STSJ Comunidad Valenciana 3547/2020, 13 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala social
Número de resolución3547/2020
Fecha13 Octubre 2020

1 Recurso de Suplicación 1420/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 001420/2020

Ilmas. Sras.

Dª. Teresa-Pilar Blanco Pertegaz, presidente

Dª. María Isabel Saiz Areses

Dª. María Carmen López Carbonell

En Valencia, a trece de octubre de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 003547/2020

En el recurso de suplicación 001420/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2020, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 15 DE VALENCIA, en los autos 000730/2019, seguidos sobre Despido Profesor Asociado, a instancia de Dª. Inocencia asistida por su Letrado Joan Vicent Martí Gabaldón, contra UNIVERSIDAD POLITECNICA DE VALENCIA (UPV) representada por su Procuradora María Jose Sanz Benlloch, y en los que es recurrente Dª. Inocencia, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. María Carmen López Carbonell.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Silvio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social

n.º Ocho de los de Valencia y su provincia, de fecha 14 de enero de 2010, en virtud de demanda presentada a su instancia contra Osga Levante, S.L., D.ª Melisa y Salzillo Servicios Integrales S.L.U.; y, en consecuencia, conf‌irmamos la sentencia recurrida".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.-La parte actora, Dña. Inocencia, con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios como Profesora Asociada para la UNIVERSIDAD POLITÉCTICA DE VALENCIA, desde el 7/4/2008 en virtud de "contrato laboral, docente e investigador" de duración determinada a tiempo parcial y sucesivas prórrogas hasta el 31/8/2019 (cese por f‌in del periodo de contrato), habiendo prestado servicios indistintamente en los centros de trabajo sito en la Escola Politécnica Superior de Valencia (EPS) sita en el Carrer del Paranimf de Gandía, y en la Universitad

Politécnica de Valencia, sita en el Camino de Vera. A su vez la actora está de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 1/72007 (actividad: agencias de publicidad). SEGUNDO.- La actora puso en conocimiento de la UPV que como profesional autónoma ejerce bajo la marca Sofía Escudero Estudio ( Inocencia, DNI nº NUM000 ), acredita que las funciones que realiza en su profesión (graf‌ismo, diseño gráf‌ico en general, diseño de stands, etc) están vinculadas a la docencia que imparte en la Universitat Politècnica de València. TERCERO.- Por Resoluciones de fecha 5/5 y 11/11 de 2008, y de 6/11/09 de la Universidad Politécnica de Valencia se autorizó la compatibilidad de la actora para el ejercicio de una segunda actividad en el sector público como profesora asociada de la misma Universidad. CUARTO.-En fecha 31 de julio de 2019, se comunicó a la actora por correo electrónico desde el departamento de RRHH, concursos, oposiciones y plantillas PDI que: " Su contrato como profesora asociada en esta Universidad, contrato laboral de duración determinada, f‌inaliza el próximo día 31 de agosto. Peses a que inicialmente se valoró la posibilidad de ofrecerle una prórroga del contrato con duración con un semestre escolar (y no por un curso académico como indica), tras revisar la Universitat la situación de necesidades docentes así como la situación personal y laboral de la interesada, y en el marco de sus potestades de auto organización, entendió que no resultaba procedente renovar el citado contrato, con lo que el día 31 de agosto f‌inalizará la relación laboral por f‌inalización del periodo contractual". QUINTO.-El trabajador que acciona por despido no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a la presentación de la demanda la condición de representante de los trabajadores. SEXTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Inocencia, con la oposición de la parte UNIVERSIDAD POLITECNICA DE VALENCIA (UPV). Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. El presente recurso se estructura en dos motivos formulados respectivamente con amparo procesal en los apartados b y c de la LRJS. En el primero de ellos la ahora recurrente solicita la revisión del hecho probado primero, para adicionar a su actual redacción, los textos que se recogen en los apartados I,II y III de su propuesta, cuyo contenido literal damos por reproducidos a efectos de la presente y con los que la parte pretende hacer constar las siguientes circunstancias: En primer lugar quiere que se precise que la actora estuvo dada de alta en el RETA apenas tres de los 11 años en los que se extendió la contratación (folios 175 y 193). Solicita además para mayor claridad que se adicione la descripción de la serie contractual concertada, objeto de contratación por parte de la UPV con las circunstancias y características que se recogen en los folios 99 a 113. Finalmente pretende que se haga constar conforme a lo dispuesto en los folios 145 a 149, 150,151 y 181 a 192 que, durante el periodo de duración de la relación laboral, la actora impartió en distintos periodos y años las distintas asignaturas que enumera en su propuesta, así como que realizó la dirección de proyectos f‌inales de alumnos de PFCS y tesinas de Máster.

  1. Con carácter previo a la resolución del presente motivo, y atendidos los términos en los que este ha sido formulado, debemos recordar que tal y como viene sosteniendo esta Sala de forma reiterada entre otras en la sentencia de 11/06/2013 dictada en el recurso 3093/2012 es doctrina jurisprudencial consolidada contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo y 5 de mayo de 1987, 3 de marzo de 1998 y 11 de diciembre de 2003, la que sostiene de forma unánime que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que solo puede prosperar por los motivos enumerados taxativamente en la norma procesal laboral ( artículos 193 a 196 de la LRJS). De acuerdo con la citada doctrina, la Sala de suplicación puede revisar los hechos declarados probados únicamente en virtud de error manif‌iesto de valoración de prueba documental o pericial, quedando vinculada con carácter general y fuera de la excepción señalada a la declaración de hechos probados que efectúe la instancia. En este sentido cabe recordar que para que una revisión de hechos pueda prosperar, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su inf‌luencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manif‌iesta, evidente y clara, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen al juez de instancia por razón del artículo 97.2° LPL. 4º) Y que la revisión propuesta sea trascendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modif‌icativa de aquél.

  2. Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa no procede acceder a lo solicitado. Consideramos en primer lugar que a pesar de las referencias a la prueba documental aportada la propuesta modif‌icativa no se fundamenta en el error manif‌iesto de valoración por parte de la juzgadora de la prueba documental. A lo anterior debemos añadir que las distintas modif‌icaciones interesadas carecen además de la trascendencia pretendida. En la resolución del debate jurídico suscitado no resulta determinante tal y como pretende la parte el hecho formal de que la trabajadora permaneciera de alta en el RETA durante toda la relación puesto que

la contratación se efectuaba sobre su condición de profesional liberal en activo, cuestión esta que no...

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