SAP Almería 813/2021, 13 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Julio 2021
EmisorAudiencia Provincial de Almería, seccion 1 (civil)
Número de resolución813/2021

SENTENCIA 813/2021

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

MAGISTRADOS:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

Dª. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS

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En la Ciudad de Almería a 13 de julio de 2021.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 474/20, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vera, seguidos con el nº 1006/16, entre partes, de una como actora apelante Dª. Crescencia, representada por el Procurador D. José Miguel Gómez Fuentes y dirigida por el Letrado D. Antonio Campoy, y, de otra, como demandada apelada la entidad aseguradora ZURICH INSURANCE PLC, representada por la Procuradora Dª. Francisca Cervantes Alcorcón y dirigida por la Letrada Dª. Blanca Bonet Loscertales.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vera, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 8 de noviembre de 2019, cuyo Fallo dispone:

"Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por Dña. Crescencia, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Miguel Gómez Fuentes, contra la aseguradora ZURICH SEGUROS debo absolver y absuelvo a esta última de todos los pedimentos de la demanda, con imposición de las costas a la parte demandante.".

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación fundado en los motivos que posteriormente se analizarán, el cual fue admitido en ambos efectos, al que se opone la parte apelada elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el 5 de marzo de 2019.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución combatida no acoge la pretensión indemnizatoria articulada en la demanda, en virtud de responsabilidad extracontractual al amparo del art. 1902 del CC, como resarcimiento por las lesiones que padece la actora consecuencia, según la demanda, de una grave negligencia en la intervención de mastectomía radical de la mama derecha a la que fue sometida el 25 de enero de 2012, la operación afecto al plexo braquial de la extremidad superior derecha quedando como secuela axonotmesis muy severa de tronco inferior de plexo braquial derecho.

En lo interesa en esta alzada, la entidad aseguradora demandada en su escrito de contestación opuso la prescripción de la acción deducida, por haber transcurrido el plazo de un año previsto en el art. 1968.2 del Código Civil, alegando que el dies a quo para el inicio de la prescripción es el día 20 de febrero de 2012, y habiendo interpuesto la demanda el 1 de diciembre de 2016, ya se había sobrepasado dicho lapso de tiempo legalmente establecido.

El Juzgado acoge la excepción opuesta, si bien establece como dies a quo la fecha en la que el INSS concede a la actora la incapacidad permanente absoluta, el 13 de marzo de 2012, en consecuencia, desestima la demanda. La sentencia es recurrida por la parte demandante alegando que, a su entender, la resolución impugnada incurre en error en la valoración de la prueba, considera que la fecha a partir de la cual debe empezar a correr el plazo de 1 año es la de informe de alta de 16 de junio de 2015 documento nº 2 de la demanda. La apelada, en trámite de oposición al recurso, interesó la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

En esencia el motivo aducido por la actora para combatir la resolución apelada, es la errónea valoración de la prueba. No estamos de acuerdo, es evidente que la apelante trata, con los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta por la Juez a quo, de imponer a la sala su interesada interpretación de la prueba, sustituyendo la más que razonada y lógica valoración realizada por la Juez de Instancia.

Sobre las facultades del Tribunal de apelación, que las STC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000. de 18 de septiembre y del TS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000, entre otras muchas, han destacado que el recurso de apelación conf‌iere plenas facultades al órgano "ad quem ", permitiendo un " novum iudicium ", dando lugar a un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada en primera instancia, extendiéndose a todo el objeto de esta y es un recurso devolutivo utilizado contra sentencias con la f‌inalidad de su sustitución por entender la parte apelante que ha mediado un error en el juicio. Así, la amplia facultad revisoria que corresponde a los Tribunales de apelación al conocer de los recursos ante ellos interpuestos sólo " está limitada por el principio prohibitivo de la "reformatio in peius". quedando vinculados por los pronunciamientos de la sentencia apelada que hayan sido consentidos por las partes " STS 19- 6-1999. De modo que es doctrina reiterada de nuestro TS la de que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como dispone el art. 456,1 de la LEC que: " En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación ".

Ahora bien, como tiene dicho esta Sala, por todas la SAP de Almería de 16-6-2015, RAC nº 777/14: " Aunque la segunda instancia es un juicio pleno con plena libertad de criterio por el tribunal "ad quem", las facultades revisorias de éste quedan limitadas por el principio de inmediación. No puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva, que informa el proceso civil debe concluir ab initio por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manif‌iesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modif‌icar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Asimismo, no puede impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Si la apelante cuestiona la valoración conjunta de la prueba efectuada por el Juzgador "a quo", la exigencia de motivación fáctica de las sentencias ( art. 120.3 de la CE ) requiere del juzgador que explique cómo obtiene

su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, sin que se impida la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada. La CE no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas: es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de uno incide en el resultado de otros. La valoración por el Tribunal "a quo" de la prueba sólo puede ser combatida en los tribunales de ulterior grado cuando el "iter" deductivo afrenta de manera evidente a un razonar humano consecuente. Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica, al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico ( SSTS 10 de marzo de 1994, 11 de noviembre de 1996 y 9 de marzo de 1998 ) .".

SEGUNDO

Destacar que la demanda se dirige contra la aseguradora de la Administración Sanitaria por mor de la acción directa que establece el art. 76 del Ley del Contrato de Seguro, interesando la condena de la aseguradora a indemnizar a la actora por la negligente asistencia medica recibida, que concreta en la fundamentación fáctica de la demanda. Previamente presento demanda de responsabilidad patrimonial frente al Servicio Andaluz de Salud en fecha 27 de julio de 2015 de la que desistió. En su escrito de oposición la entidad aseguradora insiste en que la normativa que debió se aplicada es la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común que regula el plazo para ejercer las acciones contra la Administración en su art. 142.5.

Partiendo de que la distinción tiene escaso recorrido desde el punto de vista practico, ya que el plazo tanto en la norma administrativa como en la civil es el mismo, habrá que colegir lo siguiente, la STS 5-6-2019 nº 321/19 lo que precisa es: " La doctrina científ‌ica se ha venido pronunciando...

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