectos ejercita una acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, pretendiendo que se declare que Bankia ha incumplido sus obligaciones contractuales esenciales, especialmente, entre otros aspectos, en lo referente a la obligación de publicar información veraz respecto de la O.P.S., así como que, sobre su base, se le condene al resarcimiento de los daños y perjuicios causados, cifrados en la pérdida experimentada en la inversión previamente establecida, invocándose al respecto los arts.

1.101, 1.124 y 1.902 del C. Civil, así como el art. 28 de la Ley del Mercado de Valores, entre otros concordantes.

La sentencia apelada desestima dicha pretensión. Aun considerando que el folleto informativo de la O.P.S. adolecía de una falta de veracidad en su contenido por no corresponderse la situación f‌inanciera de Bankia que publicitaba con la real en el momento de su salida a Bolsa, lo que considera incluso que constituye un hecho notorio, entiende que la adquisición de las acciones no vino motivada por la información contenida en el folleto, para lo que toma en consideración esencialmente la condición de inversor institucional de Porcelanosa SA, al derivar de la misma que disponía de información suf‌iciente para realizar la inversión, que conocía los riesgos asumidos, que participó en la f‌ijación del precio de la acción en su salida a bolsa y que adquirió las acciones en atención a razones diferentes.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandante en orden a que resulte acogida en su integridad su demanda, postulando para el caso de conf‌irmarse su rechazo la ausencia de expresa imposición de costas procesales, todo ello sobre la base de diversas alegaciones desgranadas a lo largo de las 120 páginas que integran el recurso y a través de las que se imputan a la Juez de primer grado la comisión de diversos errores en la apreciación de la prueba y aplicación del Derecho, incluidas las reglas de la carga de la prueba, así como una incongruencia omisiva y una ausencia de motivación, pudiendo resumirse sus argumentos esenciales en los siguientes términos:

- Porcelanosa SA no tiene la condición de inversor institucional.

- No se ha demostrado que participara en la f‌ijación del precio de la emisión.

- Carece de conocimientos especiales y de la condición de experta en el ámbito inversor bursátil o f‌inanciero.

- No disponía de información y conocimientos cuando decidió acudir a la O.P.S. diversos a los contenidos en el folleto informativo de la emisión, sin que en otro caso pudiere haberse podido conocer la verdadera situación patrimonial de Bankia.

- La inversión se realizó en orden a la obtención de benef‌icios y una rentabilidad y no en meritos a otras razones, que además no se especif‌ican, no habiéndose producido de haberse conocido la situación patrimonial real de Bankia

- La publicación del folleto informativo de la O.P.S. constituía una obligación legal, siendo destinatarios del mismo todos los participantes en la misma, incluidos los del tramo previsto para inversores cualif‌icados, comprendiendo por tanto a todos los deberes normativamente impuestos respecto su contenido, sin exclusiones consecuentemente de la tutela legalmente establecida sobre su base. Además, por la ausencia de información previa y accesible sobre Bankia no había otra esencial que la contenida en el folleto.

- La sentencia adolece de una falta de motivación o de una motivación errónea que impide el control jurisdiccional al carecer de razonamientos que justif‌iquen la aplicación normativa verif‌icada o no concretarse los presupuestos fácticos de la misma, habiendo incurrido además en una absoluta falta de pronunciamiento respecto la acción interpuesta.

SEGUNDO

Sobre dicha base en relación con los arts. 456.1 y 465.5 de la LEC procederemos seguidamente al examen de las cuestiones suscitadas en esta alzada, poniendo no obstante de relieve con carácter previo las circunstancias siguientes:

  1. - Consideramos que resulta evidente que no se dan las infracciones del art. 218 LEC que han venido a ser denunciadas.

    Respecto la incongruencia omisiva, al margen que no se haya recurrido al medio legalmente dispuesto para remediarla propiamente del complemento de sentencia previsto en el art. 215 LEC (al respecto, Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2012), es más que evidente que la Juez de Instancia se ha pronunciado sobre la pretensión deducida desde el momento en que ha desestimado la demanda y la misma solo introducía un objeto procesal, esto es, una indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, habida cuenta que el pronunciamiento meramente declarativo atinente a la declaración de éste en relación con las obligaciones legales atinentes al folleto informativo de la O.P.S. ya viene comprendida en dicha pretensión como antecedente preciso de la misma tal como ha sido conf‌igurada, no resultando preciso por ello pronunciamiento expreso al respecto so pena de validar declaraciones meramente formales sin ef‌icacia material alguna que poco tienen que ver con la función pública que estamos llamados a desempeñar.

    En directa e inmediata relación con lo acabado de exponer, si se tiene presente que la exigencia de motivación responde a la doble f‌inalidad (remarcada por la doctrina y jurisprudencia) de exteriorizar el fundamento racional de la...

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