SAP Almería 629/2023, 13 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Junio 2023
EmisorAudiencia Provincial de Almería, seccion 1 (civil)
Número de resolución629/2023

SENTENCIA 629/23

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

MAGISTRADOS:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

D. SALVADOR CALERO GARCIA

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En la ciudad de Almería a 13 de junio de 2023.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo 716/22, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de El Ejido, seguidos con el nº 58/19, entre partes, de una como demandado apelante D. Carlos Jesús, representado por el Procurador D. José Manuel Gutiérrez Sánchez y dirigido por el Letrado D. Luis Ferrary Ojeda y, de otra, como demandante apelada la entidad ENDESA ENERGIA SAU, representada por la Procuradora Dª. María Salmerón Cantón y dirigida por la Letrada Dª. Mariana Ivorra Llinares.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de El Ejido, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 22 de octubre de 2021, cuyo Fallo dispone:

"Se acuerda ESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por ENDESA ENERGIA, S.A.U, representada por la procuradora de los tribunales Dª María Salmerón Cantón frente a D. Carlos Jesús, representado por el procurador de los tribunales D. José Manuel Gutiérrez Sánchez y, en consecuencia:

- Procede condenar a D. Carlos Jesús a abonar a ENDESA ENERGÍA, S.A.U la cantidad de 27.417, 57 euros.

- Procede condenar a D. Carlos Jesús al pago de las costas procesales devengadas en el presente procedimiento.".

TERCERO

- Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte demandada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal donde se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites se señaló día para Votación

y Fallo, que tuvo lugar el 13 de junio de 2023, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte sentencia estimando el recurso de apelación interpuesto en los términos que expresa su escrito. La parte apelada, en su escrito de oposición al recurso, solicitó una Sentencia por la que se desestime el recurso de apelación planteado de adverso, conf‌irmando la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.

CUARTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima íntegramente las pretensiones de la demandante y condena al demandado al pago de la suma de 27.417,57 euros, a que asciende el importe de los servicios que recibió de la actora, contrato de suministro eléctrico, sobre la base de la refacturación practicada por Endesa Energía, SAU, en aplicación de lo dispuesto en el art. 87 del Real Decreto 1955/2000, habida cuenta la manipulación que había sido realizada en la instalación mediante una derivación practicada en el contador.

Se interpone por la parte demandada recurso de apelación a f‌in de que se revoque la resolución combatida, desestimando los pedimentos de la demanda, articulando como causa, error en la valoración de la prueba practicada. La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicitó la conf‌irmación de la resolución recurrida.

El motivo alegado por el demandada para combatir la resolución apelada es la errónea valoración de la prueba, hace alusión a que no se prueba la manipulación del contador, y que la el documento aportado por la actora no goza de fuerza probatoria, vulnerándose el art. 217 de la LEC. No estamos de acuerdo, es evidente que el recurrente trata, con los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta por la Juez a quo, de imponer a la sala su interesada interpretación de la prueba, sustituyendo la más que razonada y lógica valoración realizada por la Juez de Instancia.

Sobre las facultades del Tribunal de apelación, que las STC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000. de 18 de septiembre y del TS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000, entre otras muchas, han destacado que el recurso de apelación conf‌iere plenas facultades al órgano " ad quem ", permitiendo un "novum iudicium ", dando lugar a un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada en primera instancia, extendiéndose a todo el objeto de esta y es un recurso devolutivo utilizado contra sentencias con la f‌inalidad de su sustitución por entender la parte apelante que ha mediado un error en el juicio. Así, la amplia facultad revisoria que corresponde a los Tribunales de apelación al conocer de los recursos ante ellos interpuestos sólo " está limitada por el principio prohibitivo de la "reformatio in peius". quedando vinculados por los pronunciamientos de la sentencia apelada que hayan sido consentidos por las partes " STS 19-6-1999. De modo que es doctrina reiterada de nuestro TS la de que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como dispone el art. 456,1 de la LEC que: " En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación ".

Ahora bien, como tiene dicho esta Sala, por todas la SAP de Almería de 16-6-2015, RAC nº 777/14: " Aunque la segunda instancia es un juicio pleno con plena libertad de criterio por el tribunal "ad quem", las facultades revisorias de éste quedan limitadas por el principio de inmediación. No puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva, que informa el proceso civil debe concluir ab initio por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manif‌iesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modif‌icar el criterio del juzgador...

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