STS 1245/2023, 11 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Octubre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución1245/2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1.245/2023

Fecha de sentencia: 11/10/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6636/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/09/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Procedencia: T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 6636/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1245/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espín Templado, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D.ª María Isabel Perelló Doménech

D. José María del Riego Valledor

D. Diego Córdoba Castroverde

En Madrid, a 11 de octubre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 6636/2021 interpuesto por la CENTRAL SINDICAL DE FUNCIONARIOS INDEPENDIENTES DE LA RIOJA (CSIF), representada por la Procuradora Dª Maria del Pilar Zueco Cidraque y asistida por el Letrado D. Adolfo Alonso de Leonardo-Conde, contra la sentencia de 18 de marzo de 2021, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 229/2019. Se ha personado en las actuaciones como parte recurrida la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA (CAR) representada por el Procurador D. Jorge Deleito García y asistida por el Letrado D. Pedro Mª Torre Murga.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 15 de enero de 2019, la Administración dictó acuerdo de inicio de procedimiento de reintegro, notificado al CSIF el 16 de enero.

El 15 de julio de 2019 la Directora General de Empleo, dictó la resolución definitiva (notificada el 19 de julio de 2019), ordenando el reintegro de 18.002,23 € de principal, más 5.991,60 € de intereses de demora (devengados entre el 15 de noviembre de 2011 y el 15 de julio de 2019), haciendo un total de 23.993,83 €.

SEGUNDO

- La representación de la Central Sindical de Funcionarios Independientes de la Rioja, interpuso recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones de 15 de julio de 2019 de la Directora General de Empleo del Gobierno de la Rioja que ponen fin a los procedimientos de reintegro de las subvención es 11C004/M21 (acciones 22, 23 y 34).

El recurso fue resuelto por sentencia nº 59/2021, de 18 de marzo, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, (recurso contencioso-administrativo nº 229/2019) en cuya parte dispositiva se acuerda:

FALLO

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Mª del Pilar Zueco Cidraque en nombre y representación de la CENTRAL SINDICAL DE FUNCIONARIOS INDEPENDIENTES DE LA RIOJA, CSIF frente a la actuación administrativa referenciada en el Fundamento de Derecho primero de la presente sentencia.

No se hace expresa imposición de costas.

TERCERO

Notificada a las partes la sentencia, preparó recurso de casación la Central Sindical de Funcionarios Independientes de la Rioja (CSIF), siendo admitido a trámite el recurso por auto de la Sección Primera de esta Sala de 11 de mayo de 2022 en el que, asimismo, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Sección Tercera.

En la parte dispositiva del auto de admisión se acuerda, en lo que ahora interesa, lo siguiente:

"(...) 2.º) Declarar que las cuestiones planteadas en el recurso que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, consisten en:

(i) Reforzar, completar, matizar o, en su caso, corregir la jurisprudencia existente sobre los efectos interruptivos de los requerimientos de subsanación emitidos por la Administración al amparo de lo dispuesto en el artículo 71.2 RGS en la fase de comprobación de la justificación de la subvención; y, en su caso,

(ii) Aclarar si la Administración puede realizar una comprobación del valor de mercado de la prestación o servicio realizado por la beneficiaria en todo caso; o si, por el contrario, ese valor de mercado se presume cuando la beneficiaria ha solicitado tres presupuestos y ha optado por la opción más ventajosa.

  1. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 31, 33, 37 y 39 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, así como los artículos 70, 71, 72 y 83 del Reglamento por el que se desarrolla la Ley General de Subvenciones, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas jurídicas, si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso».

CUARTO

La representación procesal de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios de la Rioja (CSIF) formalizó la interposición de su recurso de casación mediante escrito presentado el 29 de junio de 2022 en el que reprocha a la sentencia de instancia la infracción de los artículos 9.3 CE, 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAP), 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), 14.1.b), c), 32.1, 37.1.c), e) y 39 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS); 69.1, 70.3, 71.2, 72, 84 y 92.1 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la LGS (RDLGS), y 15.2 de la Orden TAS/718/2008 por la que se desarrolla el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, en materia de formación de oferta y se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación (Orden TAS).

Y termina suplicando:

  1. fije los criterios interpretativos plasmados en la alegación quinta.

  2. Que declare haber lugar al recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja nº 59/2021, de 18 de marzo, recaída en el Procedimiento Ordinario nº 229/2019, casándola y anulándola.

  3. Que estime íntegramente el recurso contencioso-administrativo de conformidad con lo alegado en los apartados (i) y (ii) de la alegación sexta, o, subsidiariamente, ordene retrotraer las actuaciones en los términos indicados en el apartado (iii).

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Tercera, se tuvo por interpuesto el recurso y se dio traslado a la parte recurrida para que pudiese formular su oposición.

La Comunidad Autónoma de la Rioja, presentó su escrito de 14 de julio de 2022, y termina suplicando no se acceda a lo solicitado por CSIF de la Rioja en el presente recurso.

SEXTO

Se acordó no haber lugar a la celebración de vista pública, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 25 de abril de 2023, que se suspendió por baja médica del ponte.

Habiendo nombrado nuevo ponente del procedimiento, se ha fijado para votación y fallo el día 12 de septiembre de 2023 en que ha tenido lugar, continuando en días sucesivos, y terminando la deliberación el día 3 de octubre siguiente, con observancia de las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso de casación.

La representación procesal de la Central Sindical de Funcionarios Independientes de La Rioja interpone el presente recurso de casación nº 6636/2021, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 18 de marzo de 2021, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 229/2019.

La sentencia del Tribunal de La Rioja recurrida en casación, desestima el recurso contencioso-administrativo que interpuso la anterior entidad sindical contra la resolución de la Directora General de Empleo del Gobierno de La Rioja de 15 de julio de 2019, que pone fin a los procedimientos de reintegro de las subvenciones del expediente 11C004/M21 (acciones 2011/26/022, y 2011/26/023).

Las razones en las que la Sala del Tribunal fundamenta la desestimación de las pretensiones deducidas se exponen en los fundamentos jurídicos 2º y 3 º de la sentencia, en los que se abordan la cuestiones ahora controvertidas relativas a los efectos interruptivos de los requerimientos de subsanación emitidos por la Administración y si se puede realizar una comprobación de servicio prestado por el beneficiario cuando se han aportado tres presupuestos y se ha optado por la propuesta más ventajosa.

La Sala razona en los siguientes términos:

"[...] En el caso presente, no se han iniciado formalmente el procedimiento de comprobación de la subvención con arreglo al art 89 de la Orden reguladora, pues no se ha dictado resolución de liquidación provisional de la subvención, constituyendo los requerimientos formales de documentación ,realizados por la administración, actuaciones encaminadas a la completa verificación de la cuenta justificativa , como manifestación de la obligación asumida en el art 14 de la LGS, por el beneficiario de la misma , de someterse a la fiscalización o control de la administración en la utilización de los fondos públicos. En la Sentencia de 8 de octubre de 2019 el Alto Tribunal señala , respecto a las operaciones de control de la condicionalidad que " el control de la condicionalidad es parte del procedimiento iniciado con la solicitud del interesado y que acabará concretándose en la percepción de la ayuda , de su reducción o rechazo y en su caso de devolución de lo indebidamente percibido antes de realizarse el control" Y " en consecuencia un acuerdo de reducción como el impugnado en la instancia, no se identifica con un procedimiento independiente, autónomo y, respecto del procedimiento que se inicia con la solicitud de otorgamiento de las ayudas, razón por la cual no cabe aplicar a sus dilaciones el instituto de la caducidad conforme al artículo 44.2 de la Ley 30/1992 ( art 25 de la Ley 39/2015)" .

En este caso, debe entenderse que los requerimientos de documentación, con efectos interruptores de la prescripción, constituyen mecanismos de control del cumplimiento de la subvención. La necesidad de una resolución de incoación de procedimiento de comprobación, que en el caso examinado no existe, ya se mantuvo por esta Sala en la Sentencia de 23 de noviembre de 2020 dictada en el PO 209-19 y se desprende también de la STS de 8 de noviembre de 2007.

Por lo tanto, el motivo de impugnación ha de ser rechazado.

Los requerimientos de subsanación y de complemento de documentación sí tienen la virtud de interrumpir la prescripción por lo que tampoco esta alegación ha de tener favorable acogida. Así se desprende sin duda de la STS de 31 de mayo de 2012, que reproduce criterio de la Sentencia de 11 de octubre de 2006 y 24 de enero de 2007, pues la interrupción de la prescripción que puede producirse por cualquier actividad inspectora dirigida a recabar información en orden a determinar si han existido incumplimientos."

Y en lo que se refiere a la posibilidad de comprobación de los valores expone:

"[...] Por tanto, en el caso que nos ocupa y dada la aportación de tres presupuestos y habida cuenta de que la elección ha recaído en la oferta más ventajosa, considera la parte recurrente que la administración no puede en estos casos, realizar una comprobación de valores del art 33 LGS, apoyándose en el 83.2 Reglamento, en una interpretación a sensu contrario.

La Sala no comparte el criterio de la parte recurrente que supondría excepción a la aplicación del art 33 LGS por vía interpretativa, y sensu contrario, de un precepto reglamentario. Debe mantenerse que la administración, siempre puede acudir a una comprobación de valores, pues el art 33 LGS no contempla excepción alguna y porque tratándose del control de fondos públicos, no es coherente excepcionar precisamente las posibilidades de fiscalización de lo público.

No habiendo utilizado la parte el mecanismo de contradicción y contraste del art 33.3 de la LGS, el recurso ha de ser desestimado."

SEGUNDO

Cuestión que el auto de admisión del recurso señala como de interés casacional y marco jurídico aplicable.

El auto de la Sección Primera de esta Sala de 11 de mayo de 2022 declara que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

(i) reforzar, completar, matizar o, en su caso, corregir la jurisprudencia existente sobre los efectos interruptivos de los requerimientos de subsanación emitidos por la Administración al amparo del artículo 71.2 RGS en la fase de comprobación de la justificación de la subvención; y,

(ii) aclarar si la Administración puede realizar una comprobación del valor de mercado de la prestación o servicio realizado por la beneficiaria en todo caso; o si, por el contrario, ese valor de mercado se presume cuando la beneficiaria ha solicitado tres presupuestos y ha optado por la opción más ventajosa.

El auto identifica las normas que, en principio, han de ser objeto de interpretación son: los artículos 31, 33, 37 y 39 de la Ley 38/2003, de 18 de noviembre, General de Subvenciones, así como los artículos 70, 71, 72 y 83 del Reglamento por el que se desarrolla la Ley General de Subvenciones.

Todo ello sin perjuicio -añade el propio auto- de que la sentencia haya de extenderse a otras cuestiones o normas jurídicas, si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

TERCERO

La posición de las partes procesales.

La representación procesal de la Central Sindical de Funcionarios Independientes (CSIF) alega, que el reintegro acordado en la resolución que ha confirmado la sentencia recurrida se sustenta en una comprobación de valor de la reguladas en el artículo 33 LGS que, a su entender, la Administración no podía utilizar puesto que la CSIF, antes de contratar el servicio de docencia, ya había solicitado tres ofertas, optando por la más económica, por lo que ya estaba asegurado el valor de mercado (pues dicho mercado no ha ofrecido la posibilidad de pagar menos por la prestación de ese servicio). Considera la recurrente que la interpretación conjunta de los citados artículos lleva a concluir que en el supuesto de haberse solicitado tres ofertas se presume iuris et de iure que la prestación se ajusta a los valores del mercado, señalando en cambio la sentencia recurrida que la Administración siempre puede acudir a una comprobación de valores.

En segundo lugar, denuncia la infracción de los artículos 24 de la Constitución Española (CE); 33 LGS; 56, 60 y 64 de la Ley de esta Jurisdicción y 217, 218, 281, 282, 283 y 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Argumenta, en este sentido, que la resolución de reintegro parte de una premisa manifiestamente errónea consistente en entender que la acción educativa es de nivel básico cuando se trata de una acción de nivel superior.

Por otro lado, en la sentencia recurrida se considera que la única forma de desvirtuar la comprobación de valor realizada por la Administración es acudiendo en vía administrativa a una tasación pericial contradictoria, regulada en el artículo 33.3 LGS, anudando la desestimación al hecho de este mecanismo no ha sido utilizado por la recurrente, lo que choca frontalmente con el derecho de defensa y el derecho a impugnar jurisdiccionalmente una orden de reintegro sin estar vinculado a los motivos de impugnación aducidos en la vía administrativa -trae a colación, en apoyo de su pretensión, la STS n.º 842/2018, de 23 de mayo (RCA 1880/2017) que, referida a la comprobación de valor en el ámbito tributario, debe extrapolarse a la regulada en el ámbito subvencional-.

En tercer y último lugar, alega la infracción de los artículos 9.3 CE; 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común; el artículo 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas; los artículos 14.1.b), 32.1, 37.1.c) y e) y 39 LGS; los artículos 69.1, 70.3, 71.2, 72, 84 y 92.1 RGS; así como los artículos que relaciona de la Orden por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas en el ámbito del subsistema de formación profesional para el empleo y las Sentencias de este Tribunal Supremo que cita. La infracción, en este caso, se habría producido como consecuencia de haberse aceptado en la sentencia la posibilidad de que la Administración realice cuantos requerimientos de subsanación considere y en el momento en que quiera, atribuyéndole efectos interruptivos; lo que equivale a atribuirle una potestad plena y omnímoda para decidir cuándo y cómo interrumpir la prescripción de la acción de reintegro.

No se tiene en cuenta, así, la jurisprudencia que señala que la fase de verificación documental o justificación debe realizarse en un periodo necesariamente breve por su finalidad limitada. En este caso, considera que no es procedente que presentada por la recurrente su cuenta justificativa se le dirigiese un primer requerimiento de subsanación de documentación; un segundo requerimiento dos años después solicitando una documentación diferente; y un tercero 9 meses después del segundo; o al menos resulta improcedente que a los dos segundos requerimientos se les atribuya eficacia interruptiva de la prescripción.

Por su parte, el Letrado de la Comunidad de La Rioja se opone a los motivos de impugnación esgrimidos por la recurrente aduciendo, dicho aquí de forma resumida, que la ley no establece plazo para la verificación documental aunque cuando necesariamente habrá de ser breve por su finalidad limitada. Y afirma que, breve es un concepto jurídico indeterminado que habrá que estar a la finalidad intrínseca de la liquidación de las subvenciones, añadiendo que, si se reitera la petición de documentación, es por lógica, que algo debe faltar para poder poner fin a un procedimiento liquidatorio.

Sobre la preceptiva petición de tres ofertas de proveedores con carácter previo a la contratación de un gasto, manifiesta que no pude eximirse al dictado de un procedimiento de comprobación de valores el hecho de haberse presentado tres presupuestos. El valor que la Administración comprueba servirá de parámetro para el cálculo de la subvención y el beneficiario podrá en todo caso promover la tasación pericial contradictoria.

Respecto a las tres ofertas de los proveedores indica que cabe que la Administración puede acudir siempre a una comprobación de valores. Y en este caso con mayor motivo, habida cuenta de que el valor establecido por la Administración es inferior al supuestamente el más bajo valor de mercado ofertado por la recurrente. La Administración puede siempre acudir a una comprobación de valores habida cuenta de que el artículo 33 de la Ley General de Subvenciones no contempla ninguna excepción al respecto por tratarse de fondos públicos que deben ser convenientemente fiscalizados. Recuerda que la recurrente no utilizó en su momento el mecanismo de contradicción y contraste del artículo 33.3 de la ley General de Subvenciones.

Sobre la tasación pericial contradictoria cuando no se está conforme con el valor fijado y comprobado por la Administración, manifiesta que ésta para la liquidación de la subvención en una comprobación de valores puede ser objeto de contradicción al amparo del artículo 33 de la Ley General de Subvenciones, la recurrente no solicitó en ningún momento una tasación pericial contradictoria, por lo que el instrumento empleado por la Administración es un instrumento válido para la comprobación de valores.

CUARTO

Resolución del recurso.

Para el examen de la primera de las cuestiones casacionales, referida a los requerimientos realizados por la Administración y sus efectos sobre la prescripción del derecho de la Administración al ejercicio de la acción de reintegro resulta conveniente recordar de forma resumida los antecedentes del recurso, que se recogen en el primero de los fundamentos de la sentencia impugnada.

La Central Sindical de Funcionarios Independientes recurrente y la Administración demandada suscribieron un Convenio por el cual la primera recibía una subvención directa de 117.000 euros para la impartición de una acción formativa presencial, relativa a la "atención sociosanitaria a personas dependientes en instituciones sociales" que dio lugar a la tramitación del expediente nº 11C004/M21.

Presentadas las cuentas justificativas de la acción formativa el 18 de abril de 2012, la Administración dirigió a la entidad sindical un requerimiento de subsanación el 19 de noviembre de 2013, solicitando cierta documentación adicional. Dicho requerimiento fue cumplimentado en fecha 2 de diciembre de 2013.

Con posterioridad el 11 de enero de 2016, la Administración remitió un nuevo requerimiento de subsanación, en el que se interesaba nueva documentación. El requerimiento fue cumplimentado por la Central Sindical el 1 de febrero de 2016.

El 21 de octubre de 2016, se remite un tercer y último requerimiento de subsanación a la recurrente, que es contestado el 15 de noviembre de 2016.

Finalmente, por la Dirección General de Empleo, se dicta acuerdo de inicio de procedimiento de reintegro el 15 de enero de 2019, que se notifica al CSIF en el día siguiente, 16 de enero de 2019. Y formuladas alegaciones, la Directora General de Empleo dicta resolución de 15 de julio de 2019 ordenando el reintegro de la suma de 18.002, 23 euros de principal más 5.991,60 euros de intereses.

La Sala de instancia desestima el recurso por entender que la comprobación del cumplimiento de las condiciones de la subvención se había producido antes de que transcurriese el plazo de prescripción de cuatro años, que había sido interrumpido por los sucesivos requerimientos de información, y porque, en fin, la mercantil no había justificado debidamente los gastos correspondientes a las retribuciones del personal de formación.

QUINTO

Sobre la interrupción de la prescripción por las actuaciones de comprobación del cumplimiento de las condiciones de una subvención.

Como hemos visto, la parte recurrente considera que la actuación de la Administración vulnera los artículos 71.2 RDLGS, 15.2 in fine de la Orden TAS y 68.1 LPAP, que prevén un único trámite de subsanación de la cuenta justificativa de la subvención y no la concatenación sucesiva de requerimientos, como es el caso, en los que solicita una documentación diferente o que ya se ha aportado al expediente, Y asimismo, considera infringidos los artículos reseñados de la LGS y del RDLGS, así como la jurisprudencia que los interpreta, que establecen que la comprobación formal de la subvención tiene por objeto la verificación de la cuenta justificativa por la Administración, que ha de desarrollarse en un plazo breve. Finalmente, considera infringidos los principio de buena fe, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad. Y concluye que los dos últimos requerimientos de subsanación no producen en ningún caso el efecto de interrumpir la prescripción del derecho de la Administración a incoar un procedimiento de reintegro, de modo que la última actuación tuvo lugar el 2 de diciembre de 2013, y el procedimiento de reintegro se incoó el 15 de enero de 2019, que determina la prescripción ex artículo 39.1 de la LGS, razón por la que la Sentencia recurrida en casación ha infringido el citado precepto al no entender interrumpido dicho plazo.

El recurso no puede ser estimado por las razones que pasamos a exponer.

La jurisprudencia de esta Sala de la que es exponente la reciente Sentencia nº 1186/2023 de fecha 27 de septiembre (RCA 7256/2021) ha establecido de manera reiterada que las comprobaciones efectuadas por la Administración concedente de una subvención para verificar el cumplimiento de las condiciones por parte del beneficiario, tanto antes de proceder a la liquidación y pago de una subvención como posteriormente o en el curso de un procedimiento de reintegro, no constituyen en sí mismas un procedimiento que pueda ser objeto de impugnación autónoma; y también hemos dicho que tal actividad de comprobación no está sometida al plazo de prescripción de la acción de reintegro o de la pérdida del derecho a la subvención ( STS de 8 de febrero de 2022 -RC 1960/2020-, entre otras).

Y, hemos dicho también, como recuerda la mercantil recurrente, que el acto del beneficiario por el que se justifica el cumplimiento de la actividad a la que estaba obligado "no inicia un procedimiento administrativo sujeto a un plazo máximo de resolución conforme al art. 43.2 de la LPAC" ( STS de 23 de mayo de 2019, RC 4350/2017, fj. sexto). Así pues, tales actuaciones de comprobación por sí mismas no están sometidas al plazo de prescripción del artículo 39 de la Ley General de Subvenciones, que sí opera en cambio para el inicio del procedimiento de reintegro o de pérdida del derecho al cobro de la subvención a partir de cualquiera de los momentos que especifica el apartado 2º del citado artículo 39.

Lo que se debate en este supuesto es el derecho de la Administración a iniciar el procedimiento de reintegro de la subvención cuando han transcurrido desde la presentación de las justificaciones de las cuentas hasta el acuerdo de iniciación del reintegro. Sucede la actuación que, una vez realizada la actividad formativa subvencionada la beneficiaria procedió a justificar las cuentas correspondientes. Y tras la presentación de la justificación, la Administración realizó actuaciones de verificación y comprobaciones para verificar el efectivo cumplimiento de los requisitos de la subvención hasta que finalizan en el año 2013.

Así, vamos a analizar la cuestión de la prescripción del derecho de la Administración a iniciar el procedimiento de reintegro.

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 30.1.a) de la Ley General de Subvenciones el plazo para iniciar el procedimiento de reintegro es el de cuatro años tras la justificación presentada por la empresa beneficiaria.

En efecto, como indicamos en la meritada sentencia, en ningún caso la Ley requiere que para interrumpir la prescripción deba haber una actuación encaminada a dilucidar la existencia de la concreta causa de incumplimiento que ha sido apreciada por la Administración para acordar el reintegro de la subvención. Lo que prevé el artículo 39.3.a) de la Ley General de Subvenciones que la parte considera infringido es que exista "cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro".

Quiere ello decir que cualquier petición de documentación encaminada a verificar el cumplimiento de las condiciones de la subvención, como es el caso con los requerimientos de 2013 y los dos del año 2016, fueron eficaces para interrumpir la prescripción para iniciar un procedimiento de reintegro siempre que tales requerimientos no constituyan actuaciones ficticias encaminadas exclusivamente al fin de provocar artificialmente la prolongación de las actuaciones para la verificación y comprobación de la subvención.

Con arreglo a los criterios expuestos, procede confirmar la sentencia impugnada que rechazó la prescripción para iniciar el expediente de reintegro de la subvención como consecuencia de los requerimientos de subsanación llevados a cabo por la Administración concedente, pues tales actuaciones se enmarcan en las potestades de comprobación de la efectiva realización de la actividad y no cabe apreciar que fueran ficticias ni carentes de contenido, ni que estuvieran dirigidas a dilatar de forma ficticia la actuación, pues tuvieron por objeto cotejar y revisar la rendición de la cuenta justificativa y dentro de la actividad a la que se refiere la LGS.

Vemos así que en el primero de los requerimientos, se solicita a la central sindical la aportación de cierta documentación consistente en las facturas detalladas de los docentes, horas y módulos, el alta en el IAE de OPC, o declaración de IVA, nóminas y declaraciones IRPF de la entidad beneficiaria, Tc1 y Tc2 y sus pagos. En el segundo, se interesa a CSIF toda la justificación económica en soporte papel, acompañada de la declaración responsable, certificado que declare el procedimiento seguido para evitar la doble financiación del gasto y que se completen los datos de la acción formativa. Y en el último, se reclama de nuevo para el envío de toda la justificación económica en soporte papel, acompañada de la declaración responsable, certificado que declare el procedimiento seguido para evitar la doble financiación del gasto y que se completen los datos de la acción formativa.

Aún cuando ha transcurrido un largo tiempo en la remisión de los requerimientos, tal circunstancia no desnaturaliza por sí su contenido ni determina la pérdida de eficacia de los mismos a los efectos debatidos de la interrupción. Se constata, como hemos apuntado, se trata de actuaciones tendentes a la revisión y control de la subvención, que encajan en las facultades de comprobación que corresponden al órgano concedente y que tienen como efecto la interrupción del plazo de prescripción. Por consiguiente, la iniciación del procedimiento de reintegro que tuvo lugar el 15 de enero de 2019 fue conforme a derecho al haberse interrumpido la prescripción por los requerimientos efectuados por la Administración al no poder calificarse dichos requerimientos de 2013 y 2016 como fraudulentos.

SEXTO

Comprobación por la Administración del valor de mercado de la prestación.

La siguiente cuestión que presenta interés casacional es la relativa a si la Administración puede realizar una comprobación de valor de mercado de la prestación o servicio realizado por la beneficiaria en todo caso, o si por el contrario, ese valor de mercado se presume cuando la beneficiaria ha solicitado tres presupuestos y ha optado por la más ventajosa.

Y al respecto cabe recordar que la recurrente CSIF obtuvo tres ofertas previamente a contratar el servicio de impartición de docencia y optó por la más económica de las presentadas. Y aun así -se indica en el recurso- la Administración realizó en el procedimiento de reintegro una comprobación de valor que minoró el gasto de ese servicio y ordenó el correlativo reintegro de la subvención. Considera que la interpretación conjunta de los artículos 31.1, 31.3 y 33 LGS solo permite concluir que siendo preceptiva la presentación de la solicitud de tres ofertas antes de contratar y si se elige la más económica a la Administración le está vedado reducir el gasto de la beneficiaria con base en una comprobación de valor, pues se presume iuris et de iure que dicho gasto se ajusta a los valores de mercado simplemente porque no se podía contratar a un menor precio.

El artículo 31.1 de la Ley 38/2003 General de Subvenciones de fecha 17 de noviembre, establece:

"1. Se consideran gastos subvencionables, a los efectos previstos en esta ley, aquellos que de manera indubitada respondan a la naturaleza de la actividad subvencionada, resulten estrictamente necesarios y se realicen en el plazo establecido por las diferentes bases reguladoras de las subvenciones. Cuando no se haya establecido un plazo concreto, los gastos deberán realizarse antes de que finalice el año natural en que se haya concedido la subvención.

En ningún caso el coste de adquisición de los gastos subvencionables podrá ser superior al valor de mercado."

Y el artículo 31.3 señala:

"3. Cuando el importe del gasto subvencionable supere las cuantías establecidas en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector público para el contrato menor, el beneficiario deberá solicitar como mínimo tres ofertas de diferentes proveedores, con carácter previo a la contracción del compromiso para la obra, la prestación del servicio o la entrega del bien, salvo que por sus especiales características no exista en el mercado suficiente número de entidades que los realicen, presten o suministren, o salvo que el gasto se hubiere realizado con anterioridad a la subvención.

La elección entre las ofertas presentadas, que deberán aportarse en la justificación, o, en su caso, en la solicitud de subvención, se realizará conforme a criterios de eficiencia y economía, debiendo justificarse expresamente en una memoria la elección cuando no recaiga en la propuesta económica más ventajosa."

El artículo 33 de la Ley General de Subvenciones regula la comprobación de valores en los siguientes términos:

  1. La Administración podrá comprobar el valor de mercado de los gastos subvencionados empleando uno o varios de los siguientes medios:

    1. Precios medios de mercado.

    2. Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros.

    3. Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.

    4. Dictamen de peritos de la Administración.

    5. Tasación pericial contradictoria.

    6. Cualesquiera otros medios de prueba admitidos en derecho.

  2. El valor comprobado por la Administración servirá de base para el cálculo de la subvención y se notificará, debidamente motivado y con expresión de los medios y criterios empleados, junto con la resolución del acto que contiene la liquidación de la subvención.

  3. El beneficiario podrá, en todo caso, promover la tasación pericial contradictoria, en corrección de los demás procedimientos de comprobación de valores señalados en el apartado 1 de este artículo, dentro del plazo del primer recurso que proceda contra la resolución del procedimiento en el que la Administración ejerza la facultad prevista en el apartado anterior.

    La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria determinará la suspensión de la ejecución del procedimiento resuelto y del plazo para interponer recurso contra éste.

  4. Si la diferencia entre el valor comprobado por la Administración y la tasación practicada por el perito del beneficiario es inferior a 120.000 euros y al 10 por ciento del valor comprobado por la Administración, la tasación del perito del beneficiario servirá de base para el cálculo de la subvención. En caso contrario, deberá designarse un perito tercero en los términos que se determinen reglamentariamente.

    Los honorarios del perito del beneficiario serán satisfechos por éste. Cuando la tasación practicada por el perito tercero fuese inferior al valor justificado por el beneficiario, todos los gastos de la pericia serán abonados por éste, y, por el contrario, caso de ser superior, serán de cuenta de la Administración.

    La valoración del perito tercero servirá de base para la determinación del importe de la subvención."

    Por su parte, el artículo 83.2 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de la Ley General de Subvenciones dispone:

    "Artículo 83. Gastos subvencionables.

  5. Si siendo preceptiva la solicitud de varias ofertas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 31 de la Ley, éstas no se aportaran o la adjudicación hubiera recaído, sin adecuada justificación, en una que no fuera la más favorable económicamente, el órgano concedente podrá recabar una tasación pericial del bien o servicio, siendo de cuenta del beneficiario los gastos que se ocasionen. En tal caso, la subvención se calculará tomando como referencia el menor de los dos valores: el declarado por el beneficiario o el resultante de la tasación."

    Pues bien, una interpretación conjunta de dichos preceptos lleva a concluir en el mismo sentido que la sala de instancia, puesto que la Administración en sus facultades de verificación puede realizar la comprobación de los valores a fin de constatar si los gastos subvencionables se ajustan al mercado, sin que exista una excepción a la regla general del artículo 33 LGS. Esto implica que, aun cuando la empresa subvencionada haya solicitado tres diferentes presupuestos y haya elegido la oferta más económica, tal circunstancia no vincula a la Administración a la que incumbe cotejar y confirmar que el gasto de la subvención se acomoda al valor del mercado ( art 3.1 LGS). La selección de la alternativa más reducida entre las diferentes ofertas presentadas por el beneficiario no garantiza per se tal realidad y no altera sus facultades de comprobación y de control de los fondos públicos. El artículo 83.2 del Reglamento de Subvenciones que hemos transcrito tampoco avala la interpretación propugnada, en cuanto prevé un supuesto en el que es preceptiva la presentación de tres ofertas y no obsta la ulterior comprobación si no consta la adecuada justificación de los valores.

    En el supuesto que aquí enjuiciamos, la central recurrente abonó la suma de 28.050 Euros en concepto de docencia que respondía a la factura emitida por la sociedad OPC Informática S.L. Si bien, tras la comprobación de la Administración procede a la minoración de la cuantía por este concepto tras realizar la revisión de los valores ex artículo 33 LGS, acudiendo para ello al Estudio de costes de la Fundación Universidad de La Rioja del año 201. Llega a la conclusión de que se procedió a la subcontratación de los servicios con un tercero, OPC Informática, con un valor superior al de mercado. Y considerando el tipo de servicios socioculturales, el grado de experimentalidad, el tipo de educación, de instalaciones y el número de alumnos para la acción, procede a la rebaja del gasto subvencionable referido a las retribuciones de los formadores externos e internos. Y asimismo, reduce en una escasa cantidad los costes asociados. Frente a la comprobación de valores realizada por la Administración, la entidad recurrente pudo proponer una tasación contradictoria o utilizar cualquier medio de prueba, sin que conste que lo hiciera. Así no cabe limitar la facultad de revisión de la Administración, al no existir una presunción sobre la corrección de los valores, siendo adecuada la actuación controvertida.

    De modo que procede desestimar el alegato y la vulneración de los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica esgrimidos en el recurso, así como la doctrina del enriquecimiento injusto, toda vez que, como hemos indicado, la comprobación de los valores es una potestad legal de la Administración que debe verificar el ajuste del gasto a los valores de mercado.

    Y finalmente, procede rechazar la quiebra de los artículos 24 CE , 33 LGS , 56, 60 y 64.1 LJCA y 217, 281 282 , 283 y 299 LEC. Bajo la invocación de tales preceptos la parte recurrente plantea el supuesto error en la comprobación de los valores fijados de acuerdo con el estudio sobre costes directos e indirectos de formación profesional para el empleo en La Rioja elaborado por la Fundación de la Universidad de La Rioja. Los supuestos errores radican en el la determinación del nivel de la acción subvencionada, que no es básica, sino superior y en otras supuestas deficiencias del Estudio y considera que la afirmación de la sala acerca de que la recurrente debió utilizar el mecanismo de la tasación pericial contradictoria conculca el derecho a la tutela judicial efectiva y los demás preceptos citados, pues debe admitirse la posibilidad de impugnar la comprobación a través de cualquier medio de prueba admitido en Derecho.

    Pues bien, el argumento no puede prosperar en la medida que la parte recurrente tuvo la oportunidad de impugnar la comprobación de valores objeto de debate en el recurso contencioso administrativo en el que pudo proponer y utilizar cualquier tipo de prueba de los legalmente previstos para desvirtuar la corrección de la actuación impugnada. No figura en autos que CSIF propusiera algún medio de prueba nuevo aparte de la documental, y tampoco presentó pericial contradictoria. Los elementos aportados fueron considerados por la Sala que concluye de forma razonada sobre la adecuada y cabal valoración de los gastos realizada por la Dirección General de Empleo. Así pues procede la desestimación del recurso contencioso deducido en su integridad.

SÉPTIMO

Sobre la doctrina de interés casacional.

De conformidad con lo que hemos razonado en el fundamento de derecho anterior la respuesta que da la Sala a la cuestión de interés casacional es que cualquier actuación de comprobación del cumplimento de las condiciones de una subvención interrumpe el plazo de prescripción del artículo 39 de la Ley General de Subvenciones, tanto para iniciar el procedimiento de reintegro como, en su caso, el expediente de pérdida del derecho al cobro de la subvención. Tan sólo carecería de dicha eficacia interruptiva de la prescripción una actuación genérica o artificiosa encaminada exclusivamente al provocar dicha interrupción y no a comprobar efectivamente datos o circunstancias relativas al cumplimiento de las condiciones de la subvención, pues tal actuación sería fraudulenta.

Y que la presentación de tres ofertas optándose por la más beneficiosa no limita ni excluye la facultad de la Administración de comprobar que el gasto se ajusta a los valores de mercado.

OCTAVO

Conclusión y costas.

Las consideraciones expuestas en el apartado anterior llevan a concluir que debemos declarar no haber lugar al recurso de casación.

En cuanto a las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.4, 139.1 y 139.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, entendemos que no procede la imposición de las costas derivadas del recurso de casación a ninguna de las partes; debiendo estarse a lo resuelto en la sentencia recurrida en lo que se refiere a las costas del proceso de instancia.

Vistos los preceptos citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción,

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido , de acuerdo con la interpretación de las normas establecida en los fundamentos jurídicos quinto y sexto de esta sentencia:

  1. - No ha lugar al recurso de casación nº 6636/2021 interpuesto por la CENTRAL SINDICAL DE FUNCIONARIOS INDEPENDIENTES DE LA RIOJA (CSIF), contra la sentencia de 18 de marzo de 2021, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 229/2019.

  2. - No se imponen las costas derivadas del recurso de casación a ninguna de las partes, manteniéndose el pronunciamiento de la sentencia recurrida en lo que refiere a las costas del proceso de instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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