SAP Madrid 1434/2020, 17 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 28 (civil)
Número de resolución1434/2020
Fecha17 Julio 2020

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección 28 Refuerzo

c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035

Tfno.: 914931830

Fax: 912749985

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0008772

Recurso de Apelación 3433/2018

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Navalcarnero

Autos de Procedimiento Ordinario 349/2017

APELANTE: BANCO POPULAR, S.A.

PROCURADOR D./Dña. ALICIA OLIVA COLLAR

APELADO: D./Dña. Elisabeth y D./Dña. Íñigo

PROCURADOR D./Dña. VERA GEMA CONDE BALLESTEROS

SENTENCIA Nº 1434/2020

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. RAMÓN BADIOLA DÍEZ

D./Dña. LUIS AURELIO SANZ ACOSTA

D./Dña. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En Madrid, a diecisiete de julio de dos mil veinte .

La Sección 28 Refuerzo de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 349/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Navalcarnero a instancia de BANCO POPULAR, S.A. apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. ALICIA OLIVA COLLAR y defendido por el/la letrada Dña. Ana Fernández García contra D./Dña. Íñigo y D./Dña. Elisabeth apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. VERA GEMA CONDE BALLESTEROS y defendido por el/la letrado D. Luis Megías- Torres Rivas; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12/09/2018.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Navalcarnero se dictó Sentencia de fecha 12/09/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente:

" Estimo parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de Dª Elisabeth y D. Íñigo contra BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. y en su virtud:

-Declaro la nulidad por abusivas de las estipulaciones relativas a la cláusula suelo insertas en la escritura de ampliación y modif‌icación de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 17 de enero de 2011, otorgada ante el Notario Don Pedro García Sevillano, bajo el número 77 de su orden de protocolo incorporada en estipulación SEGUNDA 1.3 Límite a la variación del tipo de interés aplicable del préstamo hipotecario cuyo tenor literal es el siguiente: "No obstante lo previsto en los apartados anteriores, se acuerda y pacta expresamente por ambas partes que el tipo de interés nominal anual mínimo aplicable en este contrato será del 4,00 por ciento.", así como las contenidas en el documento privado de fecha 17 de octubre de 2013 por el que se f‌ija el 2, 50 % de interés desde el día 4 de noviembre de 2013 hasta el 4 de diciembre de 2015, después recogida en la escritura de novación modif‌icativa de préstamo hipotecario de fecha 20 de noviembre de 2013 otorgada ante el Notario Doña María Dolores Peña Peña bajo el número 2.586 de su orden de protocolo relativa a la f‌ijación de una limitación a la variación del tipo de interés, incorporada en estipulación PRIMERA 2.3 Límite a la variación del tipo de interés aplicable del préstamo hipotecario cuyo tenor literal es el siguiente: "Se acuerda y pacta expresamente por ambas partes, que el tipo de interés nominal anual mínimo aplicable en este contrato no es objeto de modif‌icación, por lo que seguirá siendo del 4, 00 % a partir del 4 de diciembre de 2015" y la cláusula contenida en la escritura de ampliación de hipoteca y novación de préstamo de fecha 28 de diciembre de 2015, otorgada ante el Notario Don Joaquín Osuna Costa bajo el número 2.445 de su orden de protocolo estipulación CUARTA 4.3 Límite a la variación del tipo de interés aplicable del préstamo hipotecario cuyo tenor literal es el siguiente: "No obstante lo previsto en los apartados anteriores, a partir del 4 de noviembre del año 2019, se acuerda y pacta expresamente por ambas partes, que el tipo de interés nominal anual mínimo aplicable en este contrato será del CUATRO POR CIENTO (4%)", manteniéndose la vigencia del contrato sin la aplicación de los límites de suelo respectivos.

Y en su consecuencia, se condena a la parte demandada a recalcular las cuotas del préstamo hipotecario sin la cláusula suelo y, en su caso a abonar a la demandante el exceso de intereses cobrado desde el 9 de Mayo de 2013 y que se determinen en ejecución de sentencia.

-Declaro la nulidad por abusivas de la estipulación novena de la escritura de ampliación y modif‌icación de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 17 de enero de 2011, así como de la estipulación cuarta de la escritura de novación y modif‌icación de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 20 de noviembre de 2013, y la estipulación séptima de la escritura de ampliación de hipoteca y novación de préstamo de fecha 28 de diciembre de 2015 relativas a las comisiones por reclamación de posiciones deudoras por lo que la demandada deberá proceder a la devolución a los demandantes de las cantidades cobradas como consecuencia de la aplicación de las referidas cláusulas.

- Declaro la nulidad de la estipulación decimotercera localizada en la escritura de ampliación y modif‌icación de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 17 de enero de 2011, de la estipulación cuarta inserta en la escritura de novación del préstamo con garantía hipotecaria de fecha 20 de noviembre de 2013 y, de la estipulación novena inserta en la escritura de ampliación de hipoteca de fecha 28 de diciembre de 2015, en lo relativo a la imposición de los gastos notariales y registrales a la parte prestataria condenando a BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. a estar y pasar por esta declaración y a eliminar las citadas cláusulas de las escrituras, que subsistirá en todo lo no afectado por las anteriores declaraciones.

Así como a abonar a los actores las cantidades abonadas en concepto de gastos de Notaría y gastos de Registro, que se determinarán en ejecución de sentencia, más los intereses legales desde la fecha del pago y hasta el dictado de la presente sentencia.

Por su parte, desde el dictado de esta resolución y hasta el completo pago de la cantidad, se devengará el interés de mora procesal de conformidad con lo dispuesto por el artículo 576 LEC .

- No se consideran abusivas la CLAUSULA 1.8 denominada MORA inserta en la escritura de ampliación y modif‌icación de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 17 de enero de 2011, la CLAUSULA 2.7 denominada MORA inserta en la escritura de escritura de novación modif‌icación de préstamo con garantía hipotecaria de

fecha 20 de noviembre de 2013 y la CLAUSULA 4.8 denominada MORA inserta en la escritura de ampliación de hipoteca y novación de préstamo hipotecario de fecha 28 de diciembre de 2015.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Interpuesta por la representación procesal de Dª. Elisabeth y D. Íñigo demanda en la que pretende la nulidad de diversas cláusulas insertas en las escrituras públicas de 17 de enero de 2011, 17 de octubre y 20 de noviembre de 2003 de novación y ampliación del préstamo hipotecario concertado con Banco Popular, S.A. por falta de transparencia y abusividad; fue estimada parciamente por la sentencia de instancia declarando la abusividad de varias de esas cláusulas y sus consecuentes efectos. la cláusula quinta que le impone, como prestatario, el pago de todos los gastos generados en la constitución del préstamo hipotecario concertado el 17 de junio de 2010 con la entidad demandada el actual Bankia, S.A., y la condena de esa entidad a restituir las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de dichas cláusulas por gastos de Notaría, Registro de la Propiedad, gestoría e cuya suma asciende a la cantidad de 1.890,38 euros.

Frente a esa sentencia se alza la representación procesal de la entidad demandada interponiendo recurso de apelación en el que, en líneas generales, muestra su disconformidad con la declaración de nulidad de las cláusulas de gastos e inclusión de unos determinados gastos y devengo de intereses.

Recurso al que se opuso la representación procesal de la parte demandante interesando su desestimación, y la conf‌irmación, por sus propios Fundamentos, de la resolución recurrida; si bien, también impugnó la resolución de instancia en cuanto a la no atribución del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula suelo, la no declaración de nulidad de los intereses de demora, la no concreción del importe de la condena por esos gastos y la no imposición de costas.

Impugnación frente a la que la entidad demandada no realizó alegaciones.

SEGUNDO

Las cláusulas de gastos controvertidas atribuyen a los prestatarios los gastos de tasación, notariales, registrales, tributos, etc., sin que se haya acreditado su efectiva negociación.

Debemos recordar, con la sentencia de instancia, que la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de

2.015, que resuelve sobre la nulidad de una cláusula similar a la que aquí nos ocupa, que atribuye al prestatario todos los gastos causados por la constitución de un préstamo hipotecario, determinó la nulidad, por abusiva, de la condición general que atribuye al consumidor el pago de todos los gastos e impuestos derivados de la concertación del préstamo hipotecario porque "no solo no permite una mínima reciprocidad en la distribución de los gastos producidos como...

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