SAP Murcia 54/2013, 5 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución54/2013
Fecha05 Febrero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00054/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 572/12

JUICIO ORDINARIO Nº 589/10

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº 2 DE SAN JAVIER

SENTENCIA NUM. 54/13

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a 5 de febrero de 2013.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 589/10 -Rollo nº 572/12 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de San Javier, entre las partes: como actor Don Inocencio, representado por el/la Procurador/a Don Pedro Domingo Hernández Saura y dirigido por el Letrado D. Francisco José Lorente Sánchez, y como demandado Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000, representado por el/la Procurador/a D. Francisco Aledo Martínez y dirigido por el Letrado D. Rafael López Martínez . En esta alzada actúa como apelante Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 y como apelado Don Inocencio . Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Javier en los referidos autos, tramitados con el nº 589/10, se dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 2012, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Domingo Hernández Saura en la representación de Don Inocencio contra Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 y condeno a ésta al pago a Don Inocencio de 5.525,87 # más los intereses, de acuerdo con lo dispuesto en el fundamento de derecho sexto y al pago de la costas procesales". Segundo : Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 exponiendo por escrito la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Don Inocencio, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 572/12, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 5 de febrero de 2013 su votación y fallo.

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se interpone recurso de apelación por la comunidad de propietarios demandada contra la sentencia por la que se le condena al pago de la cantidad de 5.525,87 # al Sr. Inocencio por la administración llevada a cabo por éste de la comunidad apelante.

Como primer motivo de apelación se alega por la parte apelante la falta de legitimación activa del actor pues los honorarios que se reclaman en la demanda no fueron generados por el demandante como persona física sino por la mercantil Higinio Ros SL. Así fue reconocido en la audiencia previa por el letrado del actor y se acredita por los propios recibos aportados con la demanda, intentando incluso un cambio en la persona del actor en la citada audiencia previa que no fue aceptado por no ser el momento procesal oportuno. Considera que las referencias que se contienen en la sentencia a que la comunidad de propietarios requería la intervención del Sr. Inocencio como administrador persona física lo era frente a la intervención de otros empleados de la propia mercantil que hasta dicho momento habían actuado en las juntas de propietarios, sin que en ningún momento se reconociese que fue el Sr. Inocencio como persona física quien desempeñase el cargo de administrador. Como segundo motivo se alega el error en la valoración de la prueba al no considerar rescindido el contrato de la administración en la junta de 1 de agosto de 2009 y por último la existencia de error en relación a la concesión de la indemnización solicitada en la demanda.

Por su parte el apelado se opone al recurso y solicita su íntegra desestimación. Con respecto a la falta de legitimación activa niega que concurra la misma sino que dicha alegación no deja de ser un intento de la comunidad de propietarios para confundir el objeto del procedimiento. Se insiste en la total identidad entre el Sr. Inocencio y la mercantil Higinio Ros SL de la que es administrador único, destacando el reconocimiento externo por parte de la comunidad de la condición de administrador de la persona física, de forma que el cambio de denominación lo es sólo a efectos fiscales y ello no afecta al desempeño efectivo de las funciones de administración por el actor.

Segundo

Procede examinar en primer lugar la alegada falta de legitimación activa, bien entendido que la existencia de acción en el actor es un requisito imprescindible para poder entrar a conocer del fondo del asunto, en este caso la reclamación económica formulada por los honorarios de la administración de la comunidad de propietarios apelante, de tal manera que sí se llegase a la conclusión de la falta de dicha legitimación, así debería de declararse y no se entraría al examen del fondo del asunto.

Como ya señalábamos en la SAP Murcia (5ª) de 10 de enero de 2006 (rollo 404/05 ), es conocido que en nuestro Derecho existen dos tipos de legitimación, la denominada "ad procesum" o procesal que se reconoce a todo aquel que tiene las condiciones y aptitudes necesarias para poder ser parte, en abstracto, en un proceso civil, y que se equipara con la denominada capacidad para ser parte que se regula en los artículos 6 a 9 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Este tipo de legitimación o capacidad procesal es la que se configura como una auténtica excepción procesal que debe concurrir al inicio del proceso y cuya estimación impide una sentencia sobre el fondo del asunto, debiendo de ser resuelta no en la sentencia sino en un momento anterior (audiencia previa o en la vista del juicio verbal antes del recibimiento a prueba), de tal manera que en caso de ser subsanable se concedería un plazo para tal subsanación y en caso de ser insubsanable se dictaría un auto poniendo fin al proceso en la instancia y sin entrar a conocer del fondo del asunto.

Junto con esta legitimación existe también la denominada legitimación "ad cuasam" o causal, en la que se requiere que el sujeto actúe y comparezca en el proceso como titular de la relación jurídica cuya tutela judicial se pretenda en el proceso. A la misma se refiere el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al señalar que "serán considerados como partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso". Estará legitimado activamente, y tendrá por ello...

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