ATS, 18 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha18 Octubre 2023

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 18/10/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1306/2023

Materia: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 005

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 1306/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. Eduardo Calvo Rojas

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Fernando Román García

En Madrid, a 18 de octubre de 2023.

HECHOS

PRIMERO

Proceso de instancia y resolución judicial recurrida.

  1. La representación procesal de D. Marcial interpuso recurso contencioso-administrativo nº 359/2021 frente a la resolución del secretario de Estado de Justicia, por delegación del ministro del ramo, de 21 de enero de 2021, desestimatoria de la solicitud de indemnización por prisión preventiva formulada por el recurrente.

  2. La Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional dictó sentencia, de 14 de diciembre de 2022, desestimando el referido recurso y, por lo que interesa a los efectos de este auto de admisión, razonó en esencia como sigue:

    "[...] Es esta objetivación del presupuesto del daño en el marco del art. 294 de la LOPJ la que ampara Igualmente una objetivación del daño dentro de un marco compensatorio que incluso puede establecerse sobre la base de criterios objetivos y generales (de base legal o, en su ausencia, de base jurisprudencial).

    El propio TC en su sentencia la S. TC 85/2019, de 19/06/2019 , en su FJ 7 además de dejar claro que el sistema no ampara el examen selectivo de las razones de la absolución o el sobreseimiento libre acoge las amplias posibilidades del legislador a la hora de configurar otras muchas cuestiones del régimen indemnizatorio, cuantitativas y cualitativas (nos remitimos a la transcripción de la misma efectuada en párrafos antecedentes). Algo que viene a reafirmar la sentencia del TC 26/09/2022 (recurso de amparo n° 2100-2021 W) en su estimación del amparo y por referencia a los pronunciamientos de la S. TC 85/2019 :

    "" Aunque se cumplan los dos presupuestos fijados por el art. 294.1 LOPJ (...) (haber sufrido prisión provisional y resultar absuelto en sentencia o que se dicte a su favor un auto de sobreseimiento de acuerdo con la LECrím) la posibilidad de que una persona sea resarcida por haber sido privada de libertad no es automática sino que está condicionada y en su caso limitada por los requisitos que el legislador v, en su ausencia o en su interpretación la jurisprudencia del Tribunal Supremo, contemplen para esta modalidad de responsabilidad civil tanto en el aspecto cuantitativo como cualitativo (...)""

    2.4 Además la indemnización puede excluirse totalmente o limitarse con base a que la privación de libertad haya sido ya compensada en todo o parte - art. 58 y 59 del CP - en aras a evitar un enriquecimiento injusto o una doble reparación, o con base a la concurrencia de culpa del reclamante en la generación del daño y sin olvidar las premisas que quedan intocadas acerca de que solo serán indemnizables los daños y perjuicios reclamados, propios de quien sufrió la prisión preventiva, contemplados en la reclamación administrativa previa y preceptiva (desviación procesal y congruencia), reales que no meramente hipotéticos o elucubrativos, debidamente acreditados por quién los reclama en su existencia y en las bases de su cuantía (ya que puede diferirse a ejecución de sentencia la concreción definitiva ex art. 71.1 d) de la LJCA ), y causalmente vinculados con el hecho mismo de la privación de libertad y no con la mera inculpación o sometimiento a enjuiciamiento. Al concreto de la actuación del afectado en relación a generación/mantenimiento de la prisión preventiva, ya la propia S. TC 85/2019, de 19 de junio de 2019 viene a señalar una modulación con base a las razones de la adopción y mantenimiento de la medida cautelar personal, modulación que permite limitar e incluso excluir la indemnización:

    "En definitiva, la averiguación de si concurre el supuesto indemnizable solo es posible cuando el proceso ha culminado v su modulación debe atender a las razones de la adopción v el mantenimiento de la medida, con singular importancia de la conducta del afectado. Ese cúmulo de elementos permitirá evaluar y, en su caso, descartar la indemnización del sujeto absuelto, pero no la atención exclusiva a las razones de la absolución."

    Al respecto, la sentencia del TC de 26/09/2022 (recurso de amparo n° 2100-2021 W) viene a señalar:

    "" (...) Uno de los criterios aplicables para la valoración de la cantidad a satisfacer por concepto de prisión indebida del art. 294 LOPJ, tal como expresamente recoge el art. 295 de la misma ley y recuerda la doctrina que se comenta, es el prado de contribución que haya tenido el propio afectado, bien en orden a justificar la adopción de la medida cautelar (prisión), o bien en su caso para aconsejar su prolongación en el tiempo -siempre dentro de los límites legales (...)'

    Parece lógico entender que el primero de los dos supuestos, esto es, cuando la persona haya podido justificar con su conducta la adopción de la medida cautelar, n puede limitarse a la sola concurrencia de los requisitos generales del art. 503.1 LECrim, la gravedad del delito v la existencia de Indicios suficientes contra el Investigado, pues entonces llevaría siempre a la negación absoluta de todo derecho a ser indemnizado. Ha de estarse en presencia, además, de actos de la persona que resulten determinantes de la necesidad de la prisión, como puede ser el riesgo de fuga acreditado -como dice la ley en el mismo artículo- por el dictado Infructuoso de al menos dos requisitorias en su contra, o actos de la persona que aconsejen adoptar la prisión para evitar destruir pruebas o causar daño a la víctima o a sus bienes."

    2.5 La resolución recurrida y las actuaciones penales obrantes en el expediente dejan patente que, en el caso de autos, la prisión preventiva le es imputable, en establecimiento y mantenimiento en el tiempo, con carácter exclusivo al propio recurrente por su patente actuación elusiva de la acción de la justicia en las actuaciones penales que le afectaban como presunto autor de un delito de extrema gravedad (tentativa de asesinato):[...] Prueba de que el comportamiento procesal del reclamante (no comparecer a la presencia judicial los días 1 y 15 de cada mes, no acudir a la práctica de la diligencia de reconocimiento en rueda pese a ser citado en el domicilio designado al efecto sin haber comunicado un cambio de domicilio, y el encontrarse durante más de siete meses en busca y captura hasta que fue detenido), fue el determinante, único y exclusivo, de su ingreso en prisión provisional, es la diferencia de respuesta judicial con respecto a otros procesados por el mismo delito, en la misma causa, y en particular respecto de los dos que finalmente si resultaron condenados por la citada Sentencia

    dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona y a cuyo efecto nos remitimos a lo ya desarrollado en la resolución recurrida en coordinación con lo que resulta del expediente y de la documentación aportada (estos permanecieron en libertad pese a la gravedad de los hechos enjuiciados y a qué existían claros indicios incriminatorios, pues atendían las obligaciones anexas a la libertad provisional y comparecían a los llamamientos judiciales).

    Por este cúmulo de circunstancias entendemos que la actuación del hoy recurrente fue determinante, en grado sumo y exclusivo, en el establecimiento de la medida cautelar personal limitativa de su libertad y por tanto su valoración no puede limitarse a moderar cuantitativamente la indemnización sino que conduce a excluir la misma pues en un caso como el presente difícilmente se pude hablar de un daño sacrificial que haya alcanzado el umbral para exigir su resarcimiento a los inocentes por el sacrificio de su libertad individual....[...] ".

  3. Contra esta sentencia preparó recurso de casación la representación procesal de D. Marcial.

SEGUNDO

Preparación del recurso de casación.

  1. La parte recurrente, tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos el artículo 294.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ) y el artículo 503 de Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como los artículos 14 y 24.1 de la Constitución.

  2. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada.

  3. Subraya que la normativa que entiende vulnerada forma parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea.

  4. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque, tal y como se deduce del contenido del escrito de preparación, aunque no se cite formalmente, se da la presunción contenida en la letra a) del artículo 88.3 LJCA y el supuesto contenido en la letra e) del artículo 88.2 LJCA.

TERCERO

Auto teniendo por preparado el recurso de casación y personación de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

La Sala de instancia, por auto de 15 de febrero de 2023, tuvo por preparado el recurso de casación, emplazando a las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado, en calidad de parte recurrente, la representación procesal de D. Marcial; y, como parte recurrida, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Román García, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Requisitos formales del escrito de preparación.

En primer lugar, desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación ha sido presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA), contra sentencia susceptible de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2) y por quien está legitimado, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA), habiéndose justificado tales extremos y los demás requisitos exigidos en el artículo 89.2 LJCA.

De otro lado, se han identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la sentencia de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar la necesidad de su debida observancia en el proceso de instancia, así como su relevancia en el sentido del fallo.

SEGUNDO

Cuestiones litigiosas y marco jurídico.

La cuestión que subyace al presente recurso consiste en determinar qué incidencia tiene el comportamiento procesal de la persona que ha ingresado en prisión provisional y, posteriormente, ha sido absuelta por sentencia, así como su contribución causal al propio daño que alega, a la hora de valorar la existencia de responsabilidad patrimonial por prisión indebida y conceder una indemnización por dicha circunstancia. Todo ello, evidentemente, en el marco interpretativo del artículo 294.1 de la LOPJ y en atención a los precedentes jurisprudenciales y la doctrina establecida por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional sobre la cuestión.

TERCERO

Verificación de la concurrencia de interés casacional objetivo en el recurso.

La Sección considera que la parte recurrente ha realizado el imprescindible esfuerzo argumental, en relación con la concurrencia del interés casacional objetivo invocado en el escrito de preparación del recurso, particularmente en relación con el supuesto previsto en el artículo 88.3.a) LJCA, en atención a la necesidad de reafirmar, complementar, matizar o, en su caso, corregir o rectificar la doctrina contenida, entre otras, en las sentencias de esta Sala de 11 de febrero de 2021 (RC 7141/2019) y de 20 de diciembre de 2019, (RC 3847/2018)-, en las que se reitera la doctrina fijada por la STS de 10 de octubre de 2019 (RC 339/2019), en tanto establece que los presupuestos y el alcance de la indemnización previstos en el artículo 294.1 LOPJ deberán valorarse: "en un marco de congruencia con la teoría general de la responsabilidad civil y con las advertencias de contenido material y de ámbito temporal contenidas en los dos últimos párrafos de la STC 85/2019, de 19 de junio, así como en las que le han seguido".

De igual forma, habrá de tenerse en consideración la incidencia que representan, sobre la materia, los múltiples pronunciamientos del Tribunal Constitucional, fundamentalmente -y por todas- la STC 85/2019, de 19 de junio de 2019 (cuestión interna de inconstitucionalidad 4314-2018), y la STC 113/2022, de 26 de septiembre de 2022 (recurso de amparo n° 2100-2021).

CUARTO

Admisión del recurso de casación. Normas objeto de interpretación.

  1. Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma norma, esta Sección de Admisión aprecia que este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de la siguiente cuestión:

    Determinar si el derecho a la indemnización de quien ha sufrido prisión preventiva tras ser absuelto por sentencia se puede condicionar o denegar por la propia conducta procesal de la persona reclamante, reafirmando, complementando, matizando o, en su caso, corrigiendo o rectificando nuestra doctrina jurisprudencial interpretativa sobre el artículo 294. 1 de la LOPJ.

  2. En atención a lo expuesto, debemos identificar como normas que, en principio -y sin perjuicio de que la sentencia pudiera extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso- serán objeto de interpretación, las siguientes: los artículos 294. 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y 24. 2 de la Constitución Española (CE).

QUINTO

Publicación.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SEXTO

Comunicación y remisión.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Quinta, a la que corresponde su sustanciación y decisión con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación nº 1306/2023, preparado por la representación procesal de D. Marcial, contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2022 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, en recurso contencioso-administrativo nº 359/2021.

  2. ) Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar si el derecho a la indemnización de quien ha sufrido prisión preventiva tras ser absuelto por sentencia se puede condicionar o denegar por la propia conducta procesal de la persona reclamante, reafirmando, complementando, matizando o, en su caso, corrigiendo o rectificando nuestra doctrina jurisprudencial interpretativa sobre el artículo 294. 1 de la LOPJ.

  3. ) Identificar como normas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia pudiera extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, las mencionadas en el Razonamiento Jurídico Cuarto, apartado 2, de este auto.

  4. ) Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Remitir las presentes actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde su sustanciación y decisión con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

    Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

    Así lo acuerdan y firman.

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