SJPII nº 4 146/2019, 26 de Noviembre de 2019, de Massamagrell

PonentePABLO IGNACIO LUJAN MARTINEZ
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2019
ECLIECLI:ES:JPII:2019:580
Número de Recurso522/2018

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE MASSAMAGRELL

Juicio ordinario 522/2018-A [ORD]

N.I.G.46164-41-1-2018-0002253

Demandante: PAVIALAR GESTION Y EDIFICACION S.L.

Procurador: MORENO MARTINEZ ALONSO

Demandado: C.P. EDIFICIO000

Procurador: BRAQUEHAIS MORENO, CARLOS JAVIER.

SENTENCIA Nº 146/2019

Massamagrell a 26/11/2019

Vistos por Pablo Ignacio Luján Martínez Juez de Primera Instancia nº 4 de la ciudad de Massamagrell y su partido, los presentes autos de Juicio verbal a instancias de Pavialar Gestión y Edif‌icación S.L. contra C.P. EDIFICIO000, sobre reclamación de 8.042,85 euros han resultado los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por turno de reparto correspondió a este Juzgado solicitud de proceso monitorio que fue presentada en representación de Pavialar Gestión y Edif‌icación S.L. contra C.P. EDIFICIO000 en reclamación de 8.042,85 euros más intereses y costas.

La solicitud inicial fue registrada por diligencia de ordenación acordándose requerir a la demandada para que en el plazo de veinte días pagara al actor las cantidades reclamadas acreditándolo ante este Juzgado o compareciera y alegara sucintamente en escrito de oposición las razones por las que a su entender no las debía o en parte.

Por la parte demandada se presentó oposición al procedimiento monitorio.

La actora registró demanda de procedimiento ordinario que fue admitida a trámite el 15/10/2018, incorporándose la contestación del demandado.

La Audiencia previa tuvo lugar el 16/05/2019 teniendo lugar la vista el 25/11/2019 con la práctica de la siguientes prueba:

- Por la actora. Documental. Testif‌ical ( Sagrario y Silvia )

- Por la demandada. Documental. Testif‌ical ( Pedro Antonio, Pedro Miguel y Silvia )

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Plantea la parte actora la reclamación de la suma de 8.042,85 euros derivados según sostiene del devengo de honorarios por los servicios prestados de Administración de la Comunidad de Propietarios.

La parte demandada planteó en el acto de la audiencia previa, la falta de legitimación activa del demandante, sosteniendo que desde el año 2011 hasta el mes de septiembre de 2017, el secretario-administrador de la Comunidad de Propietarios había sido según la parte no la mercantil PAVIALAR GESTIÓN Y EDIFICACIÓN, S.L. sino una persona física D. Alonso

Se aporta por la parte demandada como documentos numerados 2 a 9, el nombramiento, renovación y cese del administrador Alonso .

Como recuerda la jurisprudencia, entre otras Audiencia Provincial de Granada, Sección 4ª, Sentencia 458/2009 de 6 Nov. 2009 "es sabido que la excepción perentoria de falta de legitimación activa "ad causam" solo puede tratada juntamente con la cuestión de fondo en la que se encarna la relación jurídica-material, que es objeto de las pretensiones sustantivas de las partes ( STS 25-1-90 ), debiendo el actor acreditar suf‌icientemente el llamado presupuesto de la legitimación "ad causam", esto es, el derecho preexistente, en virtud del cual por el demandante se ejercita su acción ( STS 14-6-91 ), pues la carencia del mismo, considerada como ausencia de un presupuesto preliminar a la consideración del fondo, pero basado en razones jurídico-materiales, debe conducir a una sentencia desestimatoria ( STS 10-11-92 ), precisado la STS de 28-2-02 que la legitimación "ad causam" consiste en una posición o condición objetiva, en conexión con la relación jurídico-material objeto del pleito, que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata, pues, de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La STS de 31-3-97, a la que sigue la de 28-12-01 hace especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se af‌irma, y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica af‌irmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido (Hoy condición de parte legítima, según el art. 10 de LEC )."

Debe examinarse la posición jurisprudencial aplicable para distinguir la legitimación activa de las persona físicas y jurídicas, en función de las relaciones jurídicas con terceros.

Existe un primer grupo de resoluciones que niega la legitimación activa de la persona física cuando el contrato de administración se celebró con la jurídica. Este sería el caso inverso o ref‌lejo al que se presenta en estos autos:

  1. La Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia en su sentencia 54/2013 de 5 de febrero en una situación inversa a la presente (persona física que reclama respecto de una relación mantenida entre una Comunidad de Propietarios con una persona jurídica) viene a indicar lo siguiente: "No hace falta insistir mucho en la diferente personalidad de la persona física y de las personas jurídicas, de tal manera que nos encontramos ante dos personalidades jurídicas totalmente distintas e incluso incompatibles entre sí, de tal manera que cada una de ellas será titular de los derechos y obligaciones que adquiera en el ejercicio de la capacidad de obra propia e independiente. Es cierto que se tiende a una cierta confusión entre las personas físicas y las personas jurídicas unipersonales y más cuando el campo de actuación de cada una de ellos se superpone y encuentra zonas comunes, pero tal posible confusión no debe de llevarnos hasta el punto de equiparar ambas personalidades según los intereses del momento, pues como señala la STS de 13 de febrero de 2012 : " El recurrente no puede ampararse en su propia ambigüedad para defender su legitimación activa..." . Por ello el argumento sostenido por el apelado al contestar el recurso relativo a la total identidad entre el Sr. Arcadio y la mercantil Higino Ros SL es indefendible desde un punto de vista jurídico aunque en la práctica pueda darse tal identidad al ser la persona física administrador único (y posiblemente socio único) de la persona jurídica. Ello supone que en el desempeño de su actividad se genera de forma voluntaria una ambigüedad que no puede amparar la pretendida legitimación activa. (...) De lo actuado no cabe duda alguna de que la deuda que se reclama con la demanda ha sido generada por el desempeño por la mercantil Higinio Ros SL de la administración para la que fue nombrada por la junta de propietarios y por ello sólo esta mercantil tendrá derecho a reclamar el importe de la deuda, pues sólo dicha mercantil, con independencia de la persona física designada por la misma para el desarrollo efectivo de las actividades de administración, es quien contrató con la comunidad y por tanto la acreedora de la deuda que se reclama, sin que conste en las actuaciones ninguna participación del Sr. Arcadio ni la celebración de contrato alguno de este señor con la comunidad de propietarios en cuanto persona física y no como representante de una sociedad"

  2. Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5ª, Sentencia 196/2017 de 22 May. 2017 "Se constata en primer lugar que concurre falta de legitimación activa en don Abelardo pues interpone la demanda en nombre e interés propio siendo que reclama honorarios como administrador de la comunidad de propietarios demandada cuando, acto seguido, en el párrafo segundo del hecho primero de su demanda, expresamente reconoce que tal condición

    correspondía a la entidad mercantil Gabinete Majorero de Negocios SL, de la que sería administrador único . Por tanto si quien contrató con la apelada para que llevase a cabo las tareas de administrador es la sociedad mercantil Gabinete Majorero, SL y no el demandante como persona física ciertamente carece de legitimación activa para reclamar unos honorarios como administrador que se habrían devengado solamente a favor de la persona jurídica."

  3. Audiencia Provincial de Málaga, Sección 4ª, Sentencia 215/2016 de 14 Abr. 2016. En este supuesto se examina el caso de que un...

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