STSJ Andalucía , 10 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sala Contencioso Administrativo
Fecha10 Septiembre 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILMOS. SRES:

D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ

D. ÁNGEL SALAS GALLEGO

D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

Sevilla a diez de septiembre de dos mil veinte.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, formada por los magistrados que arriba se expresan, ha visto EN NOMBRE DEL REY el recurso de apelación nº. 287/2018, interpuesto contra la sentencia de 8 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 4 de Cádiz, en los autos nº. 215/2015, siendo parte apelante doña Reyes y don Nemesio

, representados respectivamente por la Procuradora Sra. García Alcedo y el Procurador Sr. Gómez Villegas; y como parte apelada, la Gerencia de Urbanismo de Sanlúcar de Barrameda, representada por el Sr. Letrado de sus servicios juridicos. Ha sido ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. José Santos Gómez, quién expresa el parecer de la Sección Segunda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 8 de enero de 2018, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 4 de Cádiz, dictó sentencia cuya parte dispositiva desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación del recurso de reposición presentado contra la resolución de 19 de agosto de 2014, recaída en el expediente nº. NUM000 y en virtud de la cual se imponía la sanción de 100.627.65 euros.

SEGUNDO

Contra la resolución indicada, se presentó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de doña Reyes y don Nemesio, habiendo las partes expuesto sus alegaciones, que quedan unidas.

TERCERO

No se ha abierto fase probatoria en esta instancia.

CUARTO

Por Providencia de la Sala de 23 de junio de 2020, de conformidad con lo dispuesto en el art. 33.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, se procedió a oír a las partes personadas por plazo común de diez días, al objeto de formular alegaciones sobre la idoneidad de doña Zaira, al no ser funcionaria de carrera ni tampoco funcionaria interina para la incoación del procedimiento sancionador, tras el dictado de la sentencia de esta

Sala y Sección de 17 de febrero de 2020, en el recurso de apelación nº. 713/2017. Las partes personadas formularon alegaciones en el trámite conferido.

QUINTO

Señalado día para votación y fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interesa destacar que razones de coherencia con los pronunciamientos anteriores de esta Sala y Sección, concretamente entre otras con la la sentencia de 17 de febrero de 2020, dictada en el recurso contencioso administrativo 713/2017, motivaron el dictado de la Providencia de 23 de junio de 2020, en la que se hizo uso de lo dispuesto en el art. 33 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción.

No está de más recordar al respecto sobre la aplicación en el presente supuesto del art. 33 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, queda disipada tras el dictado de la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2020, dictada en el recurso de casación nº. 5911/2018, de la que cabe resaltar lo que sigue:

En el antecedente segundo de la sentencia se determinaba que recibidas las actuaciones, y personadas las recurridas, la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal dictó Auto de 18 de enero de 2019, que acuerda:

" 1º) Admitir a trámite el recurso de casación nº 5911/2018 preparado por el letrado del Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallès contra la sentencia, de fecha 27 de abril de 2018, de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, estimatoria del recurso contencioso-administrativo número 100/2013 .

  1. ) Precisar que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar:

    - si lo dispuesto en el artículo 33, apartados 1, 2 y 3, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA ) permite a los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo declarar la nulidad de la totalidad de una disposición general, aún cuando la misma no fuera pretendida por la parte recurrente.

    - si lo dispuesto en el artículo 33, apartado 3, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA ), permite a los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo declarar la nulidad de la totalidad de una disposición general por entender que la motivación misma de la disposición es la que le hace incurrir en vicio de nulidad.

  2. ) Identif‌icar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate f‌inalmente trabado en el recurso, el artículo 33, apartados 1, 2 y 3, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA ) " .

    En el fundamento de derecho sexto de la sentencia se expresa:

    " En respuesta a la primera parte de la cuestión de interés casacional formulada: " - si lo dispuesto en el artículo 33, apartados 1, 2 y 3, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa (LJCA ) permite a los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo declarar la nulidad de la totalidad de una disposición general, aún cuando la misma no fuera pretendida por la parte recurrente".

    El art. 33 LJCA dispone: "1. Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición.

    1. Si el Juez o Tribunal, al dictar sentencia, estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquéllas mediante providencia en que, advirtiendo que no se prejuzga el fallo def‌initivo, los expondrá y concederá a los interesados un plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas, con suspensión del plazo para pronunciar el fallo. Contra la expresada providencia no cabrá recurso alguno.

    2. Esto mismo se observará si, impugnados directamente determinados preceptos de una disposición general, el...

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