SAP Almería 644/2020, 22 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Almería, seccion 1 (civil)
Número de resolución644/2020
Fecha22 Septiembre 2020

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0405342C20170001605

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 658/2019

Asunto: 100720/2019

Autos de: Juicio Verbal (250.2) 479/2017

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº 1 DE HUERCAL-OVERA

Negociado: C5

S E N T E N C I A nº 644/2020

En Almería, a veintidós de septiembre de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 658/2019, procedente de los autos de juicio verbal 479/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Huércal-Overa, por daños personales producidos con ocasión de la circulación de vehículos a motor.

Es parte apelante GENERALI SEGUROS SA, representada por la Procuradora Dª MERCEDES VILLENA TOUS y asistida por letrado D. ALBERTO MORENO SÁNCHEZ.

Es parte apelada Dª Dulce, representada por el Procurador D. JOSÉ MIGUEL GÓMEZ FUENTES y asistida por letrada Dª MARÍA DEL CARMEN ROJAS MARTÍNEZ.

La Sala se constituye por D. Juan Antonio Lozano López, de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.2.1.º.II de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Of‌icina judicial, visto que el procedimiento se tramita en los términos previstos en el art. 250.2 LEC.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Dª Dulce presentó demanda contra D. Vicente y Generali Seguros en reclamación de 4139,80 € más intereses penitenciales y costas.

  2. - Alegaba que el día 20 de abril de 2016 tuvo un accidente de tráf‌ico en Huércal-Overa, cuando conducía el vehículo Opel Astra IV-....-E, y resultó colisionada con el vehículo ....-FQW, asegurado por la demandada, que se saltó una señal de detención obligatoria. Peritados los daños personales, su principal se reclama en demanda, más los gastos de reclamación y honorarios del informe pericial.

  3. - Consta contestación de las codemandadas con los siguientes motivos de oposición. 1. Colisión leve; 2. irrealidad de las lesiones de acuerdo con el dictamen pericial que se aporta; 3. los gastos reclamados no son necesarios para la curación; 4. Causa justif‌icada en el rechazo de la indemnización.

  4. - Seguido el procedimiento por sus términos, el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Huércal-Overa dictó Sentencia 12/2019, de 14 de febrero, con el siguiente fallo: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Dulce, sobre acción directa frente a D. Vicente y contra la aseguradora en virtud el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro y art. 1 de la LRCSCVM, Generalli y condenar a las codemandadas al pago solidario de un total de indemnización de 3.273,8 euros, que se desglosan en el Fundamento de Derecho Segundo. Con condena a Generali a los intereses del artículo 20 de la LS, conforme a lo establecido en el Fundamento de Derecho Tercero. Más intereses legales Sin condena en costas".

  5. - El Fallo se fundaba en el informe pericial de la actora, que fue quien examinó a la lesionada, pero, puesto que existían patologías previas en la lesionada, se rebajaba el valor de la secuela en un punto.

  6. - Con traslado a la demandada, presentó recurso de aplicación, insistiendo en la existencia de colisión leve, falta de causalidad de las lesiones reclamadas e indebida imposición de intereses penitenciales.

  7. - Con traslado a la actora, que impugnó el recurso, se elevaron las actuaciones a esta Sala, se formó rollo con personación de las partes, y sin necesidad de celebración de vista, sin necesidad de prueba, se f‌ijó el día de la fecha para deliberación, votación y fallo, quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - Alega la apelante que el juzgador de instancia no se ha pronunciado respecto de su principal alegación, que fue la de falta de relación causal por existencia de colisión leve. A regañadientes, la apelada reconoce que así es, cuando admite que la motivación del juzgador de instancia es escueta, pero admite la responsabilidad del accidente por referencia al dictamen médico del Sr. Pedro Jesús .

  2. - Como hemos dicho en la Sentencia 2/2009, de 8 de enero, con cita en las SSTC 152/1998, y 212/2000. y las SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000, el recurso de apelación conf‌iere plenas facultades al órgano "ad quem", permitiendo un "novum iudicium", dando lugar a un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada en primera instancia, extendiéndose a todo el objeto de esta y es un recurso devolutivo utilizado contra sentencias con la f‌inalidad de su sustitución por entender la parte apelante que ha mediado un error en el juicio.

  3. - Así, la amplia facultad revisoria que corresponde a los Tribunales de apelación al conocer de los recursos ante ellos interpuestos sólo está limitada por el principio prohibitivo de la "reformatio in peius". quedando vinculados por los pronunciamientos de la sentencia apelada que hayan sido consentidos por las partes.

  4. - De modo que es doctrina reiterada de nuestro TS la de que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda,

  5. - Así lo dispone el art. 456.1 de la LEC: "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación"

  6. - En un sistema de responsabilidad objetiva como el presente, según lo dispuesto en el art. 1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (LRCSOVM), antes y después de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, lo que se suprime es el enjuiciamiento del dolo o culpa (elementos subjetivos, pero nunca el enjuiciamiento de la relación de causalidad (parámetro eminentemente objetivo).

  7. - En efecto, como dice la STS 355/2002 de 22 abril, en cualquier clase de responsabilidad, llámese subjetiva u objetiva, en su caso extremo (la del riesgo que comparte signos de ambas, y no ha de descolgarse, en todo caso, de la existencia de un adarme culpabilístico, al menos, en cuanto que la conducta del luego responsable, haya sido la productora de la actividad en cuyo seno o por su acaecimiento se produjo luego el ilícito del daño) es indispensable el elemento de causalidad, o sea, la acción u omisión, con culpa, con culpa atenuada o sin culpa.

  8. - Y en materia de causalidad, el Tribunal Supremo ha ido adoptando f‌inalmente la teoría de la imputación objetiva, que exige apreciar, en primer lugar, una relación natural de causa-efecto, y, después, es necesario que el resultado dañoso sea imputable objetivamente al sujeto que produce la condición necesaria para la producción del evento dañoso.

  9. - No se busca si uno de los elementos de la relación es la causa del resultado, sino si la conducta que se pretende sea la causa es suf‌icientemente relevante para la producción del daño por el que se reclama ( SSTS de 6 septiembre 2005, 12 diciembre 2006, 28 de julio de 2008 y 23 de abril de 2009).

  10. - Existen casos en que, si bien concurre la causalidad física o material, sin embargo no hay base alguna, en un juicio de causalidad jurídica, para atribuir participación o contribución causal de un interviniente.

  11. - La imputación objetiva no se pregunta si uno de los elementos de la relación es la causa del resultado, sino si la conducta que se pretende sea la causa es suf‌icientemente relevante para la producción del daño por el que se reclama ( SSTS de 6 septiembre 2005, 10 febrero y 12 diciembre 2006, así como otras posteriores).

  12. - En este juicio, será necesario determinar qué sujeto ha incrementado el riesgo para la producción del resultado, siendo así que es necesario eliminar cualquier atisbo de imputación del resultado a un sujeto actuante por un curso causal hipotético ( STS de 5 de noviembre de 2009).

  13. - La "imputación objetiva" no busca si uno de los elementos de la relación es la causa del resultado, sino si la conducta que se pretende sea la causa, es suf‌icientemente relevante para la producción del daño por el que se reclama, de acuerdo con el criterio de la "adecuación" ( SSTS de 6 septiembre 2005, 10 febrero y 12 diciembre 2006).

  14. - Y esa relación de causalidad ha de ser probada por el actor, porque deberá valorarse, en cada caso concreto, si el acto es antecedente del que se presenta como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suf‌icientes las simples conjeturas o la existencia de datos fácticos que por una mera coincidencia induzcan a pensar en una interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que se haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo ( SSTS de 29 de mayo de 1999 y 22 de junio de 2003).

  15. - Esa exigencia de relación causal está también en el art. 1 de la LRCySOVM, cuando dice que el conductor es responsable.... "en virtud del riesgo originado por la conducción". Y además, con clara invocación de la teoría de la imputación objetiva, cuando habla de "riesgo".

  16. - Ahora bien, no siempre es exigible una prueba...

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