STS 1252/2023, 16 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución1252/2023
Fecha16 Octubre 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1.252/2023

Fecha de sentencia: 16/10/2023

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/d)

Número del procedimiento: 329/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/10/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Diego Córdoba Castroverde

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/d) núm.: 329/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Diego Córdoba Castroverde

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1252/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espín Templado, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D.ª María Isabel Perelló Doménech

D. José María del Riego Valledor

D. Diego Córdoba Castroverde

En Madrid, a 16 de octubre de 2023.

Esta Sala ha visto por los magistrados indicados al margen, en su Sección Tercera, el recurso contencioso-administrativo número 329/2022, interpuesto por la Asociación para la Defensa de la Naturaleza al Sur de Valencia representada por el procurador de los tribunales don José Luis Senso Gómez, bajo la dirección letrada de don Marcos Martín Guerrero, contra inactividad del Gobierno para elaborar y aprobar determinadas normas reglamentarias y solicitando la nulidad de determinados preceptos del Real Decreto 1432/2008 y del Real Decreto 223/2008.

Ha intervenido como parte demandada el Abogado del Estado, en la representación que ostenta.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Diego Córdoba Castroverde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don José Luis Senso Gómez, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de la Asociación para la Defensa de la Naturaleza al Sur de Valencia (en adelante "ADENSVA "), interpone recurso contencioso-administrativo contra inactividad del Gobierno para elaborar y aprobar determinadas normas reglamentarias y solicitando la nulidad de determinados preceptos del Real Decreto 1432/2008 y del Real Decreto 223/2008.

Por lo que respecta a la inactividad solicita se dicten normas reglamentarias que regulen el valor indemnizatorio y patrimonial de todas las especies de fauna silvestre que constan en el catálogo de especies amenazadas y en el listado que aprueba las de régimen de protección especial; las condiciones de protección de las aves en condiciones de total inocuidad e indemnidad frente al riesgo de electrocución en cualquier parte del territorio nacional; y la normativa adecuada que elimine la inseguridad jurídica y carencias expuestas en la demanda, ya fuera modificado la redacción actual del Real Decreto 1432/2008 y otros reglamentos conexos o promulgado otro completamente nuevo.

SEGUNDO

La demanda relata que la asociación recurrente solicitó del MITECORD y del Ministerio de Industria distintas actuaciones relacionadas con la protección de la avifauna, en concreto solicitó la promulgación de un Real Decreto de Valoración Económica de Fauna Silvestre. Pero, también, adicionalmente, que se proteja apropiadamente a la avifauna frente al riesgo de electrocución y colisión en los tendidos eléctricos, siendo necesario para esto último que se modifique la redacción actual, entre otros aspectos, de diversos artículos del Real Decreto 1432/2008, por los gravísimos efectos perniciosos que genera respecto de la protección de las aves, al contener evidentes contradicciones legales con normas de rango de Ley y crear manifiesta inseguridad jurídica que trae por consecuencia que no se garantice apropiadamente la protección de las mismas frente a dichos riesgos.

Aduce los siguientes motivos de impugnación:

  1. La adopción de medidas apropiadas para la protección del medio ambiente no es facultativa para el Gobierno, sino que deriva del art. 45.2 de la Constitución y del art. 54.1 de la Ley 42/2007 de Patrimonio Natural y Biodiversidad. Se incumple el efecto útil de la Directiva 92/43/CEE de hábitats (art. 2.1) y el principio de efectividad. Y se incumple la obligación legal de dar adecuado desarrollo reglamentario respecto a la reparación del daño causado conforme a las previsiones del art. 45.3 de la Constitución y los artículos 79.2 y 3 de la Ley 42/2007.

  2. Obligación reglamentaria incumplida respecto de la valoración de daños por muerte de especies protegidas.

    Y ello al no existir un Real Decreto que valores monetariamente, a efectos de establecer una indemnización, el daño por cada individuo de una especie silvestre muerta o dañada.

    Se produce el incumplimiento de un mandato por el ejecutivo que resulta contrario al art. 28.2 de la Ley 40/2015. Y además porque es importante para calificar y tipificar la infracción por la destrucción, muerte o deterioro de una especie en peligro de extinción (art. 80.1.b)], vulnerable [artículo 80.1.k)] o de especies no catalogadas pero incluidas en el Listado de Especies en Régimen de Protección Especial [ artículo 80.1.n)], el artículo 80.2, requiere, en sus apartados a), b) y c), tener en cuenta el valor monetario de los daños ambientales; lo cual, al no disponerse de una norma con rango de Real Decreto sobre Valoración Económica de Fauna Silvestre, tiene por consecuencia que no puedan aplicarse nunca en la práctica administrativa las infracciones muy graves y graves.

    Y tampoco se atiende al aspecto retributivo de la indemnización ( art. 29.1 de la Ley 40/2015).

  3. Inseguridad jurídica creada y mantenida por el Real Decreto 1432/2008, que debe ser objeto de nueva reglamentación.

    Considera que la redacción actualmente vigente del art. 4.1 del Real Decreto 1432/2008 mantiene la falsa apariencia de que las aves silvestres no están protegidas fuera de las "zonas de protección" reguladas en el art. 4.1 de dicha norma. Son las especies animales las protegidas y no las zonas de protección y así se ha pronunciado la STJUE de 11 de junio de 2020 (asunto C-88/19) y la STS nº 1215/2021.

    Considera que el principio de efectividad del derecho ambiental, que se deduce del art. 54.1 de la Ley 42/2007 en relación con el mandato del artículo 45.2 CE, no se ve atendido por la inseguridad jurídica de la actual redacción del Real Decreto 1432/2008.

    Por ello, solicita que se declare:

    La obligación del Gobierno del Estado de elaborar, aprobar y promulgar la adecuada norma reglamentaria que regule el valor indemnizatorio y patrimonial de todas las especies de fauna silvestres que constan en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas y en el Listado que aprueba las de Régimen de Protección Especial, conforme a lo ordenado en el artículo 54.1 de la Ley 42/2007 de Patrimonio Natural y Biodiversidad y conforme a los criterios del Anexo II (valor monetario conforme a la Metodología MORA) de la Ley 26/2007 de Responsabilidad Medioambiental;

    Se declare también la obligación del Gobierno de la Nación de elaborar, aprobar y promulgar adecuada norma reglamentaria respecto de las condiciones de protección de las aves en condiciones de total inocuidad e indemnidad frente al riesgo de electrocución en cualquier parte del territorio nacional, ello conforme al Antecedente de Hecho Cuarto expuesto en la demanda;

    Se declare también la obligación del Gobierno de la Nación de promulgar adecuada normativa que elimine la inseguridad jurídica y las carencias expuestas en los Antecedentes Octavo, Noveno, Décimo y Decimoprimero, ya fuera modificando en muy breve plazo la redacción actual del Real Decreto 1432/2008 y otros Reglamentos conexos en consonancia, o promulgando uno completamente nuevo, conforme al Principio de Buena Regulación, y conforme al artículo 54.1 de la Ley 42/2007; lo que deberá hacer el Gobierno de la Nación por los trámites de urgencia previstos en el artículo 27.1.b) en relación con el artículo 26 de la Ley 50/1997 del Gobierno, fijándose un plazo máximo de seis meses para ambas cuestiones.

    Se declaren nulos los siguientes preceptos del Real Decreto 1432/2008: artículo 1 la frase "situadas en las zonas de protección definidas en el artículo 4"; del artículo 3.1 la frase "ubicadas en zonas de protección"; del artículo 3.2 la frase "ubicadas en zonas de protección, siendo obligatorias las medidas de protección contra la electrocución y voluntarias las medidas de protección contra la colisión"; del artículo 8 que se sustituya la frase "las líneas eléctricas incluidas en el artículo 3" por la frase "de nuevas líneas eléctricas"; que en el artículo 10 sobre régimen sancionador se haga referencia expresa a la Ley 21/1992, a la Ley 24/2013, a la Ley 26/2007 y a la Ley 42/2007 y demás normativa autonómica que sea de aplicación; que se declare nula de pleno derecho la Disposición Adicional Única; del punto 2 de la Disposición Transitoria Única que se declaren nulas de pleno derecho las frases "a las que se refiere el artículo 3.2", y "La ejecución del proyecto dependerá de la disponibilidad de la financiación prevista en el Plan de inversiones de la disposición adicional única"; y que se añadas las palabras "o memoria técnica" tras la palabra "proyecto".

    Y se declare también nulo el art. 2.2 del Anexo del Reglamento del Real Decreto 223/2008.

TERCERO

El Abogado del Estado en su contestación a la demanda plantea la inadmisibilidad parcial del recurso respecto de la petición de nulidad de pleno derecho de los preceptos del Real Decreto 1432/2008 y de la petición de nulidad de pleno derecho del artículo 2.2 del Anexo del Real Decreto 223/2008 y la correlativa petición de modificación de preceptos reglamentarios contenidas en la segunda parte del suplico.

La pretensión anulatoria de los Reales Decreto 1432/2008 y 223/2008 solo cabe plantearla mediante la impugnación directa o indirecta de dichas normas jurídicas, pero no es posible aprovechar una demanda frente a una supuesta inactividad administrativa para pretender la impugnación directa de otras normas reglamentarias.

La demanda se dirige contra una inactividad reglamentaria y así se desprende de diversos apartados de su demanda, pero al mismo tiempo también solicita, pretendidamente al amparo del art. 47.2 de la Ley 39/2015, la nulidad de determinados preceptos del Real Decreto 1432/2008 y 223/2008 por considerarlos contrarios a la Ley 26/2007, al principio de legalidad y jerarquía normativa, al cumplimiento de las obligaciones constitucionales derivadas del art. 45.2 CE.

Considera que no estamos ante una impugnación directa de reglamento (porque habría transcurrido sobradamente el plazo) ni ante una impugnación indirecta (porque no hay acto administrativo que se impugne basado en la ilegalidad de la norma).

Por ello entiende que procede la inadmisión parcial del recurso respecto a la solicitud de anulación de preceptos reglamentario y su correlativa modificación por cuanto ha transcurrido el plazo para su impugnación.

Así mismo, sostiene la inexistencia de inactividad en el ejercicio de la potestad reglamentaria ni desde un punto de vista material ni desde un punto de vista jurídico.

Desde el año 2007 no ha habido ninguna variación legal en la materia por lo que no existe la necesidad de adaptarse a un marco normativo nuevo, ni existe una inactividad reglamentaria. Lo que denuncia la Asociación es que las normas dictadas en 2008, ya desde el momento de su aprobación, no se acomodaban al marco legal que desarrollaban, sin que la parte denunciase dichos reglamentos, lo que pretende es su impugnación directa por su falta de adaptación a las leyes de 1992 y 2007, sin que ello tampoco implique una inactividad reglamentaria. La parte impugna los reglamentos dictados en desarrollo de las normas de rango legal al pretender que los reglamentos deben ser más incisivos y exigentes en determinados aspectos. Y todo ello con independencia de que el Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto está en fase de modificación y el Real Decreto 223/2008 ha sido modificado recientemente por el Real Decreto 809/2021, de 21 de septiembre, por lo que tampoco desde esta perspectiva pueda hablarse de una inactividad material. Y el recurrente ni ha impugnado los Reales Decretos originarios ni las normas reglamentarias recientemente modificadas.

En el caso que nos ocupa no concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia ( STS de 15 de noviembre de 2021, rec. 338/2020) para apreciar una inactividad reglamentaria pues no hay obligación de que la Administración dicta una norma en relación con una persona o colectivo determinado y existe un amplio margen de discrecionalidad en la regulación.

Y por lo que respecta a la inactividad reglamentaria en relación con la aprobación de un valor indemnizatorio y patrimonial de todas las especies de fauna silvestres la parte invoca como previsión legal que exige ese desarrollo reglamentario el artículo 54.1 de la Ley 42/2007. Lo cierto es que dicho precepto no establece ninguna obligación de proceder al desarrollo reglamentario de esta materia.

No se desprende de este precepto deber legal de aprobar norma reglamentaria alguna ni su falta de aprobación genera una situación jurídica contraria a la Constitución.

Y finalmente considera que una eventual declaración judicial que obligara al Gobierno a dictar esta norma reglamentaria, tal y como solicita el recurrente, conllevaría un juicio previo sobre si el Estado, en esta materia, puede dictar un reglamento de carácter básico, planteamiento ausente en la demanda.

CUARTO

Tras la practica la de la prueba, tanto Asociación para la Defensa de la Naturaleza al Sur de Valencia ( "ADENSVA") como el Abogado del Estado presentaron sus escritos de conclusiones.

QUINTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 10 de octubre de 2023, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Asociación para la Defensa de la Naturaleza al Sur de Valencia (en adelante "ADENSVA"), interpone recurso contencioso-administrativo contra inactividad del Gobierno, al amparo de lo dispuesto en el art. 29.1 de la LJ. La citada Asociación solicita una sentencia en la que se declare la obligación del Gobierno del Estado de elaborar, aprobar y promulgar la norma reglamentaria que regule el valor indemnizatorio y patrimonial de todas las especies de fauna silvestre que constan en el catálogo de especies amenazadas y en el listado que aprueba las de régimen de protección especial; así como las normas reglamentarias que regulen las condiciones de protección de las aves en condiciones de total inocuidad e indemnidad frente al riesgo de electrocución en cualquier parte del territorio nacional; y la normativa adecuada que elimine la inseguridad jurídica y carencias expuestas, ya fuera modificado la redacción actual del Real Decreto 1432/2008 y otros reglamentos conexos o promulgado otro completamente nuevo.

Así mismo, solicita la nulidad de pleno derecho de determinados preceptos del Real Decreto 1432/2008 y del art. 2.2 del Anexo del Reglamento del Real Decreto 223/2008.

SEGUNDO

Sobre la inadmisión parcial del recurso.

El Abogado del Estado plantea la inadmisión parcial de la demanda en lo relativo a la petición de nulidad de pleno derecho de los preceptos del Real Decreto 1432/2008 y del artículo 2.2 del Anexo del Real Decreto 223/2008 y la correlativa petición de modificación de preceptos reglamentarios contenidas en la segunda parte del suplico.

La Asociación recurrente, por lo que respecta a esta pretensión, impugna preceptos de normas reglamentarias dictadas y publicadas quince años antes argumentando su pretendida insuficiencia y la vulneración de normas de rango superior. Es obvio que la impugnación directa de estas normas es extemporánea, pues la solicitud de la Asociación dirigida a la Administración para que se dicten una serie de reglamentos con el fin de proteger a la avifauna no reabre el plazo para impugnar los preceptos de las normas, dictadas muchos años antes y que no fueron impugnados en su día.

Por otra parte, la solicitud dirigida al Gobierno para que amplie la protección de las aves no permite cuestionar de forma indirecta las previsiones reglamentarias ya existentes, pues no se trata de un acto de aplicación de aquellas normas sino de una pretensión autónoma para que se dicten normas distintas a las ya existentes.

Concurre, por tanto, la causa de inadmisión parcial planteada por lo que respecta a la pretensión de nulidad de los preceptos del Real Decreto 1432/2008 y del artículo 2.2 del Anexo del Real Decreto 223/2008 y la correlativa petición de modificación de preceptos reglamentarios contenidas en la segunda parte del suplico.

TERCERO

Sobre la inactividad reglamentaria.

La asociación recurrente pretende, por otra parte, que se dicten una serie de normas reglamentarias que protejan mejor a las aves, sosteniendo que existe una inactividad reglamentaria del Gobierno que incumple obligaciones constitucionales y legales existentes en esta materia.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha destacado que para que exista una inactividad u omisión reglamentaria exigible ante los tribunales se precisa que resulte legal o constitucionalmente debido el dictado de una disposición de carácter general para el establecimiento de una previsión o prestación concreta, y la Administración no lo haga. Como recuerda la Sentencia de 14 de octubre de 2014 (rec. nº 758/2012) es posible el control jurisdiccional respecto a las omisiones o inactividades reglamentarias "cuando el silencio del Reglamento determina la implícita creación de una situación jurídica contraria a la Constitución o al ordenamiento jurídico o, al menos, cuando siendo competente el órgano titular de la potestad reglamentaria para regular la materia de que se trata, la ausencia de la previsión reglamentaria supone el incumplimiento de una obligación legal". Pero la jurisprudencia exige que estemos ante "un claro e incondicionado deber legal de dictar normas o disposiciones de carácter general incumpliendo un deber jurídico impuesto por una norma de rango superior" ( STS 5 de abril de 2018, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 4267/2016) La STS nº 300/2023, de 8 de marzo (rec. 431/2021) identifica esa obligación "cuando la ley encarga a la Administración un determinado desarrollo reglamentario y le fija un plazo para ello, está imponiéndole unos deberes jurídicos de obligado cumplimiento de los que no puede sustraerse el Gobierno invocando su naturaleza político-constitucional, ni el carácter discrecional de la potestad reglamentaria".

Por el contrario, la jurisprudencia ha negado que el cauce especifico previsto en el art. 29 de la LJ sea una vía adecuada para pretender una regulación general de una determinada materia o la modificación de lo previamente regulado en una norma reglamentaria anterior. Así, la STS nº 1332/2021, de 15 de noviembre de 2021 (rec. 338/2020) ha señalado que "para que pueda hablarse de inactividad de la Administración en el sentido del referido precepto legal, es preciso que la Administración esté obligada a hacer algo a favor de una o varias personas determinadas y que no haya ningún margen de discrecionalidad. Estas dos condiciones suelen estar ausentes en el ejercicio de la potestad reglamentaria, que normalmente tiene una pluralidad indeterminada de destinatarios y, casi por definición, entraña elegir discrecionalmente entre varias soluciones normativamente posibles. Véanse en este sentido, entre otras, las sentencias de esta Sala de 18 de febrero de 2005 (rec. nº 24/2003) y de 14 de diciembre de 2007 (rec. nº 7081/2004)".

A la vista de esta jurisprudencia procede analizar si existe ese deber constitucional y/o legal en dictar las disposiciones reglamentarias en los términos pretendidos por la Asociación recurrente. A tal efecto, la Asociación recurrente entiende que tanto el art. 45 de la Constitución como el artículo 54.1 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad obligan a los poderes públicos a proteger, defender y restaurar el medio ambiente y la adopción de las medidas apropiadas no es facultativa para el Gobierno, sino que debe proteger la biodiversidad. Así mismo entiende que se debe dictar un Real Decreto que valore monetariamente (a efecto de indemnización) el daño por cada individuo de especie muerta o dañada, pues se trata de un mandato incumplido del Ejecutivo que sería contrario a lo dispuesto en el art. 28.2 de la Ley 40/2015.

El artículo 45 de la Constitución dispone que:

"1. Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo.

  1. Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.

  2. Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la ley fije se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado".

Y el artículo 54.1 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, bajo el epígrafe "Garantía de conservación de especies autóctonas silvestre" establece:

"1. La Administración General del Estado y las comunidades autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán las medidas necesarias para garantizar la conservación de la biodiversidad que vive en estado silvestre, atendiendo preferentemente a la preservación de sus hábitats y estableciendo regímenes específicos de protección para aquellas especies silvestres cuya situación así lo requiera, incluyéndolas en alguna de las categorías mencionadas en los artículos 56 y 58 de esta ley.

Igualmente, deberán adoptar las medidas que sean pertinentes para que la recogida en la naturaleza de especímenes de las especies de fauna y flora silvestres de interés comunitario, que se enumeran en el anexo VI, así como la gestión de su explotación, sea compatible con el mantenimiento de las mismas en un estado de conservación favorable".

Tales preceptos establecen un encargo de carácter general destinado a los poderes públicos para que adopten las medidas de protección y conservación del medio ambiente y las especies y eventualmente la obligación de repararlo, pero no se contiene un mandato o exigencia para dictar uno o varios reglamentos que contemplen medidas concretas destinadas a tal fin, ni la necesidad de dictar normas que establezcan un baremo que contengan las indemnizaciones procedentes para valorar los daños derivados de la muerte o lesión de un ejemplar de la especie silvestre. En definitiva, tales preceptos recogen el deber genérico de velar por la protección del medio ambiente y la biodiversidad, pero no existe un mandato imperativo para dictar una norma reglamentaria con un contenido concreto diferente al ya existente, que pueda ser exigido por la vía de ejercitar una acción destinada a poner fin a una pretendida inactividad reglamentaria.

De modo que de los preceptos indicados no se desprende la obligación de dictar las normas reglamentarias en el sentido pretendido por la asociación recurrente, ni se aprecia una inactividad reglamentaria que conculque ningún mandato contenido en estos preceptos. De estos preceptos no se desprende que exista un deber constitucional o legal de aprobar las normas reglamentarias pretendidas por la asociación recurrente ni su falta de aprobación genera una situación jurídica contraria a la Constitución.

La obligación de los poderes públicos de proteger el medio ambiente no implica que exista una inactividad administrativa exigible por vía del art. 29.1 de la LJ cuando una asociación considere que las normas reglamentarias existentes son insuficientes, ni se puede pretender que los tribunales configuren el contenido de las previsiones de conservación y protección de la naturaleza por vía de la inactividad administrativa.

Bajo la alegación de inactividad reglamentaria se plantea, en realidad, una discrepancia con la regulación actual por entender que las medidas técnicas de electrocución de las aves resultan insuficientes solicitando una modificación de los reglamentos que incluyan las medidas propuestas por la Asociación. La acción entablada no pretende cubrir un vacío normativo exigido por una norma constitucional o legal, sino que la norma reglamentariamente existente se modifique en un sentido determinado. Lo que se pretende son unas medidas técnicas de protección de las aves determinadas cuando, lo cierto es que el Gobierno dispone de un amplio margen de regulación de las medidas que estime más adecuadas para alcanzar el objeto de la conservación de la naturaleza y las especies animales que establece la Constitución y la ley.

Por otra parte, la Asociación recurrente solicita que se dicte una norma reglamentaria a nivel estatal que homogenice los criterios de valoración a efectos indemnizatorios de las diferentes especies, pues considera que solo así se permitiría indemnizar y compensar los daños medioambientales por parte de quien los lesiona y se daría cumplimiento al mandato exigido en el artículo 28.2 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público ("2. Las responsabilidades administrativas que se deriven de la comisión de una infracción serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados, que será determinada y exigida por el órgano al que corresponda el ejercicio de la potestad sancionadora").

La respuesta a esta alegación exige tomar en consideración la existencia de la Ley 26/2007 de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental que, tal y como señala su exposición de motivos, traspone la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales, incorporando a nuestro ordenamiento jurídico un régimen administrativo de responsabilidad ilimitada, dado que el contenido de la reparación que asume el operador responsable consiste en devolver los recursos naturales dañados a su estado original, y objetiva, pues opera al margen de cualquier culpa, dolo o negligencia. Y que en el Anexo II de dicha norma se establecen los criterios para reparar los daños medio ambientales, incluidos los causados a las especies silvestres, que ha sido desarrollado por Real Decreto 2090/2008, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo parcial de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental referido también a los costes de reparación previstos en el Anexo II de la Ley 26/2007.

De modo que en nuestro ordenamiento jurídico existen normas que prevén y regulan la reparación de los daños medio ambientales, incluidos los referidos a los causados a las especies silvestres.

Por ello, no se aprecia que la reparación de los daños causados a dichas especies este carente de protección ni que se incumpla el mandato contenido en el art. 28.2 de la ley 40/2015, previsión que establece que en los casos de responsabilidad administrativa que se deriven de la comisión de una infracción han de indemnizarse los daños y perjuicios causados en la cantidad que se determine y se exija por el órgano que ejercita la potestad sancionadora. Esta disposición no exige para ser aplicada un baremo a nivel nacional, sino que cuando se entienda que se cometió una infracción generadora de daños medio ambientales deberán fijarse las medidas reparadoras necesarias y en su caso el importe de las indemnizaciones correspondientes, lo cual es perfectamente posible con la legislación actualmente existente.

Lo que pretende la Asociación recurrente es que se apruebe un baremo que regule de forma uniforme y homogénea a nivel nacional el importe por el que han de evaluarse los daños a cada uno de los miembros de las especies silvestres muertos o dañados. Lo cierto es que, con independencia de la mayor o menor conveniencia de aprobar un baremo de esas características que establezca unos criterios de valoración de referencia - regulación que según afirma el representante del Estado se está elaborando por el Ministerio de Transición Ecológica- no existe una exigencia constitucional o legal en tal sentido.

Tampoco se comparte la afirmación de que solo cuando exista una cuantificación homogénea a nivel estatal será posible proteger a dichas especies y reparar los daños ambientales que se causen por tal motivo. La reparación de los daños medioambientales y la cuantificación de las indemnizaciones se pueden hacer, tanto en vía administrativa como judicial, sin necesidad de que exista dicha norma reglamentaria que unifique las indemnizaciones.

CUARTO

Costas.

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso imponiendo las costas a la parte recurrente sin que se aprecien motivos que justifiquen la no imposición de las costas por existir serias dudas de hecho o de derecho. A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de cuatro mil euros la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Que DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por la Asociación para la Defensa de la Naturaleza al Sur de Valencia contra inactividad del Gobierno para elaborar y aprobar determinadas normas reglamentarias y la nulidad de determinados preceptos del Real Decreto 1432/2008 y del Real Decreto 223/2008.

Imponiendo las costas a la Asociación recurrente con el límite establecido en el último fundamento jurídico de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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