STS 771/2023, 18 de Octubre de 2023

PonenteVICENTE MAGRO SERVET
ECLIES:TS:2023:4181
Número de Recurso6313/2021
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución771/2023
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2023
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 771/2023

Fecha de sentencia: 18/10/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 6313/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/10/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MBP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 6313/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 771/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Antonio del Moral García

D.ª Ana María Ferrer García

D. Vicente Magro Servet

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 18 de octubre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del recurrente D. Sebastián , contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, de fecha 19 de febrero de 2021, que desestimó el recurso de apelación formulado por indicado recurrente contra el Auto del Juzgado de Intrucción nº 9 de Barcelona de 15 de octubre de 2020, que acordó la continuación de la tramitación de las Diligencias Previas 664/2018 por el procedimiento regulado en el Capítulo IV del Título II del Libro IV L.E.Cr. por un presunto delito de descubrimiento y revelación de secretos, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador D. José Antonio Sandín Fernández y bajo la dirección Letrada de Dña. Mariona Polo Canudas y D. Teodulfo representado por sí mismo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 9 de Barcelona incoó Diligencias Previas con el nº 664/2018-C, que con fecha 15 de octubre de 2020 dictó Auto que contiene los siguientes Antecedentes de Hecho:

"Primero.- Que las presentes actuaciones se incoaron por Auto de fecha 27/07/18 en virtud de Querella interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Larios Roura, en nombre y representación de Sebastián, contra Emilia, Teodulfo y Enma por un presunto delito de descubrimiento y revelación de secretos del art. 197 del CP y un delito de descubrimiento y revelación de secretos del art. 199.2 del CP.

Segundo.- Practicadas cuántas diligencias de instrucción se estimaron pertinentes y necesarias en averiguación de los hechos denunciados, el Procurador de los Tribunales Sr. Larios Roura, en nombre y representación de Sebastián, en fecha 08/10/19 presentó escrito interesando la continuación de las actuaciones por los trámites del Procedimiento Abreviado.

La Procuradora de los Tribunales Sra. Gallego Uriarte, en nombre y representación de Enma, presentó en fecha 14/10/19 escrito de alegaciones solicitando el Archivo respecto a su representada por no ser los hechos a ella imputados constitutivos de infracción penal.

El Procurador de los Tribunales Sr. ROS FERNÁNDEZ, en nombre y representación de Emilia, en fecha 24/10/19 presentó alegaciones interesando el Sobreseimiento de las actuaciones por entender que los hechos que han dado lugar a estas actuaciones serán enjuiciados a resultas del proceso seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 19 de de Barcelona.

El Procurador de los Tribunales Sr. Teodulfo, actuando en nombre propio, en fecha 26/11/19 presentó escrito interesando el Sobreseimiento Libre de la causa respecto al mismo.

El Procurador de los Tribunales Sr. Larios Roura, en nombre y representación de Sebastián, en fecha 04/12/19 presentó escrito oponiéndose a la petición de Sobreseimiento formulada tanto por la Defensa de Enma como por la Defensa de Emilia.

EL MINISTERIO FISCAL en fecha 07/05/2020, evacuado el traslado conferido, presentó escrito solicitando el Sobreseimiento Provisional y archivo de las actuaciones por entender que, de las diligencias de instrucción practicadas hasta la fecha, o resulta debidamente acreditada la comisión de los delitos de Descubrimiento y Revelación de Secretos previstos en los arts. 197.1 y 199.2 del CP.".

SEGUNDO

El citado Auto contiene la siguiente Parte Dispositiva:

"Dispongo.- Acordar la CONTINUACIÓN de la tramitación de, las presentes DILIGENCIAS PREVIAS por el procedimiento regulado en el CAPÍTULO IV del TÍTULO II del LIBRO IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contra Emilia por un presunto delito de DESCUBRIMIENTO y REVELACIÓN DE SECRETOS, acordándose el SOBRESEIMIENTO LIBRE y PARCIAL de las actuaciones respecto a Teodulfo y Enma.

Dése traslado de la presente causa, originales y por fotocopia, respectivamente, al Ministerio Fiscal y, en su caso, a las acusaciones personadas, para que en el plazo común de DIEZ DÍAS soliciten lo que tengan por conveniente sobre el sobreseimiento o la apertura del juicio oral, debiendo formular, en su caso, el correspondiente escrito de acusación o alternativamente, soliciten la práctica de las diligencias complementarias que consideren esenciales.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Reforma y/o de Apelación en aplicación de lo establecido en el art. 766 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal".

Contra el anterior Auto se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Sebastián ante la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, que con fecha 19 de febrero de 2021 dictó Auto que contiene el siguiente Fallo:

"ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Emilia, con adhesión del MINISTERIO FISCAL, contra el Auto de fecha 15-10-2020, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Barcelona, en las diligencias arriba referenciadas, y en consecuencia REVOCAMOS EN PARTE dicha resolución dejando sin efecto la decisión de acordar la continuación del procedimiento por los trámites del abreviado contra Emilia y, acordamos respecto de ella el sobreseimiento de las actuaciones; declarando de oficio las costas del recurso.

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sebastián, contra el mencionado Auto de fecha 15-10-2020, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Barcelona, y en consecuencia MANTENEMOS EN PARTE la misma, manteniendo el sobreseimiento de Enma y de Teodulfo acordado en dicha resolución; declarando las costas de oficio.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno".

TERCERO

Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de D. Sebastián , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por la representación de D. Sebastián , lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Motivo único.- Este motivo se articula sobre el art. 849.1 LECrim, por INFRACCIÓN DE LEY, por inaplicación de los arts. 197.1.3.4 b) y 6 CP y 199.2 CP.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó su inadmisión y subsidiaria impugnación, quedando conclusos los autos cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 17 de octubre de 2023, prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación el interpuesto por la representación procesal de Sebastián contra el auto de 19 de Febrero de 2021 dictado por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona en el Rollo de Apelación nº 811/2020.

SEGUNDO

ÚNICO.- Art. 849.1 LECrim, por infracción de ley, por inaplicación de los arts. 197.1.3.4 b) y 6 CP y 199.2 CP.

Realizando una secuencia de los hechos ocurridos hay que señalar que:

  1. - Existencia de procedimiento penal incoado como diligencias previas 664/2018-C por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Barcelona.

    La instrucción se centra en la presentación de cinco documentos en el procedimiento ordinario de reclamación de cantidad en el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona, son las declaraciones del impuesto sobre el patrimonio correspondientes a los años 2001, 2013 y 2014, 2006 y 2007, los tres primeros incluidos en el procedimiento anterior.

  2. - Con fecha 15 octubre 2020, el Juzgado de instrucción nº 9 dictó auto de incoación de procedimiento abreviado, disponiendo:

    "Acordar la CONTINUACIÓN de la tramitación de las presentes DILIGENCIAS PREVIAS por el procedimiento regulado en el CAPITULO IV del TITULO II del LIBRO IV de la Ley de enjuiciamiento Criminal contra Emilia por un presunto delito de DESCUBRIMIENTO Y REVELACIÓN DE SECRETOS, acordándose el SOBRESEIMIENTO LIBRE y PARCIAL de las actuaciones respecto a Teodulfo y Enma".

  3. - Recurrido en apelación, tanto por el querellante como por la querellada, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó el auto que aquí se recurre, resolución de fecha 19 de Febrero de 2021 que estimó el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Emilia, con adhesión del MINISTERIO FISCAL, contra el auto de fecha 15- 10-2020, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Barcelona, en las diligencias previas arriba referenciadas, y en consecuencia, REVOCAMOS EN PARTE dicha resolución dejando sin efecto la decisión de acordar la continuación del procedimiento por los trámites del abreviado contra Emilia y, acordamos respecto de ella el sobreseimiento de las actuaciones; declarando las costas de oficio".

  4. - Con fecha 21 de marzo 2021, el querellante interesó se tuviese por preparado recurso de casación contra el citado auto. La Audiencia Provincial, por resolución de 24 de marzo, denegó la preparación. Recurrido en queja, el Fiscal informó a favor de la admisión del recurso. Esta Sala del TS, en el procedimiento 20367/2021, dictó auto el 20 de septiembre 2021, acordando:

    "Estimar la queja contra el particular del Auto de la sección 10.ª de Barcelona que deniega la preparación del recurso de casación contra el Auto de la misma Sección de 19 de febrero de 2021 referido a la querellada Emilia que había sido imputada en el Juzgado de Instrucción y estimado su recurso y archivada la causa en el referido Auto, ratificándose la denegación de la casación respecto de los otros dos querellados."

  5. - El 2 de noviembre de 2021, D. Sebastián interesó tenga por interpuesto RECURSO DE CASACIÓN contra el auto de 19 de febrero de 2021 dictado por la Secc. 10ª de la APB, como consecuencia del ATS de 20 de septiembre de 2021, que estimó el recurso de queja presentado contra el auto de 24 de marzo de 2021 que tuvo por no preparado el Recurso de Casación, cédula de emplazamiento de 18 de octubre de 2021, notificada el 22 de octubre de 2021 junto al resto de particulares que la acompañan, y, en atención a lo expresado, tras los trámites legales pertinentes, se dicte resolución ajustada a derecho, en méritos de la que se case y anule dicho auto de 19 de febrero de 2021 dictado por la Secc. 10ª de la APB, para, seguidamente, disponer que se confirme el auto de 15 de octubre de 2020 del Juzgado de Instrucción nº. 9 de los de BARCELONA, DP 664/18, por ser resolución plenamente ajustada a derecho, de suerte que se tramite el procedimiento penal en su integridad.

  6. - El recurso de queja "se ciñe a la cuestión de si es admisible o no la casación, pues no se trata de analizar la corrección del sobreseimiento que se pretende recurrir". Es ahora, este es el momento de analizar la corrección o error de aquel sobreseimiento.

  7. - El auto que se recurre es el dictado por la Audiencia Provincial el 19 de febrero de 2021.

    Pues bien, hay que destacar que en el auto recogido se recogen aspectos básicos que es preciso tener en cuenta para la resolución del recurso, habida cuenta que en el auto recurrido se hace constar que:

    "Los hechos no son típicos, tal y como sostiene el informe del Ministerio Fiscal de 24-4-2020, por cuanto la presentación de las declaraciones tributarias es de fecha anterior a la ruptura del matrimonio, y se presentaron en el marco de un procedimiento judicial en el que el querellante reclamaba a la recurrente una importante cantidad de dinero, siendo que los datos, eran conocidos por la recurrente al ser letrada que ejercía en el mismo despacho profesional que el Sr. Sebastián, por lo que no eran secretos para ella y la aportación al proceso no supone revelación de secreto alguno, ni comportan divulgación al ser únicamente conocidos por las partes en el proceso -no por terceros-. No hay lesividad. La Sección 18ª de la AP de Barcelona en Sentencia de fecha ll de Julio en el procedimiento por divorcio, la cual se aporta, aportada por la demandada, es perfectamente válida y procedimiento civil para fijar la situación demandado.

    ... el querellante y la querellada, estaban casados y trabajaban como Letrados en el mismo despacho profesional. Y, a raíz de su separación de hecho en fecha 18-12-2014 (fecha no controvertida por ninguna de las partes) y posterior divorcio, están inmersos en varios procedimientos civiles y penales. La investigada siguió trabajando en el despacho común de ambos hasta el mes de octubre del 2015. Es en uno de los procedimientos civiles -el ordinario de reclamación de cantidad 354/17 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona-, en el que consta como demandante el Sr. Sebastián y como demandada la Sra. Emilia, donde se aporta por esta última a través- de su representante procesal - Teodulfo, en la contestación a la demanda como prueba documental, las declaraciones del Impuesto de Patrimonio de aquel antes referidas (folios 57 a 85). La presentación de estos documentos se realizó en fecha 22 de mayo de 2018 (f. 42 al reverso al f; 56). En la Audiencia previa realizada el 17-1-2018, la letrada de la demandada Enma solicitó como prueba la documental que había sido aportada en la contestación a la demanda (f. 86).

    Las declaraciones tributarias fueron aportadas a la Administración de la Agencia Tributaria según prueba documental aportada por el querellante: la primera en fecha 1-7-2002 (f. 57 vuelto) y la última en fecha 27-3-14 (f. 85 vuelto), todas ellas antes de haberse roto el vínculo matrimonial en fecha 27-12-2014 y el profesional como Abogados ejercientes en el mismo despacho."

    Pues bien, incide el auto recurrido en las cuestiones atinentes a la falta de tipicidad de los hechos y encaje en el delito del art. 197.1 CP por cuanto no se exigió el requisito del "apoderamiento" propio y específico del que surge la tipicidad penal. Y las razones que se plasman en el auto recurrido para acordar el sobreseimiento que en esta sede debe confirmarse se basan en:

    "

    1. Por no haberse "apoderado" de dichos documentos por cuanto tuvo acceso de forma anterior a la ruptura del matrimonio en fecha 18-12-2014, y por haber participado como Abogada en su confección cuando ambos trabajaban conjuntamente en el mismo despacho profesional última declaración tributaria fue presentada en la Administración en fecha 27-3-2014 (f. 85 vuelto).

      La versión dada por la investigada ante el órgano instructor (f. 206), también fue la proporcionada ante el Juzgado de Instrucción nº 19, donde se le preguntó por la aportación de estos mismos documentos aportados en otro pleito civil anterior. En efecto, tal y como se acredita en la declaración aportada por el querellante junto al escrito, de querella (f. 94 vuelto) y certificación posterior de dicha declaración (f. 131) consta "que respecto a las declaraciones fiscales su ex marido le facilitaba los datos de IVA, IRPF y patrimonio y la declarante los introducía en los programas informáticos de la Agencia Tributaria, ello durante constante matrimonio" "que la documentación de carácter fiscal que aportó en el procedimiento civil la tenía la declarante en su poder ya que desde siempre guardaba copia de sus declaraciones y las del querellante".

    2. Su presentación en el pleito civil no fue para descubrir secretos o vulnerar la intimidad sino para defenderse como demandada en el pleito civil referido. Su acción no fue, por tanto, realizada para -tal y como exige el tipo penal- descubrir los secretos o vulnerar la intimidad del querellante, sino con finalidad de utilizar esa información en el ejercicio de su defensa como demandada en un pleito civil interpuesto por su exmarido (no por un tercero).

      Tal y como manifiesta la recurrente tampoco concurre el elemento de querer vulnerar su intimidad por cuanto dichos documentos podrían haber sido incorporados igualmente al pleito civil a través de los correspondientes oficios a entidades públicas o privadas.

      El Ministerio Fiscal también informó a favor del sobreseimiento y en este caso ante el recurso formulado contra el auto de la Audiencia Provincial acordando el sobreseimiento, el Fiscal de Sala también informa sobre la desestimación del recurso deducido contra el auto de archivo y la confirmación de éste, por cuanto como recoge el auto recurrido dadas las características de lo ocurrido se entiende que no existió conducta propia del "apoderamiento de secretos" que exige el tipo penal denunciado del art. 197.1 y el 2 CP, y, por ello, no cabe la persecución por no reunirse los elementos objetivos del tipo penal citado.

      Hay que recordar que las acciones que tipifica el art.197 CP en sus dos apartados son:

  8. - 197.1: Para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación

  9. - 197.2: Sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado.

    La acción de apoderarse de documentos y de datos reservados está en ambos apartados, pero ya la Audiencia con informe del Fiscal y el Fiscal de Sala en este recurso niegan que, técnicamente, haya habido acción de "apoderamiento" de documentos según la expresividad con la que se ha manifestado el auto de la AP al declarar el sobreseimiento de las Diligencias.

    Ante ello, concluye el auto recurrido con acierto que:

    "El acceso y aportación posterior de la documentación tributaria del Sr. Sebastián al pleito civil de reclamación de cantidad tantas veces referido, no integra el delito del primer apartado del art. 197 CP. No hubo un ánimo específico de querer descubrir secretos o vulnerar la intimidad de quien era su marido, dado que su aportación al proceso no supuso revelación alguna puesto que ya conocía los datos sustanciales referentes al patrimonio de su ex cónyuge en el periodo de tiempo en el que todavía estaban casados y convivían juntos, sin que dichos documentos hayan trascendido a terceras personas, al haberse presentado en un pleito civil cuyas únicas partes son las del querellante y la investigada. Tampoco se ha acreditado que para ello accediera al fichero o archivo en el que se hallaba registrada tal documentación ( art. 197.2 CP)."

    Como destaca el Fiscal de Sala en su informe, pese a la extensa, prolija y detallada alegación efectuada en su recurso contra el auto recurrido de la AP de Barcelona, no puede prosperar el mismo, porque los hechos analizados no tienen tipicidad en el "abrigo" del art.197 CP, ni en el apartado 1 ni en el 2, dadas las acertadas argumentaciones realizadas por el tribunal que dicta el auto recurrido.

    Y como apunta el Fiscal de Sala las resoluciones invocadas enjuician hechos sustancialmente distintos de los aquí enjuiciados, hechos no subsumibles en el concepto de apoderamiento, que es el clave para determinar si hubo "apoderamiento" de los documentos que se citan.

    Y, así, hay que recordar que:

  10. - El sujeto pasivo, lejos de oponerse a que el sujeto activo imputado conociese los datos -las declaraciones del impuesto del patrimonio- recabó su colaboración para realizarlas. Para el auto existe colaboración de la querellada en la elaboración de los documentos analizados de las declaraciones tributarias. No puede haber, por ello, "técnicamente", apoderamiento.

  11. - La conducta aquí enjuiciada, no es subsumible ni en el entendimiento restringido ni en la más amplia del simple acceder.

  12. - En el supuesto enjuiciado se propició el conocimiento, se consintió en que conociese los datos. No hubo, como tal, apoderamiento.

  13. - El artículo 197. 1 CP lo que tipifica es apoderarse/acceder a los datos, no su uso cuando de ellos ya se conocía y se participa en ellos.

  14. - No cabe delito sin acto de apoderamiento. Por otra parte, si es cierto que el apoderamiento está siendo enjuiciado en el otro procedimiento, resultaría que se estaría juzgando dos veces un mismo hecho.

  15. - El auto inicial no incluyó el delito del artículo 199.2 respecto de Emilia.

  16. - Respecto del delito tipificado en el art. 199.2 CP en el auto del juzgado de instrucción nº 9 de Barcelona de fecha 15-10-2020 resulta que no se le dirige esta acción frente a Emilia, sino solo la del art. 197 CP.

    Pues bien, hay que tener en cuenta que el delito del art. 197 CP exige el acto formal del "apoderamiento", lo que en este caso no concurre como bien concluye el auto recurrido e informa el Fiscal de Sala. Y, además, con ello, tampoco la concurrencia de los apartados 3 y 4 b) del citado precepto que se refieren a:

  17. - Para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación.

  18. - Sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero.

  19. - Si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los números anteriores.

  20. - Los hechos descritos en los apartados 1 y 2 de este artículo serán castigados cuando: se lleven a cabo mediante la utilización no autorizada de datos personales de la víctima.

    En todo ello existe una remisión a "los datos o hechos descubiertos" por la metodología del apartado 1º, es decir, mediante el acto del apoderamiento.

    Por ello, en este caso el acto de apoderamiento no se estima concurrente en el presente caso y es la razón del archivo acordado en el auto de la AP, como también sostiene el Fiscal de Sala. Y, con ello, el acto de presentar esos documentos en el pleito civil no fue para descubrir secretos o vulnerar la intimidad, sino porque pretendía defenderse con ellos en un pleito civil con quien fue su marido, no con un tercero. Se trató de documentos existentes y obtenidos en el seno de la relación matrimonial, por lo que no puede haber un acto de "apoderamiento" que constituiría el elemento nuclear de la respuesta dada en este caso al delito que se imputa a la Sra. Emilia.

    No es cierto lo que se expresa de que la Sra. Emilia tras separarse es cuando se apropia de esos documentos que ello ayuda a confeccionar, por lo que no hay "apoderamiento" propio y expreso.

    Hay que señalar, además, relevantes datos que son básicos en este caso, a saber:

  21. - La documentación de carácter fiscal que aportó en el procedimiento civil la tenía la declarante en su poder ya que desde siempre guardaba copia de sus declaraciones y las del querellante".

  22. - No hubo un ánimo específico de querer descubrir secretos o vulnerar la intimidad de quien era su marido, dado que su aportación al proceso no supuso revelación alguna puesto que ya conocía los datos sustanciales referentes al patrimonio de su ex cónyuge en el periodo de tiempo en el que todavía estaban casados y convivían juntos.

  23. - Dichos documentos no han trascendido a terceras personas, al haberse presentado en un pleito civil cuyas únicas partes son las del querellante y la investigada.

  24. - No hay "apoderamiento" de documentos, que sería la base para la declaración de la ilicitud. La querellada participa en la elaboración de los documentos constante matrimonio. No puede haber apoderamiento para descubrimiento o revelación de "secretos".

  25. - No puede haber "secreto" respecto de documentos de declaraciones tributarias en el matrimonio y en los que ha colaborado, además, uno de los miembros de la pareja.

  26. - Su utilización, además, lo es en un pleito civil existente entre la propia pareja o ex pareja, no en un pleito ante terceros ajenos al conocimiento de esas declaraciones tributarias de las que conocía la querellada. Mal puede haber, por ello, descubrimiento y revelación de "secretos" de lo que no era un "secreto" para la querellada, ni revelación de secretos a terceros cuando se utiliza en un procedimiento judicial con quien fue su marido.

  27. - No existe ajenidad, ni secreto, ni apoderamiento.

  28. - Los hechos son los del auto recurrido, no los del auto precedente, es decir, no como propugna el recurrente. No puede pretenderse dar un "salto procesal" y considerar que la resolución recurrida queda inexistente procesalmente para regresar a la resolución que resolvió el auto recurrido en virtud de un recurso de apelación, porque ello sería tanto como plantear el recurso contra el auto primero, y no es este el recurrido, sino el que resuelve el recurso de apelación y que luego fue susceptible del recurso de casación tras la estimación de la queja frente a la denegación de su preparación.

    En cualquier caso, el auto recurrido es sólido en sus fundamentos jurídicos y en la misma línea se manifiesta el informe del Fiscal de Sala.

    Debe especificarse que las alegadas contradicciones que sostiene el recurrente sobre las diferencias de fechas de presentación de la declaración del impuesto del patrimonio en lugar del modelo de declaración tributaria 720 no altera la declaración de no tipicidad de los hechos que declara el auto recurrido, ya que en cualquier caso no se cumplen las acciones descritas en los verbos del tipo penal objeto de acusación al no poder existir "apoderamiento" en sentido técnico jurídico, siendo irrelevante si trabajan, o no, en el mismo despacho de abogados, ya que el conocimiento y existencia de esos documentos se refieren al periodo constante la convivencia, y el último se refiere al del año 2014 cuando la relación entre las partes existía y en cualquier caso no había existido apoderamiento, sino conocimiento por producirse respecto a momentos en los que ambos mantenían el matrimonio. De suyo, el juzgado de instrucción en su auto se refiere a las declaraciones del patrimonio de los años 2001, 2006, 2007, 2013 y 2014.

    Pero es que la circunstancia alegada de que la querellada mantuviera o tuviera en su poder esas declaraciones de patrimonio no conlleva la comisión del delito de descubrimiento y revelación de secretos, ya que ni hay apoderamiento, ni había secreto, aportándolo en el procedimiento civil en base a la referencia de documentos que se refieren al periodo en que existía el matrimonio, por lo que la disponibilidad de esos documentos y aportación al proceso civil no puede entenderse como acto de apoderamiento y su uso tampoco puede conllevar la comisión del delito del art.197.1, 3 o 4 CP ya que se trata de documentos relativos a periodos de la vida en pareja de las partes de los que su conocimiento y disponibilidad por la querellada y su uso para "su defensa", no lo olvidemos, no puede conllevar la comisión que se reclama del delito del art. 197 CP.

    Por otro lado, pese a que se efectúan alegaciones respecto a otro procedimiento tramitado ante el juzgado de instrucción nº 19 de Barcelona ello no afecta ni tiene relación con lo que es objeto del auto recurrido.

    Respecto a la presentación en 2015 de la declaración sobre el patrimonio correspondiente al ejercicio 2014 hay que tener en cuenta que un dato es la fecha de su presentación y otro la fecha de su elaboración; en cualquier caso, se trata de una correlación de documentos de los que podría tener conocimiento la querellada por su relación con el querellante, no pudiendo operar contra ella la presunción apriorística de apoderamiento cuando se trata de una acción igual que respecto a anteriores documentos que en las mismas circunstancias tiene conocimiento y los usa en su defensa en un procedimiento civil articulado además entre las mismas partes, no por un tercero ajeno a ellas, y respecto de documentos de momentos constante matrimonio, ya que, como reconoce en su recurso el recurrente el divorcio se produce en Sentencia de divorcio es de 4 de mayo de 2017, respecto a la que el juicio tuvo lugar el 23 de mayo de 2016.

    Por ello, los actos de apoderamiento no pueden referirse a hechos circunscritos a momentos constante matrimonio, pese a que de ello disienta el recurrente, y documentos de disponibilidad y conocimiento obvio por la persona contra la que se ejercita la acción penal por el recurrente.

    Señala, también, el Fiscal de Sala al respecto en su informe que:

    Un informe presentado en el recurso de apelación, informe por el que el Ministerio Fiscal se adhiere a la pretensión de la recurrente de sobreseer las actuaciones. Entre los argumentos del Fiscal:

    .... sin que haya constancia, en esta causa penal, de que fuera obtenida ilícitamente por Emilia quien tiene reconocido haber participado en la confección y/o revisión de las declaraciones tributarias de su entonces esposo con pleno acceso a las mismas por decisión del propio interesado de modo que no puede afirmarse, en su contra, que recopilara o tuviera acceso a las declaraciones del Impuesto de Patrimonio de 2001, 2006, 20071 2013 y 2014 del Sr. Sebastián sin el conocimiento de éste, sin su autorización y con posterioridad al cese de su vida en común acaecida el 18 de diciembre de 2014 puesto que, como se ha señalado más arriba, la presentación de tales declaraciones tributarias data de fechas anteriores a dicha ruptura

    Añade el Fiscal de Sala con acierto que el artículo 197.1º exige que el acceso se haga "sin consentimiento", mientras que el supuesto enjuiciado es que se propició el conocimiento, se consintió en que conociese los datos, por lo que difícilmente puede hablarse de "apoderamiento" de datos o documentos secretos e indisponibles para terceros, cuando esta disponibilidad era obvia por quien era la pareja matrimonial del recurrente sin que le hiciera falta "apoderarse" de los mismos. Así, no cabe delito sin acto de apoderamiento.

    Y frente a lo que se indica en el recurso de que la tesis del auto recurrido conllevaría autorizar al asesor o gestor que hace la declaración tributaria a usarla fuera de su encargo no es este el caso que se analiza, ya que se refiere a la mujer del que va a presentar la declaración tributaria quien declara la ayuda en la confección de los mismos que, indudablemente, puede tener copia por cualquier revisión que se pueda interesar en cualquier momento por la AEAT.

    Además, el hecho de que ese documento se aporte a un proceso civil en defensa de una reclamación que se articula frente a sus intereses, la circunstancia de aportar documentación de la que se dispone, sin apropiación ex post, por haberla poseído constante matrimonio a un procedimiento judicial y que la conozcan los profesionales que intervienen en el juzgado en el procedimiento no convierte en atentatorio a la intimidad, dado que ese conocimiento es el mismo que se tiene ante cualquier prueba que se aporte al proceso y del que tienen siempre conocimiento los profesionales que actúan en el juzgado sin que ello afecte a la intimidad de una persona que pueda sentirse afectada por esa aportación de datos que lo son a un proceso judicial. Se trata de pruebas poseídas previamente por la parte que los aporta y en un proceso frente a quien fue su pareja matrimonial y que en la tutela judicial efectiva que reclama pueden servir para aportar datos al proceso civil que aporten "luz" sobre la verdad material que está siendo objeto de debate en el mismo y que la parte pretende aportar en su defensa judicial, no nos olvidemos, no para vulnerar la intimidad de la otra parte del procedimiento judicial.

    No es cierto que esté prohibido que la parte pueda mantener esos documentos que los tiene por su relación matrimonial, habiendo reconocido la querellada que interviene en ellos. No se trata de que los haya mantenido "ocultos", como expone el recurrente, porque no hay formal "apoderamiento", sino "tenencia previa" a cuando los aportó en el procedimiento judicial.

    No se trata, como expone el recurrente, de que la mujer acceda al correo electrónico del marido que lo deja abierto por descuido. Se trata de documentos sobre los que la querellada ha tenido conocimiento, e incluso se alega que ayuda en su confección, y de los que es legítimo que disponga de copia. No se trata de que haya existido un acceso inconsentido a una base de datos, o archivo electrónico y se haya apoderado de datos de forma subrepticia, sino que de esos documentos ya se disponía de forma previa a su aportación al proceso judicial.

    Lo que alega el recurrente es que "no es el acto de apoderamiento de los documentos (declaraciones impositivas), sino el de su contenido sin consentimiento, que es lo que constituye la conducta típica, y el acceso que del mismo se hace para espurio beneficio particular, en el marco de un pleito civil entre los contendientes", pero, en realidad no queda acreditado en modo alguno ese "no consentimiento" de quien luego fue querellante, ya que no obsta a la mujer que tenga copias de declaraciones tributarias constante matrimonio, sin que ello suponga apoderamiento, y sin que tampoco suponga tener datos "ocultos", ya que una declaración del impuesto del patrimonio en periodo constante matrimonio no es "un dato oculto" e indisponible para la mujer ahora querellada.

    En cierta medida algunas de las resoluciones judiciales que cita, en efecto, la parte recurrente refieren actos de "apoderamiento", pero es lo que no ocurre en el presente caso, ya que aquí existe previa tenencia y disponibilidad por la querellada, no estando probado en modo alguno el apoderamiento, o la apertura de correspondencia sin saberlo el marido, o el acceso indebido al teléfono móvil, o a su ordenador, o al correo electrónico. Nada de estos existe en este caso, sino previo conocimiento de esos documentos. Y no solo ello, sino disponibilidad.

    El recurrente incide en que "el supuesto de hecho es... la aportación de esa información privada de la que la investigado se apoderó en su día, y que empleó, tres años después de la separación de hecho y apenas unos días después de decretarse el divorcio ( Sentencia de 4 de mayo de 2017, juicio celebrado el 23 de mayo de 2016), en un procedimiento de reclamación de cantidad, en beneficio propio y en perjuicio del aquí querellante."

    El problema es que no puede admitirse que hubiera acto previo de "apoderamiento inconsentido". Y ello, porque de forma acertada el auto de la AP ahora recurrido pone de manifiesto que:

  29. - No haberse "apoderado" de dichos documentos por cuanto tuvo acceso de forma anterior a la ruptura del matrimonio en fecha 18-12-2014.

  30. - Que respecto a las declaraciones fiscales su ex marido le facilitaba los datos de IVA, IRPF y patrimonio y la declarante los introducía en los programas informáticos de la Agencia Tributaria, ello durante constante matrimonio" "que la documentación de carácter fiscal que aportó en el procedimiento civil la tenía la declarante en su poder ya que desde siempre guardaba copia de sus declaraciones y las del querellante".

  31. - Su presentación en el pleito civil no fue para descubrir secretos o vulnerar la intimidad sino para defenderse como demandada en el pleito civil referido. Su acción no fue, por tanto, realizada para -tal y como exige el tipo penal- descubrir los secretos o vulnerar la intimidad del querellante, sino con finalidad de utilizar esa información en el ejercicio de su defensa como demandada en un pleito civil interpuesto por su exmarido (no por un tercero).

  32. - Tampoco concurre el elemento de querer vulnerar su intimidad por cuanto dichos documentos podrían haber sido incorporados igualmente al pleito civil a través de los correspondientes oficios a entidades públicas o privadas ( arts. 95 h y 99.7 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, de Protección de Datos personales). Son documentos dirigidos al Juez civil, del que solo tienen conocimiento las partes en el proceso -que eran ellos mismos- y no fueron destinados a terceros ( art. 232.3 LOPJ y 138 LEC). Ni se divulgaron ni consta en el procedimiento que la investigada haya facilitado el conocimiento de dichos documentos y los datos en ellos incorporados a otras personas distintas que no sean las dos partes en el proceso. No hay, por tanto, ánimo de querer perjudicarlo haciéndoles públicos, ni la de descubrir secretos.

  33. - No hubo un ánimo específico de querer descubrir secretos o vulnerar la intimidad de quien era su marido, dado que su aportación al proceso no supuso revelación alguna, puesto que ya conocía los datos sustanciales referentes al patrimonio de su ex cónyuge en el periodo de tiempo en el que todavía estaban casados y convivían juntos, sin que dichos documentos hayan trascendido a terceras personas, al haberse presentado en un pleito civil cuyas únicas partes son las del querellante y la investigada. Tampoco se ha acreditado que para ello accediera al fichero o archivo en el que se hallaba registrada tal documentación ( art. 197.2 CP).

    Recuerda el recurrente en su recurso que en su querella hizo constar que:

    "El querellante no ha consentido ni autorizado a nadie, ni el acto de apoderamiento ilícito de esos documentos de corte íntimo, personal, reservado y secreto, ni el uso de los mismos y, menos aún, su empleo para la consecución de réditos espurios, como tampoco ha consentido ni autorizado la divulgación, revelación o difusión de esa información, lo que es evidente que también ha tenido lugar, cuando menos, en el marco de ese procedimiento civil de reclamación de cantidad."

    Pero no hay que olvidar de lo expuesto que:

  34. - No hay acto de apoderamiento de documentos disponibles para quien los utiliza.

  35. - Su empleo lo es en su defensa en un procedimiento civil articulado por las partes, no ante terceros.

  36. - Por la presentación de documentos a un proceso judicial no se produce un acto propio de "divulgación", "revelación" o "difusión" de esa información.

  37. - Que quien trabaja en un juzgado tenga acceso a esos documentos lo es por ser profesional que trabaja en el juzgado o ante el juzgado cuando se refiere a los abogados y procuradores. Pero ello no convierte en "divulgación ilícita" ante terceros de datos reservados, porque aportar documentos a un proceso judicial no es acto de "divulgación ante terceros".

    No concurren los presupuestos del art. 197.1.3.4 b) y 6 CP, ya que incluso en este último apartado esa aportación de documentos no lo es con fines lucrativos, por cuanto no lo es aportar documentos al proceso como defensa, ya que contestar una demanda no puede asociarse con un "fin lucrativo" que es el término que utiliza el precepto, sino con ejercicio del derecho a obtener la tutela judicial efectiva.

    Tampoco existe ánimo espurio en la aportación a un proceso judicial de documentos relativos a declaraciones tributarias referidos a periodos constante matrimonio que puedan servir para aportar la "verdad material" que la querellada desea aportar y que se descubra. Esta pretensión o aspiración no puede consistir nunca en la tenencia de un ánimo espurio en la querellada.

    Además, frente a la tesis de la parte recurrente no es tras el divorcio cuando se produce el "apoderamiento", ya que este acto nunca se produce, sino más bien, técnicamente, la "previa tenencia" de unos documentos que más tarde se utilizan como defensa en un procedimiento judicial.

    El querellante incide en otro punto de su recurso en que la querellada "se apoderó de esa información íntima, reservada, personal del querellante, sin su conocimiento, consentimiento ni autorización, de donde queda claro la comisión, como mínimo, del tipo básico (art. 197.1)". Pero debe incidirse, como ya se ha expresado, en que no ha existido propiamente apoderamiento, sino tenencia y conocimiento constante matrimonio de documentos que pertenecen a las obligaciones tributarias que pueden ser de conocimiento y tenencia de uno de los miembros de la pareja, más aún si se ha colaborado en ello. Por ello, no puede haber delito de descubrimiento y revelación de secretos. Y, como decimos, no puede hablarse de "uso indebido", o "divulgación de secretos" aportarlos a un procedimiento civil entre las partes para defenderse de una reclamación y aportar datos que evidencien la verdad material.

    Pues bien, hay que recordar que la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sección Pleno, Sentencia 412/2020 de 20 Jul. 2020, Rec. 3736/2018 señala que respecto de las acciones nucleares del tipo penal resulta que:

    "apoderarse: la traslación de los datos (impresión, transmisión, fotocopiado...) a otro soporte para su posesión;

    - utilizar: hacer uso de los datos, emplearlos o aprovecharse de los mismos; lo que no comporta necesariamente su aprehensión física;

    - modificar: transformar o cambiar los datos;

    - acceder: entrar o tener acceso a los datos, por quien ab initio no está autorizado;

    - alterar: dañar o estropear los datos; y

    - utilizar (con el mismo sentido en ambos incisos)."

    Pero, además, tampoco ha habido interceptación de las telecomunicaciones del querellante o utilización de artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación ex art. 197.1 CP.

    Y tampoco se infringe el apartado 3º respecto a que los datos se difundan, revelen o cedan a terceros por la aportación al procedimiento judicial porque este no tiene el concepto de "tercero" a los efectos del art. 197 CP, ni los profesionales que en el juzgado trabajan tienen tampoco la condición de tercero.

    Incide la antes citada sentencia en que: "Los bienes jurídicos respectivamente tutelados en ambos párrafos, intimidad y privacidad, cuyo ámbito igualmente conforma círculos secantes. Así el propio Tribunal Constitucional, configura en un primer momento la intimidad como el derecho a exigir la no injerencia de terceros en la esfera privada, concibiéndola pues, como un derecho de corte garantista o de defensa; pero en un momento posterior la intimidad pasa a ser concebida también como un bien jurídico que se relaciona con la libertad de acción del sujeto, con las facultades positivas de actuación para controlar la información relativa a su persona y su familia en el ámbito público: "el derecho a la intimidad garantiza al individuo un poder jurídico sobre la información relativa a una persona o a su familia, pudiendo imponer a terceros (sean estos simples particulares o poderes públicos), su voluntad de no dar a conocer dicha información, prohibiendo su difusión no consentida" ( SSTC. 134/99 de 15 de julio y 144/99 de 22 de julio).

    En definitiva, el bien jurídico aquí protegido es la intimidad, como se desprende de la ubicación del precepto en el Título dedicado a los delitos contra la intimidad".

    Pero en modo alguno puede verse afectada la intimidad cuando de estos documentos ya podría haber dispuesto la querellada por ser referidos a los que ella podía haber colaborado en su relación matrimonial. Y de suyo se plantea la vía del art. 199.2 CP que fue rechazada, pero bajo el abrigo de una "intervención profesional" de la querellada, lo cual hace del planteamiento una " contradictio in terminis",ya que si pudo acceder a ellos profesionalmente no puede, al mismo tiempo acusarse de descubrimiento y revelación de secretos de documentos que puede conocer por su ejercicio profesional.

    Por otro lado, no puede ser aplicable el apartado 2º del art. 197 CP por cuanto este artículo castiga al que sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Y en este caso estos documentos no estaban en archivo alguno, sino que se poseía de ellos por su elaboración y conservación por la querellada.

    Sobre los requisitos del art. 197.1 CP señala el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 694/2003 de 20 Jun. 2003, Rec. 2667/2001 que:

    "El artículo 197.1, contempla el tipo básico del delito de descubrimiento y revelación de secretos, que tutela el derecho fundamental a la intimidad personal --que es el bien jurídico protegido--, garantizado por el artículo 18.1 de la Constitución Española --derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen--, superando la idea tradicional del concepto de libertad negativa, materializado en el concepto de secreto que imperaba en el Código Penal derogado, artículo 497--.

  38. - Elementos del delito de descubrimiento y revelación de secretos. Art. 197.1 CP .

    Los elementos objetivos del artículo 197.1, se integra en primer término por la conducta típica, en la que se pueden distinguir dos modalidades:

    1. apoderamiento de papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, y

    2. la interceptación de telecomunicaciones o la utilización de artificios técnicos de escuchas, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o cualquier otra señal de comunicación. Esta última cláusula general, trata de subsanar las posibles lagunas de punibilidad que se pueden derivar de los avances de la tecnología moderna.

  39. - Sujeto activo del delito.

    Sujeto activo del tipo básico podrá ser cualquiera, "el que", dice el texto legal; y sujeto pasivo, ha de ser el titular del bien jurídico protegido y se corresponderá con el de objeto material del delito, pues el concepto que se examina utiliza el posesivo "sus" referido a papeles, y también al otro supuesto, intercepta "sus telecomunicaciones".

  40. - Iter criminis.

    Respecto al "iter criminis", es una figura delictiva que se integra en la categoría de los delitos de intención, y en la modalidad de delito mutilado de dos actos, uno de apoderamiento, interceptación o utilización de artificios técnicos, unido a un elemento subjetivo adicional al dolo, consistente en el ánimo de realizar un acto posterior, descubrir el secreto, o vulnerar la intimidad de otro, sin necesidad de que éste llegue a producirse. Por ello, la conducta típica del artículo 197.1, se consuma con el apoderamiento, interceptación, etc., sin necesidad que se produzca el efectivo descubrimiento de los secretos, o vulneración de la intimidad, siendo posibles las formas imperfectas de ejecución, tentativa acabada o inacabada.

  41. - Elemento subjetivo del delito.

    El elemento subjetivo del delito, constituido por la conducta típica que ha de ser dolosa, pues no se recoge expresamente la incriminación imprudente, exigida conforme al artículo 12 del texto legal, que ha de llevarse a cabo con la finalidad de descubrir secretos o vulnerar la intimidad, ya que la dicción literal del precepto emplea la preposición "para"."

    No concurren estos requisitos en el presente caso. No existe apoderamiento de estos documentos de declaraciones tributarias en modo alguno por la propia disponibilidad de la mujer. No estaban cerrados ni en archivos informáticos, y la ayuda a su confección cualifica la expulsión de la posibilidad delictiva en estos casos. No se trata de un ajeno a la relación, sino de la mujer del querellante en cuanto a las fechas de las declaraciones tributarias.

    En la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 538/2021 de 17 Jun. 2021, Rec. 3157/2019 se apuntan datos de relevancia a los efectos que nos interesan, ya que se trata qué se entiende por la conducta nuclear del "apoderamiento":

    "El significado del vocablo apoderarse puede ser fijado a partir de precedentes de esta misma Sala, que han desvinculado su entendimiento de la evocación de un desapoderamiento como el que es propio de las infracciones patrimoniales. Y es que, además de la referencia al acto de apoderamiento, el mismo precepto alude al acceso al dato por "... cualquier medio".

    Así lo hemos razonado al afirmar que el apoderamiento "...se ha interpretado por un sector doctrinal en sentido estricto como el apoderamiento que precisan los delitos contra el patrimonio. Otro sector se inclina por una interpretación más amplia, comprendiendo los supuestos en que se copian los datos, dejando intactos los originales o simplemente se capta, se aprehende, el contenido de la información, acepción en la que "apoderarse" resultaría equivalente a acceder al dato que se castiga también en el inciso final" ( SSTS 1328/2009, 30 de diciembre; 553/2015, 6 de octubre; 319/2018, 28 de junio y 374/2020, 8 de julio).

    El apoderamiento de documentos exigido en el art. 197 CP, por tanto, no puede considerarse estrictamente como el apoderamiento físico de los mismos. Basta con su aprehensión virtual, de manera que el sujeto activo del delito se haga con su contenido de cualquier forma técnica que permita su reproducción posterior, como, por ejemplo, mediante su fotografiado. Se consuma tan pronto el sujeto activo "accede" a los datos, esto es, tan pronto los conoce y tiene a su disposición, pues sólo con eso se ha quebrantado la reserva que los cubre. Es ello lo que lleva a entender que la norma requiere la existencia de un perjuicio añadido para que la violación de la reserva integre el tipo, un perjuicio que puede afectar al titular de los datos o a un tercero (cfr. SSTS 803/2017, 11 de diciembre; 260/2021, 22 de marzo; 392/2020, 15 de julio y 312/2019, 17 de junio, entre otras)."

    Por ello, ni tan siquiera bajo una interpretación extensiva de la acción de "apoderarse" podríamos incardinar conducta delictiva alguna en la Sra. Emilia. No hay copiado ilegal de datos, no hay apoderamiento físico inconsentido, no hay acceso a datos reservados. Simplemente, hubo "conservación" de documentos y la mujer que en el seno del matrimonio conserva documentos del mismo y luego los aporta en un procedimiento judicial ante acciones que ejerce su ex para para defenderse no puede entenderse cometido el delito del art. 197 CP en ninguna de sus modalidades.

    También incide la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 319/2018 de 28 Jun. 2018, Rec. 2266/2017 que:

    "El bien jurídico protegido es la intimidad individual. Aunque la idea de secreto puede ser más amplia, como conocimientos solo al alcance de unos pocos, en realidad deben estar vinculados precisamente a la intimidad pues esa es la finalidad protectora del tipo. En este sentido, la STS nº 666/2006, de 19 de junio, en la que se dice que "la idea de secreto en el art. 197, CP resulta conceptualmente indisociable de la de intimidad: ese "ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás" ( SSTC 73/1982 y 57/1994 entre muchas)". Así se desprende de la ubicación del precepto en el Título dedicado a los delitos contra la intimidad, y es coherente con su propia redacción, pues en el primer apartado relaciona los papeles, cartas o mensajes de correo electrónico con otros documentos o efectos personales. Y en el segundo apartado se refiere a datos reservados de carácter personal o familiar.

    En relación con la conducta enjuiciada, interesa resaltar que el tipo objetivo requiere solamente un acto de apoderamiento, sin necesidad de que el autor llegue a descubrir los secretos o vulnerar la intimidad en el primer caso, y en el mero acceso de los datos protegidos en el segundo. El tipo subjetivo exige, sin embargo, aquella finalidad, junto con el dolo en el acto de apoderamiento o de acceso."

    En cualquier caso hay que recordar que mientras que la doctrina mayoritaria considera que el bien jurídico protegido es la intimidad (lo que, en principio, cierra el paso a la tipicidad material de cualquier conducta que no suponga un ataque contra la misma en cuanto materia reservada para -o por- su titular), algunos autores entienden que junto a la intimidad se protege el secreto, que posee o adquiere en este ámbito el sentido de un objeto formal equivalente al control de las propias informaciones y comunicaciones (perspectiva con la que serían típicas conductas como las escuchas ilegales para descubrir, por ejemplo, secretos laborales). Y, así, un sector doctrinal en línea aperturista sobre el alcance del bien jurídico protegido en el art. 197.1 CP expone que las figuras delictivas que contempla el artículo 197.1 del Código penal se dirigen a tutelar tanto la intimidad como el secreto. Esto significa que los correspondientes injustos típicos no solamente proceden de conductas que suponen un ataque que recae sobre materia íntima, sino también sobre materia no íntima.

    En el presente caso no puede hablarse de los documentos que se citan como de carácter "secreto", dadas las circunstancias antes relatadas en los mismos, ni el carácter "inaccesible" de los documentos. Y tampoco quedó afectada la "intimidad". Ni lo uno ni lo otro.

    La mejor doctrina poniendo en relación el concepto intimidad con las relaciones matrimoniales y post matrimoniales señala que la sola existencia del vínculo matrimonial no permite considerar que los cónyuges carezcan en absoluto de intimidad, ni que determinados aspectos reservados de uno de los cónyuges pase a ser materia de la intimidad familiar, y, en consecuencia, a integrar de una forma automática el acervo de ambos en razón de su trascendencia para la relación. Y esto es aplicable también, análogamente, para otras relaciones de hecho more uxorio. Como se señala con toda firmeza en la fundamental Sentencia el Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2001, "esa invocada "dimensión familiar" de la intimidad no autoriza en modo alguno a uno de los cónyuges a violar el derecho fundamental a la intimidad que, como persona, tiene el otro cónyuge, ni a vulnerar el secreto de las comunicaciones que, a toda persona otorga el art. 18 CE. [...] Se trata de derechos básicos del ser humano que proscriben la injerencia de quien su titular no desee en el ámbito de su personalísima privacidad, que no cabe entender renunciado por el hecho de contraer matrimonio" (FD 2.º).

    Es claro que el derecho fundamental a la intimidad, como tal, tiene la misma intensidad para las personas dentro o fuera del matrimonio, pues este contrato civil no implica renuncia alguna a la esfera propia de la intimidad.

    Las conclusiones anteriores no impiden considerar que ciertas relaciones humanas, como las de amistad, las sexuales (o relaciones "íntimas"), las de mera convivencia o las matrimoniales, transcurren, por su propia naturaleza, en ámbitos que requieren lo que podría denominarse una cierta "intimidad compartida", cuya amplitud dependerá de las características y circunstancias de cada relación.

    En el presente caso la conservación de los documentos se produce en periodos de "intimidad compartida" en todo caso, y tan solo se trató de conservación de documentos de declaraciones tributarias no escondidos o adscritos a un archivo concreto que podría ser inaccesible para la Sra. Emilia. Se trató de conservación de documentos, no de apoderamiento.

    No puede, así, hablarse de descubrimiento y revelación de secretos cuando los documentos se conocen y aprehenden ex ante a la ruptura y coincidiendo respecto a los periodos impositivos constante matrimonio.

    Precisamente, la inexistencia de "inaccesibilidad" de los documentos objeto de examen para la mujer impide la consideración de un delito de descubrimiento, porque, además, no son "descubiertos", ni revelación de secretos, porque los documentos para el matrimonio no eran secretos, y no se vulnera la intimidad, como hemos expuesto, por su aportación al procedimiento judicial con fines de defensa.

    Además, la existencia del "perjuicio de tercero" no puede operar porque le "perjudique" su uso en un procedimiento judicial que se ejerce sobre la mujer que aporta estos documentos para oponerse o probar determinados extremos, ya que ello se ejerce en virtud del derecho de defensa y no para perjudicar a otro, y cuando los conserva tampoco lo es para "perjudicar" cuando se trata de documentos que constan en la AEAT.

    Respecto a lo que también se alega por último en el recurso de la inclusión de la conducta en el art. 199.2 CP refiere con acierto el Fiscal de Sala que:

    "El examen de la causa revela que este delito se imputó a quienes en su día fueron querellados por su intervención como Abogado y Procurador.

    Tal entendimiento resulta de:

    - Fundamento Jurídico Quinto del auto de 15 de octubre de 2020:

    QUINTO.- En el escrito de Querella se imputa también un delito de DESCUBRIMIENTO Y REVELACIÓN DE SECRETOS previsto y penado en el art. 199.2 CP del qué serían autores tanto Teodulfo como Enma quienes, en el ejercicio de sus funciones como procurador y abogada, respectivamente, de Emilia en el seno del referido pleito civil, tuvieron acceso a la información tributaria del querellante y la divulgaron aportándola el primero con la contestación a la demanda y proponiéndola la segunda como medio de prueba en el trámite de audiencia previa incumpliendo, en ambos casos, su obligación profesional de sigilo o reserva.

    - La parte dispositiva acordó: la CONTINUACIÓN de la tramitación de, las presentes DILIGENCIAS PREVIAS por el procedimiento regulado en el CAPÍTULO IV de TÍTULOII del LIBRO IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contra Emilia por un presunto delito de DESCUBRIMIENTO y REVELACIÓN DE SECRETOS, acordándose el SOBRESEIMIENTO LIBRE y PARCIAL de las actuaciones respecto a Teodulfo y Enma.

    Por su parte, el auto que aquí se recurre, dice en su fundamento jurídico segundo. Recurso de Sebastián:

    El apelante recurre la decisión de la Magistrada-Instructora de no acordar la continuación del procedimiento abreviado respecto a Enma y de Teodulfo, Letrada y Procurador de Emilia, respectivamente, por el delito previsto en el artículo 199 CP y la decisión de acordar el sobreseimiento respecto de ambos.

    De lo expuesto, se infiere que el auto inicial no incluyó el delito del artículo 199.2 respecto de Emilia, no se trata, como apunta el recurrente, de "que no excluya", es preciso que incluya, lo que no ocurrió. Aquella "no inclusión" no se recurrió, tal como resulta del auto aquí recurrido"

    En efecto, lo que se acordó en el auto de 15 de octubre de 2020 por el juzgado de instrucción es: "Acordar 'la CONTINUACIÓN de la tramitación de, las presentes DILIGENCIAS PREVIAS por el procedimiento regulado en el CAPÍTULO IV de TÍTULO II del LIBRO IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contra Emilia por un presunto delito de DESCUBRIMIENTO y REVELACIÓN DE SECRETOS, acordándose el SOBRESEIMIENTO LIBRE y PARCIAL de las actuaciones respecto a Teodulfo y Enma."

    En cualquier caso, si el propio recurrente sostiene que la querellada no formaba parte del despacho del querellante no podría cometer el delito que se le imputa además de que no quedaba afectado en el auto de la AP ahora recurrido esta determinación respecto al art. 199.2 CP que no afectaba a la querellada que lo era respecto del delito del art. 197 CP. Y en cualquier caso la utilización de esos documentos no se hace en condición de abogado, sino de mujer del querellante, siendo esta la razón por la que disponía de esos documentos referidos a periodo constante matrimonio.

    Pero es que el propio auto del juzgado de instrucción nº 9 de Barcelona de fecha 15 de octubre de 2020 fija que la investigación se abre solo respecto de la querellada por el delito del art. 197 CP, no del art. 199.2 CP que quedó para los profesionales que intervenían en el procedimiento judicial. Y así consta en el FD n 5 del auto del juzgado. Y es en el auto de este donde se archiva la causa por la vía del art. 199.2 CP.

    Y en el FD nº 2 del auto recurrido se hace constar que lo que se recurre es el archivo respecto del art.199.2 con relación a los profesionales del procedimiento civil. Y el auto de la AP incide en aspectos que ya han sido claves para acordar el archivo respecto de la acusación a la Sra. Emilia, dado que se indica que no se ha acreditado que se trataba de datos reservados que habían sido obtenidos con quebranto de la intimidad y que no podían ser aportados a un procedimiento judicial, así como que no se concertaron con la Sra. Emilia para presentarlos indebidamente a un procedimiento civil, porque es evidente que ella estaba en la disposición de esos documentos y no se los apropió ni tenía necesidad de ello porque los disponía al referirse a los que se producen constante matrimonio, pese a la oposición del recurrente. Por ello, no incumplen en modo alguno obligación de sigilo de datos del cliente y la presentación en pleito civil no supone divulgar datos secretos de otro, ya que se refieren los datos a los que constan en documentos de los que disponía la Sra. Emilia. No puede, con ello, existir delito del art. 199.2 CP. Ni por los profesionales ni menos por la Sra. Emilia, ya que ella no actúa como profesional en su caso, además de que, como se cita en el auto de la AP es un procedimiento judicial al que no acceden terceros.

    El motivo se desestima.

TERCERO

Desestimándose el recurso, las costas se imponen al recurrente ( art. 901 LECrim).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

DECLARAR NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación del recurrente Sebastián contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, de fecha 19 de febrero de 2021, que desestimó el recurso de apelación formulado por indicado querellante contra el Auto del Juzgado de Intrucción nº 9 de Barcelona de 15 de octubre de 2020, que acordó la continuación de la tramitación de las Diligencias Previas 664/2018 por el procedimiento regulado en el Capítulo IV del Título II del Libro IV L.E.Cr. por un presunto delito de descubrimiento y revelación de secretos. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Antonio del Moral García Ana María Ferrer García

Vicente Magro Servet Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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