ATS, 5 de Octubre de 2023

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2023:13750A
Número de Recurso1611/2023
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2023
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/10/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1611/2023

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: MPCL/JPSM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1611/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

D.ª Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 5 de octubre de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 1ª) se dictó la Sentencia de 6 de julio de 2022, en los autos del Rollo de Sala 10/2022, dimanante del Procedimiento Abreviado 1208/2020, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Santander, cuyo fallo dispone:

"Que debemos condenar y condenamos a Gregorio como autor de un delito de estafa procesal en grado de tentativa en concurso con otro de falsificación de documento privado, ya definidos, a las penas de un año de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Asimismo, como autor de un delito del artículo 461.1 del Código Penal , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de un año de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de cuatro meses y quince días con cuota diaria de doce euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Y al pago de dos tercios de las costas causadas.

Que debemos condenar y condenamos a Justiniano como autor de un delito ya definido de falso testimonio a la pena de un año de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de cuatro meses y quince días con cuota diaria de quince euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Y al pago de un tercio de las costas causadas".

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia, Justiniano , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Enrique Pando Mollá, y Gregorio, bajo la misma representación procesal, formularon recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que dictó Sentencia de 22 de diciembre de 2022, en el Recurso de Apelación número 27/2022, cuyo fallo dispone:

"Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Don Gregorio y Don Justiniano, representados por el Procurador Don Enrique Pando Mollá, contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2022, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad en el Rollo de Sala núm. 10/2022 , que se confirma y se imponen las costas a los apelantes".

TERCERO

Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Gregorio, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Amaya María Rodríguez Gómez de Velasco, formuló recurso de casación y alegó como motivo único del recurso "por infracción de ley por error en la valoración de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la LECR" (sic).

CUARTO

Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Justiniano, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Amaya María Rodríguez Gómez de Velasco, formuló recurso de casación y alegó como motivo único del recurso "por infracción de ley por error en la valoración de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la LECR" (sic).

QUINTO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

SEXTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Gregorio

PRIMERO

A) La parte recurrente alega, como único motivo de recurso, "infracción de ley al amparo del artículo 849.2 de la Ley Procesal Penal por error en la valoración de la prueba" (sic).

Para justificar la existencia del error facti, el recurrente menciona en el desarrollo del motivo los siguientes documentos: informe caligráfico (folios 135 a 174), recibo de pago (folio 17) y anexo al contrato de arrendamiento (folio 36). El recurrente sostiene que, de estos documentos, "se extrae de manera indubitada la existencia de una equivocación en la valoración de la prueba" (sic).

El recurrente sostiene que la prueba pericial caligráfica de la Policía Nacional y la pericial de parte "no son contradictorias sino complementarias" (sic), pero pone de manifiesto que la pericial de parte establece "que hay claras semejanzas en las firmas" (sic).

Alega, en síntesis, que la valoración que se realizó de la prueba pericial caligráfica aportada por la parte es "ilógica y arbitraria" (sic). En este sentido, el recurrente considera que la arbitrariedad "deviene por cuanto la sentencia se decanta por una pericial frente a la otra por cuanto ve en las firmas más diferencias que semejanzas" (sic).

En consecuencia, el recurrente considera que, de haberse decantado la sentencia por la pericial aportada por la defensa, no se habría emitido un pronunciamiento condenatorio. A su juicio, el resto de la prueba eran declaraciones contradictorias entre las partes y meros juicios hipotéticos.

  1. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  2. Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que el día 21 de enero de 2020 coma Gregoria presentó demanda de desahucio y reclamación de rentas frente al acusado Gregorio. Dio lugar al juicio verbal 108/2020 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Santander, en el que el referido acusado contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, y alegando haber abonado a la demandante, en concepto de rentas, la cantidad de 26.000 euros, de los que 2.000 se habrían ingresado en la cuenta de la demandante, y acompañando a su contestación un documento encabezado con la rúbrica "Anexo I al contrato de arrendamiento urbano para uso distinto del de vivienda, recibo el pago", para justificar el pago de los restantes 24.000 euros, un documento fechado en Santander el 14 de enero de 2020 y supuestamente firmado por la demandante. Sin embargo, dicho documento había sido elaborado unilateralmente por el acusado Gregorio, quién -por sí mismo o por tercero de acuerdo con él- simuló en el mismo la firma de la demandante, y fue presentado en el procedimiento civil con la única finalidad de provocar error en la Juzgadora y conseguir una sentencia desestimatoria de la demanda.

    En el acto de la vista, Gregorio propuso como testigo a Justiniano sabiendo que iba a mentir en su testimonio para apoyar sus alegaciones de pago de las cantidades reclamadas. Justiniano declaró como testigo el día 18 de septiembre de 2020 y, no obstante haber sido apercibido de su obligación de decir verdad y de las penas previstas para el delito de falso testimonio y para favorecer los intereses del otro acusado, allí demandado, mintió en su testimonio al afirmar que el día 14 de enero 2020 había acompañado al otro acusado a casa de Gregoria donde presenció cómo esta firmó el Anexo I al contrato de arrendamiento y el recibo de pago y cómo el acusado Gregorio le hizo entrega de varios fajos de billetes que harían un total de "veintitantos mil euros", reconociendo el documento cuando le fue exhibido.

    El factum concluye con la afirmación de que "la Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Santander no cayó en el engaño y dictó sentencia estimando las pretensiones de la parte demandante".

  3. Antes de analizar las alegaciones del recurrente, debemos citar la jurisprudencia de esta Sala sobre el cauce casacional por error facti.

    Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: 1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 727/2021, de 29 de septiembre).

    Por tanto, el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el Tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

    Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos, lo que estaría bajo discusión sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad, en todo caso, aunque sus efectos de su estimación fueran distintos el referido vicio de error en la valoración probatoria presupone la autarquía demostrativa del documento que ha de serlo desde dos planos: 1º) El propiamente autárquico, lo que se ha venido denominando como literosuficiente, es decir que no precise de la adición de otras pruebas para evidenciar el error; y 2º) que no resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa, como, siguiendo lo expresamente establecido en el precepto, viene también señalando una reiterada doctrina jurisprudencial ( STS 310/2017, de 3 de mayo).

    Hemos manifestado en la STS 717/2018, de 17 de enero, que "en relación a la prueba pericial, como destaca la doctrina, es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que "el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica" ( art. 348 de la LEC), lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741 de la LECrim. para toda la actividad probatoria ("el Tribunal, apreciando según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia"), sin que pueda olvidarse, ello no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 C.E.). El Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica -que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común- las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia ( STS. 1102/2007 de 21.12.)

    No se trata de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba. Por otro lado, su carácter de prueba personal no debe perderse de vista cuando la prueba pericial ha sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el Tribunal, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación ( SSTS. 5.6.2000, 5.11.2003, 937/2007 de 28.11).

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    El Tribunal Superior de Justicia ratificó la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial, que confirió mayor valor probatorio al dictamen elaborado por el Cuerpo Nacional de Policía.

    La sentencia de instancia sostuvo la falta de credibilidad de la firma del nuevo contrato aportado en el acto del juicio civil. A tal efecto destacó, entre las razones que lo justificaban, la práctica de la pericia según protocolos estándar, la preparación específica de quien la realizó y su carácter funcionarial, que dotaba al dictamen de mayor objetividad.

    Del mismo modo, el Tribunal Superior de Justicia valoró favorablemente el detallado estudio que presentaba la pericial. Así, la sentencia de apelación subrayó la visión general de las firmas y características de los elementos constitutivos y estructurales, o la exposición realizada sobre las diferencias en los "habitualismos gráficos" y gestos tipo en los signos y letras que figuraban en las firmas. De hecho, el órgano de apelación recogió que estas diferencias son reconocidas por el perito de parte en el acto del juicio.

    En conclusión, el Tribunal Superior de Justicia descartó que la valoración de las periciales presentadas realizada por la Audiencia pudiera tacharse de irracional o arbitraria.

    Asimismo, la sentencia de apelación destacó que la Audiencia Provincial también había acogido las apreciaciones del Juzgado de Primera Instancia en relación al procedimiento de desahucio seguido contra el recurrente. A tal efecto, el órgano de apelación recogió que la demanda de desahucio por falta de pago fue estimada, entre otras razones, "porque no considera veraz" el recibo de pago aportado.

    No asiste, por tanto, la razón al recurrente pues las conclusiones del informe pericial no se han incorporado de forma incompleta o contradictoria de tal modo que se haya alterado su sentido originario, ni tampoco se ha llegado a conclusiones divergentes de las expresadas en el dictamen, sin expresar las razones que los justifiquen.

    El recurrente se limita a disentir de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de instancia, sin que ello suponga la existencia de un error en la valoración de la prueba incardinable en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Como hemos manifestado ut supra, el Tribunal Superior de Justicia, en línea con lo expuesto por la Audiencia Provincial, ofreció una explicación, razonable y motivada, de los argumentos que le llevaron a otorgar mayor valor probatorio al informe pericial caligráfico elaborado por el Cuerpo de Policía Nacional frente a las conclusiones alcanzadas por el otro perito.

    Al margen de las anteriores consideraciones, debemos recordar que la prueba pericial es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada. En consecuencia, "el Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia" ( STS 19/2020, de 28 de enero).

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Recurso de Justiniano

SEGUNDO

A) La parte recurrente alega, como único motivo del recurso, "infracción de ley por error en la valoración de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la LECR" (sic).

Para justificar la existencia del error facti, el recurrente menciona en el desarrollo del motivo los documentos obrantes a los folios 17, 36, 94, 95, 106 a 108, 109 a 111, 114 a 125, 128 y folios 135 a 174.

El recurrente sostiene que de estos documentos "se extrae de manera indubitada la existencia de una equivocación en la valoración de la prueba" (sic).

Alega, en síntesis, que la sentencia recoge que la pericial realizada por la Policía Nacional goza de mayor objetividad, pero cuestiona que no se motive "suficientemente qué elementos o circunstancias concretas del informe pericial grafológico efectuado por el perito Don Gervasio hacen que tal informe no sea merecedor de la misma consideración de informe fiable" (sic).

A su juicio, la diferencia entre ambos informes radica en la metodología o protocolos de actuación utilizados, y en este sentido, rechaza que se pueda desestimar de plano un informe que ha aplicado un protocolo científicamente válido y aceptado.

A tal efecto, el recurrente alega que, en el informe pericial aportado por la defensa, se utilizó un "método de análisis pormenorizado de las similitudes de los trazos existentes" (sic) del que se desprende que las similitudes entre una y otra firma son mayores que las diferencias.

Por todo ello, considera que debió de tenerse en consideración el informe de parte, del que "no puede de forma categórica aseverarse" (sic) que las firmas sean falsas.

En consecuencia, el recurrente alega que no puede darse por probado "que sea falso" (sic) que Gregorio y Gregoria se reunieran para elaborar los documentos (folios 17 y 36) y que el recurrente estuviera presente.

  1. Resulta de aplicación la jurisprudencia citada en el Apartado D del Fundamento Jurídico I de esta resolución sobre el cauce casacional por error facti.

  2. Las alegaciones deben ser inadmitidas.

Dada la similitud de planteamiento con el recurso planteado por Gregorio, nos remitimos a lo expuesto en el Fundamento Jurídico precedente en el que desarrollamos los argumentos que impiden la apreciación de la existencia de un error en la valoración de la prueba incardinable en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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