STS 866/2023, 27 de Octubre de 2023

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TS:2023:4518
Número de Recurso4470/2021
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución866/2023
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2023
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 866/2023

Fecha de sentencia: 27/10/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4470/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/10/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MCP

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4470/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 866/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 27 de octubre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dña. Encarnación Serna Corroto, en nombre y representación de la trabajadora Dª Flora, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 10 de noviembre de 2021, en recurso de suplicación nº 740/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Móstoles, en autos 1088/2019, seguidos a instancia de Dª Flora contra el Ayuntamiento de Fuenlabrada.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Ayuntamiento de Fuenlabrada representado y asistido por el Letrado D. Jorge Eladio Romero Rivera, Letrado del Ayuntamiento de Fuenlabrada.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de abril de 2021, el Juzgado de lo Social número Uno de Móstoles, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "DESESTIMAR la demanda interpuesta por Doña Flora contra el Ayuntamiento de Fuenlabrada, ABSOLVIENDO al Ayuntamiento de Fuenlabrada de la pretensión ejercitada en su contra".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El día 24 de Enero de 2008 el Ayuntamiento de Fuenlabrada publicó las bases de la convocatoria para elaborar una bolsa de trabajo de conserje, especificándose entre las características del puesto que la contratación era de duración determinada.

SEGUNDO.- El Patronato de Cultura y Universidad Popular de Fuenlabrada y Doña Flora firmaron un contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción el 14 de Julio de 2018 con una duración del 15 de Julio al 16 de Septiembre de 2018.

El Ayuntamiento de Fuenlabrada y Doña Flora firmaron un contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, interinidad por sustitución, el 13 de Octubre de 2008 para sustituir a una trabajadora en baja por IT.

El día 22 de Enero de 2009 el Patronato Municipal de Deportes de Fuenlabrada y Doña Flora firmaron un contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, interinidad por sustitución para sustituir a un trabajador en situación de IT.

El día 1 de Octubre de 2009 el Ayuntamiento de Fuenlabrada y Doña Flora firmaron un contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, interinidad por vacante para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva.

TERCERO.- En las nóminas de Doña Flora consta una antigüedad de 1 de Octubre de 2009.

CUARTO.- El día 21 de Abril de 2009 se publicó en el B.O.C.M. la OPE del año 2009 del Ayuntamiento de Fuenlabrada, figurando 11 plazas de conserje para acceso como funcionario de carrera de nuevo ingreso.

El día 10 de Junio de 2010 se publicó en el B.O.C.M. la convocatoria de 8 plazas de conserje por el Ayuntamiento de Fuenlabrada correspondiente a la OPE de 2009, y en el B.O.C.M. de 12 de Enero de 2012 se publicó la convocatoria de 3 plazas de conserje de la OPE de 2010 y 2011 para el ingreso como funcionarios de carrera, siendo modificadas las bases y publicadas en el B.O.C.M. el 25 de Marzo de 2014.

QUINTO.- El día 19 de Octubre de 2017 se publicó en el B.O.C.M. la oferta de empleo público del Ayuntamiento de Fuenlabrada para el año 2017 que incluía 24 plazas de conserje.

El Ayuntamiento de Fuenlabrada comunicó a la demandante el 23 de Octubre de 2017 que la plaza que ocupaba temporalmente iba a ser objeto de procedimiento público de selección, si bien todavía no se encontraba prevista la fecha y las bases del procedimiento selectivo correspondiente".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por la representación letrada de Dª Flora, se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 10 de noviembre de 2021, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimamos el Recurso de Suplicación número 740/2021 formalizado por la letrada DOÑA ENCARNACIÓN SERNA CORROTO, en nombre y representación de DOÑA Flora , contra la sentencia número 128/2021 de fecha 23 de abril, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Móstoles (Madrid), en sus autos número 1088/2019, seguidos a instancia de la recurrente frente al AYUNTAMIENTO DE FUENLABRADA, en reclamación de derecho, revocamos la resolución impugnada y estimamos la demanda declarando que la relación laboral que une a las partes es indefinida no fija y condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración a todos los efectos. SIN COSTAS".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la representación letrada de Dª Flora, se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 796/2017, de 11 de octubre (rcud 3788/2015) y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 7 de noviembre de 2019 (recurso 2079/2019).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso y habiendo sido impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado. Se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 25 de octubre de 2023, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La trabajadora recurrente en casación suscita dos cuestiones:

  1. Si la sentencia de suplicación incurrió en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la petición de fijeza contenida en la demanda.

  2. Si la contratación temporal irregular de la trabajadora tras haber superado un proceso selectivo para la provisión de plazas temporales supone la condición de indefinida, o de indefinida no fija.

    1. - La trabajadora demandante presentó demanda sobre reclamación de derechos en la que pretendía la declaración de fijeza o subsidiariamente la declaración del carácter indefinido no fijo de la relación laboral que mantiene con el Ayuntamiento de Fuenlabrada.

    2. - El Juzgado de lo Social número Uno de Móstoles desestimó la demanda.

    3. - La trabajadora recurre en suplicación y solicita que se declare que su relación laboral con el Ayuntamiento de Fuenlabrada es de carácter fijo, o subsidiariamente de carácter indefinido no fijo.

    4. - El Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia 956/2021, de 10 de noviembre (recurso 740/2021) resolviendo el recurso de suplicación, estima el mismo y declara que la relación laboral es indefinida no fija.

    5. - La parte demandante interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina con dos motivos:

  3. En el primero denuncia la infracción del art. 24 de la Constitución Española (en adelante CE). Argumenta que la sentencia de instancia ha omitido pronunciarse sobre la petición principal de declaración de fijeza y que resuelve solo sobre la cuestión de declaración de indefinida no fija planteada de forma subsidiaria por la demandante recurrente.

  4. En el segundo denuncia la infracción del art. 1276 del Código Civil, en relación con los arts. 10 y 55 del EBEP, y el art. 103 CE. Argumenta que, apreciada la existencia de una contratación temporal fraudulenta, ha de ser considerada trabajadora fija puesto que ha superado un proceso selectivo.

    1. - La parte demandada presentó escrito de impugnación del recurso en el que solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

    El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de que el recurso debía ser desestimado.

SEGUNDO

1.- En primer lugar, debemos examinar el presupuesto procesal de contradicción exigido por el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( en adelante) LRJS respecto del primer motivo del recurso. La sentencia impugnada, revocando la de instancia, estima la demanda pronunciándose solamente sobre la petición subsidiaria de la demandante.

  1. - Se invoca como sentencia de contraste la sentencia del TS 796/2017, de 11 de octubre (rcud 3788/2015). En el caso resuelto por dicha resolución la demandante había solicitado en demanda el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente el de incapacidad permanente total para su profesión habitual. La sentencia de instancia acoge la pretensión principal y reconoce a la actora la situación de incapacidad absoluta. La sentencia de suplicación acoge el recurso del INSS y revoca la del juzgado sin hacer pronunciamiento alguno sobre la incapacidad permanente total subsidiariamente solicitada.

    El TS argumenta que se ha omitido un pronunciamiento sobre la petición subsidiaria de la demanda, incurriendo en incongruencia que produce indefensión a la parte.

  2. - El TS ha aplicado criterios flexibles en orden a determinar la concurrencia del requisito de contradicción de sentencias cuando se trata de infracciones procesales que pudieran generar indefensión. No es la cuestión sustantiva que constituye el fondo del asunto la que debe ser analizada para determinar si concurren los supuestos de contradicción del art. 219.1 de la LRJS, sino la controversia planteada respecto de la infracción procesal sobre la que versen la sentencia recurrida y la de contraste y la necesidad de que concurra en este extremo suficiente homogeneidad [por todas, sentencias del TS 186/2020 de 2 marzo (rcud 4532/2017); 344/2020 de 14 mayo (rcud 3213/2017); y 335/2021, de 23 marzo (rcud 3953/2018)].

  3. - Concurre el requisito de contradicción. En ambos casos se han formulado demanda con dos peticiones diferenciadas. La sentencia recurrida omite cualquier argumentación en relación a la formulada de forma principal. La referencial anula la de suplicación porque omite cualquier argumentación en relación a la formulada de forma subsidiaria. En mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se han dictado sentencias contradictorias que deben ser unificadas.

TERCERO

1.- El art. 218.1 de la LEC establece: " Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito"".

Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que "hay que distinguir entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones [...] y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras no cabe hablar de incongruencia, pues no es necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una "causa petendi" que exige una respuesta concreta". [ sentencia del TS 347/2019, de 8 mayo (rec. 42/2018) y las citadas en ella]. Esta distinción encuentra también su apoyo en la doctrina constitucional sobre la congruencia, ya que el TC tiene declarado que el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que " si se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva" ( sentencia del TC nº 171/2002, de 30 septiembre, entre otras).

  1. - El TC explica que la incongruencia omisiva tiene relevancia constitucional cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Se debe distinguir entre las alegaciones que fundamentan las pretensiones y las pretensiones en sí mismas. La congruencia referida a las primeras es más rigurosa que las segundas, las cuales no precisan una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas. Pero sí que es obligado no omitir la consideración de las alegaciones concretas que resulten sustanciales para el caso y decisivas para el fallo. Esta exigencia se predica tanto de la parte recurrente como de la recurrida. El Alto Tribunal exige la concurrencia de los requisitos siguientes ( sentencia del TC 4/2006, de 16 de enero, y las citadas en ella):

    1) La cuestión debe plantearse en momento procesal oportuno.

    2) Ausencia de respuesta del órgano judicial, lo que no equivale a la falta de respuesta expresa. Ahora bien, la respuesta tácita exige que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución puedan deducirse razonablemente los motivos fundamentadores de la misma.

    3) La omisión debe referirse a cuestiones que, de haber sido consideradas en la decisión, hubieran podido determinar un fallo distinto al pronunciado.

  2. - La aplicación de la citada doctrina constitucional al supuesto enjuiciado obliga a desestimar este motivo de recurso.

    Es cierto que la resolución impugnada no se pronuncia expresamente en relación con la petición principal; sin embargo, no puede entenderse que tal omisión tenga la relevancia constitucional que exige la doctrina del TC antes expuesta para llevar a una nulidad de actuaciones puesto que el fallo de la sentencia recurrida no habría sido distinto al efectivamente realizado.

    La resolución impugnada recoge que la trabajadora formaba parte de una bolsa de trabajo para conserjes y que en las bases de la convocatoria de la elaboración de la misma se especificó que la contratación era de duración determinada. Reiterada doctrina de esta Sala [ sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del TS 1163/20201, de 25 de noviembre (rcud 2337/2020), y sentencia 1175/2021, de 1 de diciembre (rcud 4279/2020), entre otras] sostiene que la superación de un proceso de selección para la contratación temporal por una Administración pública no supone que, si el contrato temporal es fraudulento, el trabajador adquiera la condición de fijo.

    Por lo tanto, la condición que le corresponde a la trabajadora -en atención a las circunstancias enjuiciadas- es la de indefinida no fija, que es la que, en definitiva, se reconoce en la sentencia recurrida.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

CUARTO

1.- En cuanto al segundo motivo formulado -referente a la condición de trabajadora fija de la demandante tras haber superado un proceso selectivo- hemos de realizar varias puntualizaciones.

  1. por un lado la sentencia de contraste invocada - sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 7 de noviembre de 2019, recurso 2079/2019- es inidónea. Los arts. 221.3 y 224.3 de la LRJS exigen que las sentencias invocadas como doctrina de contradicción hayan ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso. Esta exigencia no se cumple en el presente recurso, pues la sentencia de contraste no solo no había ganado firmeza a la fecha de la finalización del plazo de interposición del recurso, sino que además ha sido casada y anulada por la sentencia de la Sala Cuarta 21/2022, de 12 de enero (rcud. 4915/2019), y en la que se declara que la superación de un proceso de convocatoria para acceder a un contrato temporal no permite calificar la relación en fija.

  2. por otro, y como hemos señalado, la condición que le corresponde a la trabajadora, es la de indefinida no fija.

  1. - Las anteriores consideraciones obligan, de conformidad con el Ministerio Fiscal, a desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina y confirmar la sentencia recurrida.

Sin pronunciamiento sobre costas ( art. 235 de la LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Flora.

  2. - Confirmar la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid 956/2021, de 10 de noviembre (recurso 740/2021). Sin condena al pago de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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