STS, 31 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3451/2011, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. García Guardia, en nombre y representación de la entidad CANAL, RIEGOS Y CONDUCCIONES S.L., contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta) dicta Sentencia el 25 de marzo de 2011, en el recurso contencioso-administrativo número 275/09 , en materia de incentivos regionales. Habiendo comparecido como parte recurrida el ABOGADO DEL ESTADO, en la representación y defensa legalmente conferida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta) se ha seguido el recurso numero 275/2009 , interpuesto por la entidad Canal, Riegos y Conducciones S.L., contra la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, de 23 de marzo de 2009, por la que se declara el incumplimiento de las condiciones establecidas para el disfrute de los incentivos regionales otorgados a la recurrente y se obliga al reintegro de la subvención por importe de 260.958,85 euros más 77.838,55 euros en concepto de demora.

SEGUNDO

La expresada Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta) dicta Sentencia el 25 de marzo de 2011 , cuyo fallo es el siguiente:

"Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por CANAL RIEGOS Y CONDUCCIONES S.L. contra la Orden dictada por el Ministro de Economía y Hacienda el día 23 de marzo de 2.009, descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la cual confirmamos por ser conforme a derecho. Sin efectuar condena al pago de las costas."

TERCERO

Notificada la referida Sentencia a las partes, presentó la entidad Canal, Riegos y Conducciones S.L., ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió ordenando emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo como recurrente la entidad Canal, Riegos y Conducciones S.L., al tiempo que presentó escrito de interposición del recurso de casación con fecha 6 de julio de 2011, haciendo valer los siguientes motivos de impugnación:

  1. ) Al amparo del Art. 88.1.c) LJ : Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción del artículo 60.3 LJCA y de la jurisprudencia que lo interpreta ( STS 15 de octubre de 2008 ) por cuanto no se practicó una prueba esencial produciendo indefensión.

  2. ) Al amparo del Art. 88.1.d) LJ : Por considerar que la sentencia de instancia infringe los artículos 40 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre , que aprueba la Ley General Presupuestaria; art. 33 del Rd1535/1987 de 11 de diciembre en redacción dada por RD 302/1993 de 26 de febrero; artículo 66.1. a) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre General Tributaria ; artículo 39 de la Ley General de Subvenciones de 17 de noviembre de 2003 . Se alega asimismo infracción de la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2007 y 12 de febrero de 2008 relativas al cómputo e interrupción de los plazos de prescripción de la acción administrativa para vigilar e inspeccionar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a los beneficiarios de una subvención.

Terminando por suplicar se dicte sentencia por la que casando y anulando la sentencia recurrida "se declare reponer las actuaciones al momento en que se acordó la práctica de la prueba no practicada y, subsidiariamente, se declare la estimación del recurso contencioso-administrativo declarando la anulación de la Orden Ministerial recurrida."

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto en los términos expuestos, formula el Abogado del Estado escrito de oposición al recurso de casación con fecha 5 de diciembre de 2011, en el que suplica dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Quedando las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno corresponda, se señaló para votación y fallo el 29 de mayo de 2012, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta) de 25 de marzo de 2011, que desestima el recurso contencioso-administrativo número 275/09 interpuesto contra la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, de 23 de marzo de 2009, por la que se declara el incumplimiento de las condiciones establecidas para el disfrute de los incentivos regionales otorgados a la recurrente y se obliga al reintegro de la subvención por importe de 260.958,85 euros más 77.838,55 euros en concepto de demora.

La Sentencia de instancia, desestima el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, y confirma la resolución impugnada, rechazando la prescripción del derecho de la Administración para determinar el reintegro de la subvención concedida invocado por la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el art. 39.1 y 39.2.c) de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre General de Subvenciones .

Así, la Sala de instancia se expresa en los siguientes términos:

[...]La parte entiende que es de aplicación la Disposición Transitoria Segunda 3 según la cual "los procedimientos de reintegro de actos previstos en esta ley resultarán de aplicación desde su entrada en vigor".

La Disposición Final 3ª de la Ley determina que esta entrará en vigor tres meses después de su publicación en el BOE, la cual tuvo lugar el día 18 noviembre de 2003, entrando por tanto en vigor el día 18 de febrero de 2004.

En el supuesto enjuiciado, la Orden Ministerial de 11 de abril de 2001 (folio 110 del expediente administrativo) acuerda la concesión a la recurrente de una subvención del 15% de la inversión prevista por un importe de 260.958,85 euros.

Entre las "CONDICIONES GENERALES" impuestas, la número 1.3 le obliga a la solicitante de la subvención a "Facilitar a la Administración Pública las inspecciones sobre el desarrollo y ejecución del proyecto que deberá realizarse de acuerdo con la documentación presentada por la empresa y las modificaciones autorizadas y proporcionar la información que se requiera sobre el mismo hasta cinco años después de la fecha del informe positivo de cumplimiento de condiciones".

Entre las CONDICIONES PARTICULARES la número 2.2 recoge las previsiones de inversión en terrenos, obra civil, bienes de equipo, trabajos de planificación ingeniería y dirección del proyecto, otras inversiones en activos fijos materiales.

La número 2.8 establece que "El plazo de vigencia de la presente concesión finalizará el 8 de mayo de 2003 fecha en la que deberán cumplirse y mantenerse todas y cada una de las condiciones de esta resolución, debiendo acreditarse el cumplimiento dentro de los cuatro meses siguientes a esa fecha (punto segundo, apartado 5 de la O.M. de 23 de mayo de 1.994)".

La número 2.9 establece que "Sin perjuicio de contar al final del plazo de vigencia con el informe positivo previsto en el art. 23.1 g) del Reglamento de Incentivos Regionales , la empresa a partir del mencionado plazo, deberá mantener la inversión durante cinco años en la zona. A estos efectos deberá remitir, la titular, al fin de vigencia, un inventario de bienes objeto de la subvención y comunicará a la Administración las sustituciones o reposiciones de los mismos que se efectúen en ese periodo y en su caso, los traslados que se produzcan."

La interesada acepta las condiciones el día 19 de junio de 2001 (folio 113 del expediente administrativo).

Otra fecha relevante es el día 8 de septiembre de 2003, fecha en la que finalizará el plazo de cuatro meses a contar desde el 8 de mayo de 2003 fecha en la que deberán cumplirse y mantenerse todas y cada una de las condiciones de la Orden de concesión de los incentivos regionales. En consecuencia: la actora tenía que cumplir las condiciones impuestas hasta el día 8 de mayo de 2007.

Si la ley General de Subvenciones entra en vigor el día 18 de febrero de 2004 , y la fecha de finalización del plazo de cumplimiento de las condiciones es el día 8 de septiembre de 2008, el plazo de comprobación de la Administración empieza a correr antes de la aprobación, publicación y entrada en vigor de la ley General de Subvenciones.

En estas circunstancias entiende esta Sala que una vez que ha empezado a correr el plazo, este no puede acortarse por una suerte de aplicación retroactiva de una ley posterior. Así parece entenderlo el Tribunal Supremo en las sentencias de 31 de octubre de 2007 y 12 de febrero de 2008 que señalan en relación con una alegación semejante a la ahora estudiada sobre el plazo de cinco o cuatro años de la Administración para comprobar el cumplimiento de las condiciones, y sobre la retroactividad de la Ley General de Subvenciones, y en concreto de la interpretación de la Disposición Transitoria Segunda de dicha ley: "solo es para el régimen sancionador más favorable. Acotada de esta forma la retroactividad el resto de los procedimientos que carezcan de esa naturaleza sancionadora, se regirán por la normativa que estaba vigente en cada momento como la propia Disposición Transitoria se encarga de señalar" .

Por lo tanto, el plazo de cinco años es el aplicable y no había transcurrido cuando la Administración inició las actuaciones de comprobación, debiendo además tenerse en consideración, que, como igualmente ha reconocido el Tribunal Supremo la prescripción se interrumpe por otras actividades, en este caso las siguientes:

1-. Expediente de gasto. Se ordena el pago el día 24 de octubre de 2003 .

2-. Folio 262 del expediente: correos informa a la Comunidad Autónoma de Murcia que el envió CD 00482686395 depositado el día 30 de enero de 2008 dirigido a la actora, fue entregado el día 1 de febrero de 2008. En relación con este envío hay un escrito en el folio 263 que parece corresponder al mismo, solicitándole a la empresa hoy actora que aporte inventario actualizado de los bienes objeto de la subvención.

3-. El día 12 de mayo de 2008, y ello acredita tanto el envió del requerimiento como su recepción por la actora, esta remite la documentación que le fue solicitada en el oficio de 21 de enero de 2008 si bien en su escrito no hace referencia a la fecha de solicitud (así resulta del folio 272) lo que la empresa remite a la Administración es lo que se le pidió, (inventario de bienes objeto de la subvención al final del periodo de vigencia, folio 263) y concretamente remite:

a) Escritura notarial de elevación a público del documento privado de arrendamiento de la empresa el día 29 de noviembre de 2004 (folio 271 y siguientes).

b) Lista de bienes (folio 261 y siguientes).

4-. La Administración va a ver el lugar donde se desarrolla la actividad empresarial el día 19 de junio de 2008 y comprueba que se ha arrendado el inmueble y se ha adquirido la maquinaria. 5

5-. El inicio formal del expediente de incumplimiento tiene lugar el día 4 de diciembre de 2008 (folios 282 y ss.) se intenta notificar si éxito.

6-. Se notifica finalmente el 14 de enero de 2009.

Del conjunto de actividades reseñadas, y a la vista de las consideraciones expuestas, resulta claro, a juicio de esta Sala que no ha tenido lugar la alegada prescripción del derecho de la Administración para determinar el reintegro de la subvención concedida, debiendo desestimarse este primer motivo de recurso.

SEGUNDO

Contra esa sentencia ha interpuesto el recurrente el recurso de casación que nos ocupa, en el cual esgrime los siguientes motivos de impugnación:

  1. ) Al amparo del Art. 88.1 c) LJ : Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción del artículo 60.3 LJCA y de la jurisprudencia que lo interpreta ( STS 15 de octubre de 2008 ) por cuanto no se practicó una prueba esencial produciendo indefensión.

  2. ) Al amparo del Art. 88.1 d) LJ : Por considerar que la sentencia de instancia infringe los artículos 40 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre , que aprueba la Ley General Presupuestaria; art. 33 del Rd1535/1987 de 11 de diciembre en redacción dada por RD 302/1993 de 26 de febrero; artículo 66.1. a) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre General Tributaria ; artículo 39 de la Ley General de Subvenciones de 17 de noviembre de 2003 . Se alega asimismo infracción de la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2007 y 12 de febrero de 2008 relativas al cómputo e interrupción de los plazos de prescripción de la acción administrativa para vigilar e inspeccionar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a los beneficiarios de una subvención.

TERCERO

En orden al primer motivo impugnatorio planteado, relativo al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, al no haberse practicado una prueba esencial que ha producido indefensión a la parte, procede manifestar que la Sala de instancia trató de practicar la prueba admitida, remitiendo el oportuno exhorto sin que pudiera llevarse a efecto al resultar el testigo propuesto ilocalizable en el domicilio designado por la parte proponente y hoy recurrente, como así expresa el Auto de 4 de noviembre de 2010, por el que se desestima el recurso de revisión interpuesto por aquella parte frente a la diligencia de ordenación de 28 de septiembre de 2010 por la que se declara concluso el periodo de prueba, indicando que, abierto el período probatorio el día 16 de diciembre de 2009, ha transcurrido con exceso el plazo de treinta días previsto en la Ley para la práctica de la prueba admitida. A la vista de tal circunstancia, y habiendo "transcurrido en exceso el periodo de prueba", la misma Sala acordó dar traslado al recurrente para que presentara su escrito de conclusiones.

Pues bien, resulta conveniente reiterar la jurisprudencia constitucional, de la que es fiel exponente la STC 73/2001 de 26 de marzo , que decía como sigue:

[...] Conforme a doctrina reiterada de este Tribunal, el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes que, como elemento inseparable del derecho mismo a la defensa, opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal que no podría desconocer ni obstaculizar su efectivo ejercicio ( STC 30/1996, de 20 de febrero , FJ 8) sin que ello implique, por lo demás "desapoderar a los órganos jurisdiccionales de la competencia que les es propia para apreciar la pertinencia, por relación al thema decidendí, de las pruebas propuestas, ni liberar a las partes de la carga de argumentar la trascendencia de las que propongan. Pero basta con que la inejecución sea imputable al órgano judicial y la prueba impracticada sea decisiva en términos de defensa para que, en principio, el supuesto quede cubierto por la garantía constituciónal " ( STC 59/1991, de 14 de marzo , FJ 2).

Si bien es cierto que la parte recurrente ha cumplido con la exigencia impuesta por el artículo 88.2 de la Ley Jurisdiccional , que establece que "la infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que produzca indefensión sólo podrá alegarse cuando se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello", en la medida en que impugnó oportunamente en la instancia la diligencia de ordenación antes reseñada, también lo es la ausencia de explicación en su escrito de interposición del recurso de casación de la incidencia o relevancia que la prueba no practicada pudiera haber tenido en el desarrollo del litigio, a fin de evaluar hasta qué punto era imprescindible para sostener su pretensión.

Efectivamente, para acoger en casación el motivo que tratamos, no basta que se haya denegado la práctica de prueba, sino que ha de demostrarse, por el contrario, que esta denegación, en cuanto que priva a la parte que la propuso de sus instrumentos de defensa, le ha generado indefensión.

Como hemos venido manifestando en ocasiones anteriores, corresponde al recurrente cumplir con la carga de exponer de forma convincente ante este Tribunal la relevancia de la prueba no practicada en orden a una eventual estimación de su pretensión, y que el órgano judicial ha desestimado ( STC 1/1996, de 15 de enero , FJ 3).

En los antecedentes del escrito de interposición del recurso que nos ocupa, se alega que en la demanda ya se mencionaba que la documentación aportada el día 12 de mayo de 2008, fecha en la que ya habían transcurrido más de cinco años desde que finalizaba el plazo para mantener las condiciones a las que se condicionó la subvención concedida, se hizo atendiendo una llamada telefónica realizada ese mismo día por la Administración, y que tal alegación no pudo ser adverada en el período probatorio por no haber podido citar la Sala al testigo previamente propuesto por esta parte y admitido. Se añade que la sentencia recurrida considera interrumpido el plazo de prescripción de cinco años, con fundamento en que el 1 de febrero de ese mismo año se habría notificado el requerimiento de información.

Pues bien, atendidos los razonamientos del pronunciamiento desestimatorio recaído en la instancia, a la luz de la indicada jurisprudencia, cabe concluir en el presente supuesto analizado en la inexistencia de una vulneración del derecho a la prueba ex art. 24.2 CE , habida cuenta de la falta de justificación por la parte recurrente de que de haberse practicado la prueba testifical que había sido admitida en su día, el pronunciamiento final de la Sala de instancia hubiera sido diferente. La Sentencia impugnada en casación, omite toda referencia a una supuesta llamada telefónica, limitándose a otorgar efectos interruptivos de la prescripción a una anterior solicitud de aportación de inventario de la Administración, pues lo cierto es que, de la valoración de la documentación obrante en el expediente, deduce la Sala de instancia que existió un acto previo de requerimiento, entregado por el Servicio de Correos a la entidad recurrente el 1 de febrero de 2008.

En todo caso, la prueba testifical no se nos revela trascendente ni fundamental a los fines de sustentar la pretensión actora, en los términos que exige la jurisprudencia, toda vez que la Sala de instancia desestima el recurso en consideración a la existencia de un acto administrativo previo al que otorga efectos suficientes para interrumpir válidamente la prescripción que opone aquella parte. A dicha conclusión no obsta que se hubiere efectuado una llamada telefónica con posterioridad al transcurso de los cinco años de prescripción, y nada impide que la misma fuera una reiteración o recordatorio de la solicitud de aporte de inventario previamente enviada por correo, pues dicha recepción constituye un hecho que la Sala de instancia sienta como probado a la vista del expediente, del que extrae el efecto jurídico de interrumpir la prescripción. En virtud de lo expuesto el motivo impugnatorio resulta inviable.

CUARTO

Entrando en el segundo motivo impugnatorio planteado por la parte recurrente, hemos de indicar con carácter previo que la sentencia de la Audiencia Nacional recurrida, en su Fundamento de Derecho Segundo, en aplicación de las Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2007 y 12 de febrero de 2008 , sostiene que debe entenderse que el plazo de prescripción para solicitar el reintegro de una subvención cuyos requisitos debían cumplirse antes de la entrada en vigor de la vigente Ley General de Subvenciones, es de cinco años y no de cuatro, como establece la nueva Ley, por aplicación de su Disposición Transitoria Segunda que sólo determina la retroactividad para los procedimientos de carácter sancionador, en tanto que los restantes se rigen por la normativa vigente en el momento de la concesión. La jurisprudencia de esta Sala mantenía que dicho plazo no podía ser alterado por disposiciones ulteriores reductoras, salvo que se llevara la retroactividad a extremos tales de permitir la eliminación de situaciones ya consolidadas, con grave riesgo de la seguridad jurídica, que hubieren requerido una expresa declaración de la nueva norma en tal sentido, y que no se ha hecho ni por la Ley General Presupuestaria 47/2003, de 26 de noviembre, ni por la Ley de Subvenciones 38/2003, de 17 de noviembre, por lo que sus disposiciones tendrán efecto a partir de su entrada en vigor, y en especial, para las subvenciones, establece la Disposición Transitoria Segunda de esta última, que la retroactividad sólo es para el régimen sancionador más favorable.

Si bien manifiesta la recurrente mostrarse conforme con la aplicación de un plazo de prescripción de cinco años que sienta la Sala de instancia, entiende, sin embargo, que el mismo no había transcurrido cuando la Administración inició sus actividades de comprobación.

Este segundo motivo de impugnación debe rechazarse igualmente, pues, como se dijo en la Sentencia de esta Sala, invocada por la parte recurrente, recaída en el recurso 165/2006, de 12 de febrero de 2008 , que a su vez reproduce la de 11 de octubre de 2006:

[...] El artículo 33.2 del Reglamento antes citado, en su versión modificada por el Real Decreto 302/1993, de 26 de febrero , se limita a disponer que "las funciones de vigilancia e inspección" en relación con las subvenciones concedidas al amparo de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, de Incentivos Regionales, podrán realizarse "hasta transcurridos cinco años contados desde la fecha en la que concluya el período de vigencia de las correspondientes subvenciones". La norma trataba de colmar el silencio de la regulación anterior, respecto del cual esta Sala ya había dicho que, en ausencia de plazo específico, regía el plazo (entonces quinquenal) de prescripción de los derechos de la Administración Pública, dentro del cual estaba facultada para ejercitar sus facultades de control e inspección en materia de subvenciones.

Quiérese decir con ello que si la Administración realiza dentro de dicho plazo quinquenal las correspondientes actuaciones (por ejemplo, como aquí ocurre, requiriendo una y otra vez en los años 1993, 1995, 1996, a la empresa beneficiaria los documentos que prueben el cumplimiento de las condiciones impuestas) la Sala de instancia acierta al rechazar el planteamiento de la demanda y admitir que las actuaciones sucesivas encaminadas a verificar el cumplimiento interrumpieron la prescripción a la que se refiere el precepto supuestamente impugnado.

Y es que, en efecto, el plazo fijado en el artículo 33 del Real Decreto 1535/1987 no es de "caducidad del expediente" como sostiene la recurrente sino de prescripción de la acción administrativa para vigilar e inspeccionar el cumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios de subvenciones, de modo que transcurridos los cinco años -salvo que se hayan producido interrupciones legalmente relevantes- no cabe ya ejercitar dichas facultades .

Con arreglo al criterio recogido en la mencionada sentencia de 11 de octubre de 2006 , y en la de 24 de enero de 2007 , es preciso distinguir entre interrupción de la prescripción, que puede producirse por cualquier actividad inspectora dirigida a recabar información en orden a determinar la procedencia o no de la apertura del expediente de incumplimiento, y la iniciación formal del expediente.

Pues bien, las meras actuaciones preliminares, consistentes en el presente caso en el requerimiento de aportación de inventario a la empresa recurrente que había recibido la subvención, poseen plena eficacia para interrumpir la prescripción de la acción administrativa.

La parte recurrente alega que se ha producido la prescripción de la acción de reintegro por haber transcurrido el plazo de cinco años, si se tiene en cuenta que el "dies a quo" fue el 12 de mayo de 2008, fecha en que se remite a la Administración la documentación solicitada.

Sin embargo, llegados a este punto y a fin de resolver la cuestión suscitada debemos partir de un dato que la Sala sentenciadora establece como cierto y que deduce de la valoración de los documentos obrantes en el expediente, consiste en la existencia de un envío depositado el día 30 de enero y dirigido a la mercantil recurrente, que le es entregado el día 1 de febrero de 2008, según informa el Servicio de Correos al folio 262, envío que la Sala de instancia entiende se corresponde con el oficio de 21 de enero de 2008, emitido por el Jefe de Área de Desarrollo Empresarial (folio 263), en el que se requiere a la entidad hoy recurrente para que aporte un inventario actualizado de los bienes objeto de subvención indicando las sustituciones o reposiciones, de forma que, tras girar visita a las instalaciones de la empresa, se pueda emitir el correspondiente informe propuesta a la Subdirección General de Inspección y Control.

Por tanto, de tales documentos extrae la Sala un hecho que considera acreditado, y es que el inicio de la actividad inspectora se produce con la notificación de aquel requerimiento el 1 de febrero de 2008, fecha en que no había transcurrido el plazo de prescripción de cinco años y que produce el efecto de interrumpir dicho término.

En consecuencia, hemos de partir en el supuesto examinado de la afirmación de hecho que el Tribunal a quo realiza, con apoyo en el material probatorio, en el sentido de que la notificación al interesado del requerimiento de referencia se produce el 1 de febrero de 2008, esto es, con anterioridad al transcurso del plazo de prescripción establecido. Esta afirmación podrá reputarse equivocada o no, pero es lo cierto que la discrepancia con ella nos sitúa ante el escenario de los hechos apreciados por la Sala de instancia conforme a la ponderación de la prueba al efecto realizada, y ello exige tener presente que en casación ha de respetarse la valoración de los hechos de la resolución recurrida, salvo que se alegue como infringida una norma que regule la valoración de prueba tasada, o, que se aduzca que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, que no es el analizado.

Como se indica en la citada STS de 23 de marzo de 2010 "el recurso de casación no es el camino adecuado para revisar la apreciación de la prueba realizada por los jueces de instancia ni para alterar el relato fáctico contenido en la sentencia por los mismos dictada, salvo que se sostenga y se demuestre, invocando el motivo de la letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de pruebas tasadas o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica [véase, por todas, las SSTS de 6 de octubre de 2008 (casación 6168/07, FJ 3 º), y 26 de enero de 2009 (casación 2705/05 , FJ 2º)]. No basta, pues, con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, o incluso que es erróneo, sino que resulta menester demostrar que las inferencias realizadas son, como decimos, arbitrarias, irrazonables o conducen a resultados inverosímiles [véanse las sentencias de esta Sala y Sección, de 24 de octubre (casación 2312/96, FJ 3 º) y 21 de noviembre de 2000 (casación 2930/96 , FJ 10º )]". Nada de ello se ha alegado por la parte recurrente, por lo que no se ofrece a la Sala motivo casacional eficaz para cuestionar la sentencia recurrida, lo que nos ha de llevar a desestimar el motivo que nos ocupa.

QUINTO

La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de costas a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación número 3451/2011, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. García Guardia, en nombre y representación de la entidad CANAL, RIEGOS Y CONDUCCIONES S.L., contra la Sentencia de 25 de marzo de 2011 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta) en el recurso contencioso-administrativo número 275/09 .

Imponiendo las costas procesales a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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