SAP Cáceres 286/2023, 12 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Mayo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Cáceres, seccion 1 (civil)
Número de resolución286/2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00286/2023

Modelo: N30090

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 927 620405 Fax: .

Correo electrónico: scg.seccion3.of‌icinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: BCL

N.I.G. 10037 41 1 2022 0000718

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000111 /2023

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CACERES

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000096 /2022

Recurrente: Josef‌ina

Procurador: MARIA DOLORES MARIÑO GUTIERREZ

Abogado: MARIA ANTONIA MUÑOZ ROBLEDO

Recurrido: RCI BANQUE SA SUCURSAL EN ESPAÑA

Procurador: JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS

Abogado: MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ

S E N T E N C I A NÚM. 286/23

En la Ciudad de Cáceres a 12 de Mayo de dos mil veintitrés.

El Ilmo. Sr. DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO, Magistrado de la Audiencia Provincial de Cáceres, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, ha visto el Rollo de Apelación núm. 111/23, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm. 96/22 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Cáceres, siendo partes apelante, por un lado la demandado, Josef‌ina, representada tanto en la instancia como en la alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mariño Gutiérrez, y con la defensa del Letrado Sra. Muñoz Robledo, y, por otro lado, la demandante, RCI BANQUE SA SUCURSAL EN ESPAÑA., representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Jañez Ramos, y con la defensa del Letrado Sra. Cosmea Rodríguez

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Cáceres, en los Autos núm. 96/2022, con fecha de 12 de diciembre de 2022, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Estimo íntegramente la demanda planteada por el Procurador de los Tribunales, D. Joaquín Jañez Ramos, actuando en nombre y representación de la entidad RCI BANQUE, S.A., y condeno a Dña. Josef‌ina a pagar a la actora la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN EURO CON OCHENTA Y SÉIS CÉNTIMOS DE EURO (5.341,86 euros) los intereses legales y moratorios correspondientes en la forma determinada en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución y las costas procesales".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recursos de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se dispuso emplazar a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

TERCERO

La representación procesal de la demandante se ha opuesto. Seguidamente se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 10 días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial. Seguidamente se designó Magistrado para su conocimiento y fallo, y, no habiéndose propuesto prueba, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, quedaron los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 12 de Diciembre de 2.022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Cáceres en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 96/2.022, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: " Estimo íntegramente la demanda planteada por el Procurador de los Tribunales, D. Joaquín Jañez Ramos, actuando en nombre y representación de la entidad RCI BANQUE, S.A., y condeno a Dña. Josef‌ina a pagar a la actora la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN EURO CON OCHENTA Y SÉIS CÉNTIMOS DE EURO (5.341,86 euros) los intereses legales y moratorios correspondientes en la forma determinada en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución y las costas procesales ", se alza la parte apelante -demandada, Dª. Josef‌ina - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, la condición de consumidora de la demandada, siéndole de aplicación al contrato de arrendamiento f‌inanciero la legislación proteccionista existente en nuestro Ordenamiento Jurídico en materia de consumidores, con vulneración del artículo 51.1 de la Constitución Española; en segundo lugar, la nulidad de la cláusula 8 b) de las condiciones generales del contrato reguladora del vencimiento anticipado, y, f‌inalmente, la nulidad de la cláusula 8 b) de las condiciones generales del contrato reguladora de los gastos e impuestos que han de ser asumidos por el prestatario. En sentido inverso, la parte apelada -demandante, RCI Banque, S.A., Sucursal en España- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la conf‌irmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la condición de consumidora de la demandada, Dª. Josef‌ina, en relación con la contrato de arrendamiento f‌inanciero de fecha 28 de Junio de 2.016, con infracción del artículo 51.1 de la Constitución Española; postulando la parte apelante, en este sentido, que habían de ser aplicadas las normas proteccionistas en materia de consumidores en lo relativo a cláusulas abusivas, y, en concreto, las siguientes: las cláusulas que autoricen al empresario a resolver anticipadamente un contrato de duración determinada, si al consumidor y usuario no se le reconoce la misma facultad, o las que le faculten a resolver los contratos de duración indef‌inida en un plazo desproporcionadamente breve o sin previa notif‌icación con antelación razonable, la imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario y la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario.

La parte actora (entidad arrendadora f‌inanciera, RCI Banque, S.A., Sucursal en España), en la petición inicial del Juicio Monitorio que se siguió ante el mismo Juzgado de instancia con el número 725/2.021, y que constituye el antecedente inmediato del presente Juicio Verbal, al haberse suscitado oposición en aquél,

manifestó, ciertamente, que la demandada arrendataria, Dª Josef‌ina, en la operación relativa al contrato de arrendamiento f‌inanciero de fecha 28 de Junio de 2.016, no tenía la condición de consumidora o usuaria. La parte demandada, en su Escrito de Oposición al Juicio Monitorio manifestó que era de aplicación, en este caso, la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y otras Leyes Complementarias, y, f‌inalmente, el Juzgado de instancia, en la Sentencia recurrida, indicó que no sería de aplicación a este contrato la legislación proteccionista existente en nuestro Ordenamiento en materia de consumidores.

No cabe duda de que, en este Proceso, la actividad probatoria a los efectos de acreditar si la demandada goza o no de la condición de consumidora ha sido parca (incluso inexistente). Por otro lado, el objeto del contrato de arrendamiento f‌inanciero, de fecha 28 de Junio de 2.016 (cuya resolución se pretende), era la f‌inanciación de la compra de un vehículo modelo KP2 Nuevo Kangoo Combi Kangoo Combi Profesional M1 - AF con número de chasis NUM000 ; es decir, se trata de una furgoneta profesional, lo que sugiere que no se trata de la adquisición de un bien destinado al consumo, sino a una actividad industrial, mercantil o de comercio, y, en consecuencia, en esta operación f‌inanciera, la demandada no tendría la consideración de consumidora.

No obstante y, en cualquier caso, aun cuando se otorgara a la demandada la condición de consumidora, la motivación de la decisión adoptada en la Sentencia recurrida no descansa en la aplicación de una cláusula abusiva en contra del consumidor, sino que la aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado (que no es una estipulación nula en origen ni en abstracto) se ha realizado en función de la Doctrina Jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo de cara a preservar los derechos del consumidor, así como en aplicación del artículo 1.124 del Código Civil, a causa del incumplimiento grave de las obligaciones impuestas al arrendatario f‌inanciero; por lo que el primer motivo del Recurso de Apelación carece de relevancia sustantiva y, en consecuencia, no puede ser acogido.

TERCERO

El segundo de los motivos del Recurso de Apelación acusa la nulidad de la cláusula 8 b) de las condiciones generales del contrato reguladora del vencimiento anticipado. La referida estipulación autoriza el vencimiento anticipado de la obligación por el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas en el contrato, y especialmente la de pago a su vencimiento de cualquiera de las cuotas, con extinción del aplazamiento y exigencia de abono de las cuotas vencidas e impagadas, más las pendientes de vencer (deduciéndose de estas últimas las cargas f‌inancieras). Pues bien, como antes se indicó, esta condición general no es nula en origen ni en...

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