STS 1486/2023, 23 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1486/2023
Fecha23 Octubre 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.486/2023

Fecha de sentencia: 23/10/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 7288/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/10/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: ACS

Nota:

CASACIÓN núm.: 7288/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1486/2023

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 23 de octubre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 749/2021, de 14 de junio, dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 6241/2018 del Juzgado de Primera Instancia número 5 bis de Alicante, sobre nulidad de cláusula suelo.

Es parte recurrente Caja Rural Central Sociedad Cooperativa de Crédito, representada por la procuradora doña María Irene Tormo Moratalla y bajo la dirección letrada de don Francisco Javier Fernando Ferrández Sala.

Es parte recurrida doña Bernarda, no personada.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

La representación procesal de doña Bernarda interpuso demanda de juicio ordinario contra Caja Rural Central S.C.C., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número 5 bis de Alicante, y finalizó con sentencia núm. 1349/2020, de 9 de marzo, en la que, sucintamente y en lo que es relevante para este recurso, estimando la demanda, se declaró la nulidad de la cláusula suelo inserta en el contrato objeto de litigio y de la novación de 16 de diciembre de 2014, se condenó a la demandada a la devolución de cantidades abonadas de más por aplicación de dicha cláusula, más intereses legales; y, se condenó en costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Caja Rural Central S.C.C. La representación de la parte demandante se opuso al recurso.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, que lo tramitó con el número de rollo 1336/2020, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 749/2021, de 14 de junio, que desestimó el recurso de apelación interpuesto con imposición de costas a la parte apelante.

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación.

  1. - La representación de Caja Rural Central S.C.C., interpuso recurso de casación con fundamento en un único motivo:

    "Único.- Al amparo del artículo 477.1 de la LEC, por infracción de los artículos 1.261 del Código Civil sobre los requisitos de validez de los contratos en relación con los artículos 1.809 a 1.819 del Código Civil, relativos al principio de libertad y la validez de los pactos transaccionales, con infracción de la Jurisprudencia emanada de la SSTS números 205/2018, de 11 de abril, 489/2018, de 13 de septiembre, 580 y 581/2020, de 5 de noviembre (a sensu contrario), 589/2020, de 11 de noviembre, y 675/2020, de 15 de diciembre, contenida en el acuerdo transaccional suscrito en escritura pública, alcanzado por las partes el 16-12-14 (doc. 3 de la demanda) e infringe e interpreta de forma errónea la STJUE de 9 de julio de 2020".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personada ante la misma la parte recurrente por medio de la procuradora mencionada en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 3 de mayo de 2023, que admitió el recurso y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

  3. - La parte recurrida no se personó.

  4. - Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 19 de octubre de 2023 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes del caso

  1. - De los hechos fijados en la instancia resulta que Caja Rural Central S.C.C., como prestamista, y doña Bernarda, como prestataria, suscribieron el 11 de abril de 2007 una escritura pública de préstamo hipotecario, en la que, entre otras estipulaciones, se establecía un interés variable de Euribor más 0,95% y una cláusula de limitación de la variación del tipo de interés, que fijaba el límite a la variación a la baja del tipo de interés en un 4,25%.

  2. - El 16 de diciembre de 2014, Caja Rural Central y doña Bernarda, suscribieron una escritura pública de novación, en la que las partes acordaron, "con el fin de resolver cualquier controversia jurídica sobre la generalidad o abusividad de dicha cláusula o cualquier reclamación de cantidad que entre ellas pudiera existir derivada de la fijación de un tipo mínimo y máximo del tipo de interés hasta la fecha", que el tipo de interés nominal anual será del 1,834% hasta el día 28 de febrero de 2015 y, a partir de tal fecha, el tipo de interés será determinado en función de adicionar 1,25 puntos porcentuales, sobre el tipo de interés de referencia aplicable al préstamo, sin que sea aplicable ningún tipo de limitación de mínimo o máximo de dicho diferencial.

    Asimismo, se incorporó a la escritura un manuscrito de la demandante en que aceptaba el tipo de interés acordado y renunciaba a cualquier clase de acción, incluida la reclamación de cantidad derivada de la cláusula suelo aplicado hasta la fecha que se eliminará en este acto.

  3. - Doña Bernarda interpuso una demanda contra Caja Rural Central S.C.C., en la que, resumidamente y en lo que aquí resulta de interés, solicitó que se declarase la nulidad de la cláusula suelo contenida en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 11 de abril de 2007, se condenase a la demandada a la restitución de lo abonado de más por aplicación de la cláusula, más intereses, y se declarase la nulidad del documento de 16 de diciembre de 2014 de eliminación de la cláusula suelo y todos los efectos inherentes a tal declaración.

  4. - Al contestar la demanda, Caja Rural Central S.C.C., entre otros motivos de oposición, alegó la validez de la escritura de novación de 16 de diciembre de 2014.

  5. - El Juzgado de Primera Instancia, sucintamente y en lo que es relevante para este recurso, estimando la demanda, declaró la nulidad de la cláusula suelo inserta en el contrato objeto de litigio y de la novación de 16 de diciembre de 2014, condenó a la demandada a la devolución de cantidades abonadas de más por aplicación de dicha cláusula, más intereses legales; y, condenó en costas a la parte demandada.

  6. - Caja Rural Central apeló la sentencia del Juzgado de Primera Instancia. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia de primera instancia, con imposición de costas a la parte apelante.

  7. - Caja Rural Central S.C.C., ha interpuesto recurso de casación contra dicha sentencia, que ha sido admitido a trámite.

SEGUNDO

Formulación del recurso de casación

  1. - El encabezamiento del único motivo de casación tiene el siguiente contenido:

    "Único.- Al amparo del artículo 477.1 de la LEC, por infracción de los artículos 1.261 del Código Civil sobre los requisitos de validez de los contratos en relación con los artículos 1.809 a 1.819 del Código Civil, relativos al principio de libertad y la validez de los pactos transaccionales, con infracción de la Jurisprudencia emanada de la SSTS números 205/2018, de 11 de abril, 489/2018, de 13 de septiembre, 580 y 581/2020, de 5 de noviembre (a sensu contrario), 589/2020, de 11 de noviembre, y 675/2020, de 15 de diciembre, contenida en el acuerdo transaccional suscrito en escritura pública, alcanzado por las partes el 16 de diciembre de 2014 (docs. 3 de la demanda) e infringe e interpreta de forma errónea la STJUE de 9 de julio de 2020".

  2. - En el desarrollo del motivo se alega, en síntesis, que el acuerdo alcanzado por las partes el 16 de diciembre de 2014 es un verdadero acuerdo transaccional, en que se elimina la cláusula suelo, se rebaja el tipo de interés hasta el 28 de febrero de 2015, se fija el interés variable al Euribor más 1,25% y los actores (sic) renuncian a cualquier reclamación de cantidad derivada de la aplicación de la cláusula, vulnerando la sentencia recurrida toda la jurisprudencia que se cita; solicitando, finalmente, la íntegra desestimación de la demanda.

TERCERO

Decisión del tribunal (I): acuerdo posterior que establece un tipo fijo temporal y posterior eliminación de la cláusula suelo con aumento del diferencial: validez.

  1. - La escritura de novación de 16 de diciembre de 2014 formalizada por las partes contiene una modificación (novación modificativa) que afecta a la cláusula relativa al tipo de interés remuneratorio del préstamo hipotecario. En esta novación se establece que el tipo de interés nominal anual será del 1,834% hasta el día 28 de febrero de 2015 y, a partir de tal fecha, el tipo de interés será determinado en función de adicionar 1,25 puntos porcentuales, sobre el tipo de interés de referencia aplicable al préstamo, sin que sea aplicable ningún tipo de limitación de mínimo o máximo de dicho diferencial.

  2. - La parte demandada recurrente impugna que la Audiencia Provincial, confirmando la sentencia de instancia, haya considerado nula en su conjunto la escritura de novación. Alega que tal pronunciamiento infringe los preceptos legales citados en el encabezamiento del motivo y la jurisprudencia que cita.

  3. - En el sentido alegado por el recurrente, la sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020, asunto C-452/18, así como en el posterior auto de 3 de marzo de 2021, asunto C-13/19, el TJUE declaró que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda ser objeto de un acuerdo de novación entre ese profesional y ese consumidor.

  4. - Por tanto, el contrato de préstamo hipotecario puede ser objeto de novación en lo relativo a la regulación del tipo de interés remuneratorio, aunque la cláusula que resulta modificada o suprimida, en tanto que establecía un interés mínimo o "suelo", pudiera ser abusiva, por falta de transparencia. Así lo hemos declarado en las sentencias de pleno 580 y 581/2020, de 5 de noviembre, y 589/2020, de 11 de noviembre, y las que les han seguido, en las que recogimos la doctrina sentada por el TJUE.

  5. - Ciertamente, la sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020, asunto C-452/18, exige, para que sea válida la novación de la cláusula de interés remuneratorio que contiene un interés mínimo o "suelo", que el consumidor preste un consentimiento libre e informado, pues el consumidor debe estar en condiciones de comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de la celebración de ese contrato de novación.

  6. - En el caso objeto del recurso, la modificación de la cláusula relativa a los intereses ordinarios no supuso la mera rebaja del límite mínimo de variabilidad, sino la completa eliminación de la cláusula suelo en la regulación del interés remuneratorio del préstamo hipotecario. No se introdujo una nueva cláusula suelo sobre la que deban proyectarse las específicas exigencias derivadas del principio de transparencia aplicables a tales cláusulas.

  7. - Junto con la eliminación de la cláusula suelo, se modificó la regulación del tipo al que se devengaba el interés ordinario, de forma que se estableció un primer periodo a un tipo fijo, cuyo valor porcentual se especificaba en el acuerdo; una vez finalizado ese periodo, el tipo de interés ordinario del préstamo volvería a ser un tipo variable, resultante de la adición del diferencial que se expresaba al índice de referencia que se venía aplicando, pero sin límite de la variación a la baja, al haberse suprimido la cláusula suelo.

  8. - Por ello, como afirmamos en las sentencias 589/2020, de 11 de noviembre, y 208/2021, de 8 de abril, no concurre el supuesto de hecho del art. 6 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, que exige la inclusión, junto a la firma del cliente, de una expresión manuscrita en la que el prestatario manifieste que ha sido adecuadamente advertido de los posibles riesgos derivados del préstamo hipotecario, aplicable, entre otros supuestos, a los contratos de préstamo hipotecario en que "se estipulen limitaciones a la variabilidad del tipo de interés, del tipo de las cláusulas suelo y techo, en los cuales el límite de variabilidad a la baja sea inferior al límite de variabilidad al alza".

  9. - El convenio aparece redactado de forma clara y comprensible para un consumidor medio: durante el período de vigencia que se establece en el acuerdo, se pagará un interés fijo, con indicación del tipo porcentual, y con posterioridad, regirá el originario sistema de interés variable fijado en la escritura de préstamo hipotecario, con el diferencial que se expresa, pero sin cláusula suelo. Las consecuencias jurídicas y económicas que supone la aplicación de un interés remuneratorio a tipo fijo son fácilmente comprensibles por cualquier consumidor. Y el sistema de interés variable que regiría una vez transcurrido el período que va hasta el 28 de febrero de 2015, durante el que el interés se devengaría a un tipo fijo, era el previsto en el contrato con un aumento de 0,30% en el diferencial (si bien se eliminaba el "suelo" sobre el que no se había informado adecuadamente al prestatario), que es justamente el interés que el demandante está interesado en que se aplique.

  10. - Como hemos declarado en las sentencias de pleno 580 y 581/2020, de 5 de noviembre, es relevante el contexto en el que se lleva a cabo la novación, después de que la sentencia del pleno de esta sala 241/2013, de 9 de mayo, provocara un conocimiento generalizado de la eventual nulidad de estas cláusulas suelo si no cumplían las exigencias de transparencia.

  11. - Consideramos que estas circunstancias son suficientes para que la estipulación en la que se suprime el interés mínimo, se establece un interés fijo durante un determinado período y la vuelta al sistema de interés variable fijado en el préstamo, pero sin la cláusula suelo cuestionada, pueda superar el control de transparencia, pues un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, puede comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de esa novación.

  12. - Por tanto, hay que estimar el recurso en lo relativo a la modificación del tipo de interés que se establece en la escritura de novación de 16 de diciembre de 2014, que se considera válida.

CUARTO

Decisión del tribunal (II): Inexistencia de obstáculo para el ejercicio de la acción de nulidad pese a la eliminación posterior de la cláusula suelo. La declaración judicial de nulidad de la cláusula como antecedente necesario de la condena a la restitución de lo indebidamente cobrado.

  1. - La sentencia de la Audiencia, confirmando la del Juzgado de Primera Instancia, declara la nulidad de la cláusula suelo contenida en la escritura de 11 de abril de 2007 y condena a la entidad demandada a la devolución de la cantidad abonada de más en concepto de intereses por aplicación de tal cláusula desde el inicio del préstamo, pese a que en la escritura de novación de 16 de diciembre de 2014 se estipula la eliminación de la cláusula.

    Sin embargo y pese a lo que ha sostenido la recurrente en cuanto a la improcedencia de la declaración de nulidad de la cláusula suelo inicial al haber sido previamente eliminada, esta novación no provoca efectos en relación con los intereses devengados y liquidados con anterioridad. La nueva regulación contractual de los intereses tiene un ámbito temporal delimitado que comienza con la novación y termina en la fecha del vencimiento final del préstamo, sin afectar a los intereses devengados con anterioridad, que quedan incólumes.

  2. - Por ello, la novación no deja sin objeto la demanda en cuanto a su solicitud de nulidad de la cláusula suelo, ni impide tal declaración. Como declaramos en la sentencia 662/2019, de 12 de diciembre, y en otras varias posteriores que reiteran la misma doctrina ( SSTS 393/2021, de 8 de junio, ó 896/2021, de 21 de diciembre), "en el caso objeto del recurso, la finalidad de la demanda interpuesta por los hoy recurrentes fue obtener la restitución de lo indebidamente cobrado por la entidad financiera en la aplicación de la cláusula suelo. La solicitud en la demanda de un pronunciamiento judicial que declarara la nulidad de dicha cláusula ha de entenderse como un antecedente necesario para lograr el pronunciamiento que condena a la restitución de lo indebidamente cobrado en aplicación de la cláusula nula. Los prestatarios tienen un interés legítimo en obtener la restitución de lo que pagaron en aplicación de una cláusula que consideran nula de pleno derecho por ser abusiva".

    No se trata de una pretensión mero declarativa, sino que el pronunciamiento judicial declarativo de la nulidad va encaminado a constituir el soporte jurídico del efecto legal asociado a esa declaración, esto es, la restitución de las prestaciones. Este efecto es el resultado de aquella declaración.

    En consecuencia, la novación pactada no dejó sin objeto la acción de nulidad de la cláusula suelo, pues ésta provoca efectos restitutorios ex tunc y la novación solo tiene efectos ex nunc y en relación con la regulación de los intereses que se devenguen a partir de la última cuota. En definitiva, no existe impedimento u obstáculo para el ejercicio de la acción de nulidad entablada pese a la eliminación de la cláusula suelo en el acuerdo posterior. En similar sentido ya nos hemos expresado, entre otras, en las SSTS 260/2023, de 15 de febrero, o 285/2023, de 22 de febrero.

QUINTO

Decisión del Tribunal (III): nulidad de la cláusula de renuncia de acciones

  1. - El 16 de diciembre de 2014 las partes formalizan una escritura pública de novación, en la que acuerdan, "con el fin de resolver cualquier controversia jurídica sobre la generalidad o abusividad de dicha cláusula o cualquier reclamación de cantidad que entre ellas pudiera existir derivada de la fijación de un tipo mínimo y máximo del tipo de interés hasta la fecha", una modificación del tipo de interés remuneratorio. Asimismo, se incorporó a la escritura un manuscrito de la demandante en que aceptaba el tipo de interés acordado y renunciaba a cualquier clase de acción, incluida la reclamación de cantidad derivada de la cláusula suelo aplicado hasta la fecha que se eliminará en este acto.

  2. - Dado que la renuncia de acciones constituye una contraprestación de un acuerdo transaccional, se ve afectada por la previsión del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE y solo puede ser objeto de un control de abusividad si no cumple las exigencias de transparencia material. Así resulta del apartado 59 de la citada STJUE de 9 de julio de 2020.

    A su vez, el TJUE, en los apartados 28 y 29 de la citada sentencia, 34 y 35 del auto de 3 de marzo de 2021, asunto C-13/19, y 32 a 34 del auto de 1 de junio de 2021, asunto C-268/19, declaró que un consumidor puede renunciar a hacer valer el carácter abusivo de una cláusula en el marco de un contrato de novación mediante el que este renuncia a los efectos que conllevaría la declaración del carácter abusivo de tal cláusula, siempre y cuando la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado, lo que solo sucederá si, en el momento de la renuncia, el consumidor era consciente del carácter no vinculante de esa cláusula y de las consecuencias que la renuncia conllevaba, y "la nueva cláusula modificadora no sea por sí misma abusiva".

  3. - En cuanto a la información necesaria para que el consumidor sea consciente de las consecuencias de la renuncia a las acciones relativas al carácter abusivo de la cláusula suelo, el TJUE, en el apartado 55 de la referida sentencia, ha declarado que:

    "[p]or lo que se refiere a las cantidades a las que el consumidor renunciaría aceptando una nueva cláusula suelo, coincidentes con la diferencia entre las sumas satisfechas por el consumidor en aplicación de la cláusula suelo inicial y las que hubieran debido abonarse en ausencia de cláusula suelo, debe señalarse que, en principio, esas cantidades pueden calcularse fácilmente por un consumidor medio normalmente informado y razonablemente perspicaz, siempre que el profesional -en este caso, la entidad bancaria, que reúne los conocimientos técnicos y la información requeridos a este respecto- haya puesto a su disposición todos los datos necesarios".

    En el caso objeto de este recurso, la entidad recurrente no puso esos datos a disposición del consumidor. Como hemos declarado en las sentencias 63/2021, de 9 de febrero y 216/2021, de 20 de abril, la suficiencia de la información sobre la evolución del Euribor que puede ser adecuada para la comprensión de los efectos de la novación, no puede extrapolarse a la cláusula de renuncia, en el marco de un acuerdo transaccional, que exige que la información proporcionada permita, al menos, un cálculo estimativo de las cantidades que los prestatarios podrían reclamar por los pagos indebidos realizados por la aplicación de la cláusula suelo y a cuya reclamación renunciaban. Lo que no consta que sucediera en este caso.

    Por ello, debemos concluir que en este caso el consumidor no ha podido conocer cabalmente las consecuencias económicas derivadas de la renuncia y, por tanto, la cláusula de renuncia litigiosa no supera el control de transparencia material.

  4. - La consecuencia de lo expuesto es que la renuncia de acciones incorporada a la escritura de novación es abusiva, porque el predisponente no había facilitado a los prestatarios/consumidores la información sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia, y tal información era necesaria para considerar que la renuncia fue fruto de un consentimiento libre e informado, conforme a los criterios sentados por el TJUE en su sentencia de 9 de julio de 2020 y en su auto de 3 de marzo de 2021. Como hemos declarado en nuestra sentencia 63/2021, de 9 de febrero:

    "[l]a consecuencia derivada de la falta de transparencia de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, al no haber podido conocer el consumidor sus consecuencias jurídicas y económicas, consecuencias que no se advierten beneficiosas para el consumidor, es su consideración como abusiva, lo que lleva, por tanto, a que declaremos su nulidad de pleno derecho ( arts. 83 TRLGDCU, 8.2 LCGC y 6.1 de la Directiva 93/13)".

    Por tanto, respecto de la nulidad de la renuncia, debe desestimarse el recurso de casación.

  5. - La consecuencia de todo lo hasta aquí expuesto, es que, estimando parcialmente el recurso de casación y, también parcialmente, el de apelación interpuesto en su día, debe apreciarse la validez de la escritura de novación de 16 de diciembre de 2014 en lo relativo a la modificación del interés remuneratorio y la nulidad de la renuncia de acciones incorporada a tal escritura, por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula suelo hasta la suscripción del acuerdo novatorio.

QUINTO

Costas y depósitos

  1. - No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación que ha sido estimado en parte, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  2. - No se imponen las costas del recurso de apelación, que resulta estimado en parte como consecuencia de la estimación parcial del recurso de casación, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  3. - Respecto a las costas de primera instancia, estimada la acción de nulidad por abusiva de la cláusula suelo, aunque los efectos restitutorios pretendidos por la parte demandante hayan quedado limitados por la validez de la novación de la cláusula que regula el tipo de interés, procede condenar a la entidad financiera demandada al pago de las costas de primera instancia, en aplicación de la doctrina contenida en la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 34/2021, de 26 de enero, y 48 y 49/2021, de 4 de febrero).

  4. - Procédase a la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación y de casación de conformidad con la disposición adicional 15.ª , apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar en parte el recurso de casación interpuesto por la representación de Caja Rural Central S.C.C., contra la sentencia 749/2021, de 14 de junio, dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, en el recurso de apelación núm. 1336/2020.

  2. - Casar la expresada sentencia y, en su lugar, acordamos estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Caja Rural Central S.C.C., contra la sentencia 1349/2020, de 9 de marzo, del Juzgado de Primera Instancia número 5 bis de Alicante, dictada en el juicio ordinario 6241/2018, cuyo fallo modificamos en el único sentido de que la restitución a la parte demandante de las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de la cláusula suelo contenida en la escritura de préstamo hipotecario de 11 de abril de 2007 se circunscribe a las cobradas hasta el 16 de diciembre de 2014, resultando válida la novación de la cláusula relativa a los intereses pactada en esta fecha.

  3. - No hacer expresa imposición de las costas de casación y apelación. Condenar a la demandada al pago de las costas generadas en primera instancia.

  4. - Acordar la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación y de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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