STSJ Comunidad de Madrid 21/2021, 20 de Enero de 2021

PonenteMIGUEL MOREIRAS CABALLERO
ECLIES:TSJM:2021:185
Número de Recurso565/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución21/2021
Fecha de Resolución20 de Enero de 2021
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2019/0011855

Procedimiento Recurso de Suplicación 565/2020 M

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid Procedimiento Ordinario 253/2019

Materia : Materias laborales individuales

Sentencia número: 21/2021

Ilmos. Sres

D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

Dña. CONCEPCIÓN MORALES VÁLLEZ

En Madrid a veinte de enero de dos mil veintiuno habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 565/2020, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MARIA BEGOÑA TEJADO CORTIJO en nombre y representación de D./Dña. Ángela, contra la sentencia de fecha 13/11/2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 253/2019, seguidos a instancia de D./Dña. Ángela frente a AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCION SOCIAL, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Doña Ángela presta servicios para la AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL de la Comunidad de Madrid desde el 23 de julio de 2009, y ello en virtud de contrato de interinidad para cobertura de vacante nº NUM000, categoría Titulado Medio Educador Área E, vinculada a la OPE de 1999, como f‌ijo discontinuo, contrato obrante al folio 19, que se da por reproducido.

El certif‌icado de servicios obra a los folios 21 y 22.

Las nóminas obran a los folios 28 a 31.

SEGUNDO.- Por Decreto 170/2018 de 19 de diciembre del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba la OPE de la Comunidad de Madrid para el 2018 el puesto de trabajo de la actora queda incorporado a los procesos selectivos de estabilización de empleo temporal del ejercicio 2018. Se le comunica que su plaza quedará extinguida cuando se resuelvan dichos procesos selectivos (folio 35).

TERCERO.- La relación laboral se rige por el Convenio Único para el personal laboral de la Comunidad de Madrid

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"DESESTIMO la demanda formulada por doña Ángela contra la AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL de la Comunidad de Madrid."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dña. Ángela, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 20/01/2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de esta ciudad en autos núm. 253/2019, ha interpuesto recurso de suplicación la Letrada de la demandante al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, c) de la LRJS, alegando como único motivo de recurrir que "Entiende el recurrente, a este respecto, que se infringe la jurisprudencia en concreto la siguiente doctrina:

Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24/04/2019,"

Recurso que ha sido impugnado por la Letrada de la Comunidad de Madrid en base a las ALEGACIONES que se exponen en su escrito de fecha 16 de marzo de 2020 que se dan por reproducidos íntegramente.

SEGUNDO

Entre las varias alegaciones que se exponen en el escrito de impugnación del recurso de suplicación presentado por la Letrada de la Comunidad de Madrid anteriormente aludido, si bien lo damos por reproducido íntegramente sin necesidad de transcribirlo en su totalidad por aplicación del principio de economía procesal, cabe destacar lo siguiente:

"la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, PLENO, de 4 de Julio de 2019 ( Sentencia 536/2019 ) ya indicada anteriormente: "Señala que la inaplicación del artículo 70 del EBEP a supuestos como el presente es doctrina reiterada de esta sala, argumentando en el siguiente sentido:

En efecto, ya esta Sala en su sentencia de 19 de julio de 2016 (R. 2258/2014) dijo: "No desconoce la Sala que la exclusión del plazo temporal en la duración de las relaciones de interinidad por vacante puede producir comportamientos abusivos o fraudulentos en la utilización de este tipo contractual. Pero, aparte de que el carácter temporal del vínculo no resulta modif‌icado por la "falta de convocatoria de la plaza provisionalmente

ocupada" ( STS 20/03/96 -rcud 2564/95-), "la demora, razonable o irrazonable en el inicio del procedimiento reglamentario de selección sólo constituye el incumplimiento de un deber legal, del cual no deriva que el interino se convierta en indef‌inido, pues la conclusión contraria no sería conciliable con el respeto a los principios que regulan las convocatorias y selección del personal en las Administraciones Públicas y generaría perjuicio a cuantos aspiraran a participar en el procedimiento de selección" (aparte de las que en ellas se citan, STS 14/03/97 -rcud 3660/96-; y 09/06/97 -rcud 4196/96-). Y en todo caso, la reacción frente a tales posibles irregularidades debe abordarse en cada caso ante las denuncias que en este sentido se formulen, sin olvidar el recurso a las pretensiones que tengan por objeto la puesta en marcha de los procesos de selección a través de las oportunas...

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