STS 820/2023, 25 de Octubre de 2023

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TS:2023:4524
Número de Recurso936/2021
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución820/2023
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2023
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 820/2023

Fecha de sentencia: 25/10/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 936/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/10/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MCP

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 936/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 820/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 25 de octubre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Begoña Tejado Cortijo, en nombre y representación de la trabajadora Dª Esther, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de enero de 2021, en recurso de suplicación nº 565/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social número Ocho de Madrid, procedimiento 253/2019, seguido a instancia de Dª Esther contra la Agencia Madrileña de Atención Social de la Comunidad de Madrid.

Ha comparecido en concepto de recurrida la Agencia Madrileña de Atención Social de la Comunidad de Madrid, representada y asistida por el Letrado de la Comunidad de Madrid.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de noviembre de 2019, el Juzgado de lo Social número Ocho de Madrid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "DESESTIMO la demanda formulada por doña Esther contra la AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL de la Comunidad de Madrid".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Doña Esther presta servicios para la AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL de la Comunidad de Madrid desde el 23 de julio de 2009, y ello en virtud de contrato de interinidad para cobertura de vacante nº NUM000, categoría Titulado Medio Educador Área E, vinculada a la OPE de 1999, como fijo discontinuo, contrato obrante al folio 19, que se da por reproducido.

El certificado de servicios obra a los folios 21 y 22.

Las nóminas obran a los folios 28 a 31.

SEGUNDO.- Por Decreto 170/2018 de 19 de diciembre del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba la OPE de la Comunidad de Madrid para el 2018 el puesto de trabajo de la actora queda incorporado a los procesos selectivos de estabilización de empleo temporal del ejercicio 2018. Se le comunica que su plaza quedará extinguida cuando se resuelvan dichos procesos selectivos (folio 35).

TERCERO.- La relación laboral se rige por el Convenio Único para el personal laboral de la Comunidad Autónoma de Madrid".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por la representación legal de Dª Esther, se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 20 de enero de 2021, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dña. Esther, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de esta ciudad, en sus autos nº 253/2019y, en consecuencia, debemos confirmar la sentencia de instancia. Sin costas".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la representación de Dª Esther, se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del TS 322/2019, de 24 de abril (rcud 1001/2017).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso y personada la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar el recurso procedente. Se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 25 de octubre de 2023, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El objeto del presente recurso consiste en determinar si la demandante tiene la condición de trabajadora con una relación laboral indefinida no fija. La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid 21/2021, de 20 de enero (recurso 565/2020), confirmó la sentencia dictada por el juzgado de lo social, que había desestimado la pretensión de que se declarase su condición de trabajadora indefinida no fija en la Comunidad de Madrid.

  1. - Contra la citada sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la parte demandante, formulando un único motivo en el que denuncia la infracción del art. 70 del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante EBEP) y del art. 4.2.b) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre. Esta parte procesal alega que la prolongada duración del contrato temporal de interinidad supone que la demandante debe adquirir la condición de trabajadora indefinida no fija.

  2. - La demandada no formula impugnación al recurso de casación.

El Ministerio Fiscal emitió informe a favor de la procedencia del recurso.

SEGUNDO

1.- En primer lugar, debemos examinar el presupuesto procesal de contradicción exigido por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS). En la presente litis, la actora suscribió con la Comunidad Autónoma de Madrid un contrato de interinidad por vacante el 23 de julio de 2009 para ocupar la vacante NUM000, categoría de Titular Medio Educador Área E, vinculada a la Oferta de Empleo Público de 1999, como fija discontinua; contrato que sigue vigente a la fecha de presentación de la demanda.

La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por la parte demandante y confirma la dictada en la instancia que desestimó la demanda. El Tribunal argumenta que no cabe la declaración de indefinida no fija por el mero transcurso del plazo de 3 años previsto en el art. 70.1 del EBEP, sin que se aprecien indicios de abuso o fraude en la demora para la cobertura de la plaza.

  1. - Se invoca de contraste la sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del TS 322/2019, de 24 de abril (rcud 1001/2017), que declaró que la trabajadora tenía una relación laboral indefinida no fija porque la duración inusualmente larga del contrato de trabajo temporal hizo que deviniera fraudulento.

    En este caso la actora trabajaba para la demandada, Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia, desde el año 1992 habiendo suscrito dos contratos: el primero, de fomento de empleo, desde el 28 de julio de 1992 al 27 de julio de 1995 y el segundo, de interinidad, desde el 28 de julio de 1995 para cubrir la vacante de directora del centro de servicios sociales de Ribadavia hasta que ésta se cubriera por el procedimiento legalmente establecido o se amortizara la plaza; contrato que estaba vigente cuando se presenta la demanda en el año 2016.

    La sentencia referencial sostiene que nos encontramos ante un supuesto en el que no existe una contratación temporal válida, no solo por su larga duración, sino también porque la administración empleadora no desplegó conducta alguna para lograr la definitiva cobertura de la plaza, o propiciar su amortización.

  2. - Concurre el presupuesto procesal de contradicción entre ambas sentencias. En ambos casos estamos ante trabajadoras que han prestado servicios en virtud de sendos contratos de interinidad por vacante que se prolongaron más de tres años (en el presente caso prácticamente 10 años y en el de referencia 20 años). En ambos pleitos se alegó la existencia de abuso en la contratación temporal con base en la duración muy prolongada de la misma. En la sentencia recurrida se negó la existencia de una relación laboral indefinida no fija y en la referencial se reconoció dicha condición, por lo que concurre el requisito de contradicción que viabiliza el recurso de casación unificadora, sin que el hecho de que en el caso de la sentencia recurrida la plaza hubiera sido incluida en una Oferta de Empleo Público en el año 2018, nueve años más tarde del inicio de la contratación, pueda considerarse relevante a estos efectos.

TERCERO

1.- La sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 649/2021, de 28 de junio (rcud 3263/2019), rectificó la doctrina jurisprudencial sobre los contratos de interinidad por vacante, de conformidad con la sentencia del TJUE de 3 de junio de 2021, C-726/19. Esta sala argumentó:

"aun cuando el contrato de trabajo de interinidad por vacante haya cumplido los requisitos del art. 4.1 y 2.b RD 2720/1998 en los términos ya expuestos, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo.

Con carácter general no establece la legislación laboral un plazo preciso y exacto de duración del contrato de interinidad por vacante, vinculando la misma al tiempo que duren dichos procesos de selección conforme a lo previsto en su normativa específica [ artículo 4.2 b) RD 2720/1998, de 18 de diciembre), normativa legal o convencional a la que habrá que estar cuando en ella se disponga lo pertinente al efecto. Ocurre, sin embargo, que, en multitud de ocasiones, la norma estatal, autonómica o las disposiciones convencionales que disciplinan los procesos de selección o de cobertura de vacantes no establecen plazos concretos y específicos, para su ejecución. En tales supuestos no puede admitirse que el desarrollo de estos procesos pueda dejarse al arbitrio del ente público empleador y, consecuentemente, dilatarse en el tiempo de suerte que la situación de temporalidad se prolongue innecesariamente. Para evitarlo, la STJUE de 3 de junio de 2021, citada, nos indica la necesidad de realizar una interpretación conforme con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70/CE; y, especialmente, nos compele a aplicar el derecho interno de suerte que se satisfaga el efecto útil de la misma, especialmente por lo que aquí interesa, del apartado 5 del citado Acuerdo Marco. En cumplimiento de tales exigencias esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga."

  1. - También hemos afirmado -a partir de lo argumentado en la STJUE de 3 de junio de 2021 (asunto C-726/2019) - que las restricciones derivadas de la normativa presupuestaria que limitaron en su momento la convocatoria de procesos de selección para el acceso al empleo público tampoco justifican la inactividad de la Administración demandada.

  2. - La citada doctrina se ha reiterado, entre otras muchas, por las sentencias del TS 1193/2021, de 1 de diciembre (rcud 4621/2019); 1207/2021, de 2 de diciembre (rcud 1321/2019); 1234/2021, de 3 de diciembre (rcud 2898/2019); y 373/2022, de 26 de abril (rcud 388/2021).

CUARTO

1.- En la presente litis, la actora prestó servicios para la Comunidad Autónoma de Madrid desde el 23 de julio de 2009. La relación laboral se articuló mediante un contrato de interinidad para ocupar la vacante NUM000, categoría de Titular Medio Educador Área E, vinculada a la Oferta de Empleo Público de 1999, como fija discontinua. La referida plaza fue incluida en la Oferta de Empleo Público de la Comunidad Autónoma de Madrid del año 2018; esto es, cuando ya habían transcurrido nueve años desde el inicio de la contratación

En el mes de marzo de 2019 presentó demanda solicitando que se le declarase trabajadora con una relación laboral indefinida no fija. No se ha acreditado la existencia de circunstancia alguna que pueda justificar la inactividad de la Administración durante tan amplio período de tiempo.

  1. - La aplicación de la citada doctrina jurisprudencial a la presente litis obliga a estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte demandante, de conformidad con el Ministerio Fiscal, casar y anular la sentencia recurrida y resolver el recurso de suplicación en el sentido de estimar el recurso de tal naturaleza formulado por la demandante, revocar la sentencia de instancia, y declarar que la relación que une a las partes tiene naturaleza indefinida no fija discontinua. Sin pronunciamiento sobre costas ( art. 235 de la LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dª Esther contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid 21/2021, de 20 de enero (recurso 565/2020).

  2. - Casar y anular dicha sentencia y, resolviendo el debate en suplicación, estimar el recurso de tal naturaleza formulado por la demandante.

  3. - Revocar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Ocho de los de Madrid, de fecha 13 de noviembre de 2019, procedimiento 253/2019. Estimar la demanda y declarar que la relación que une a la actora y a la Comunidad de Madrid es indefinida no fija discontinua. Sin pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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