SAP Pontevedra 362/2023, 6 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Julio 2023
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 6 (civil)
Número de resolución362/2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00362/2023

Modelo: N10250

CIDADE DA XUSTIZA--PADRE FEIJÓO, Nº 1 PLANTA 6 (36204) VIGO

Teléfono: 986817388-986817389 Fax: 986817387

Correo electrónico:

Equipo/usuario: SG

N.I.G. 36057 42 1 2021 0005054

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000450 /2022

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de VIGO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000432 /2021

Recurrente: COFIDIS

Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ

Abogado: MARTA ALEMANY CASTELL

Recurrido: Genoveva

Procurador: ALBERTO VIDAL RUIBAL

Abogado: DAVID ALFAYA MASSO

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres. DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, Presidente, DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARES, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

SENTENCIA

En VIGO, a seis de julio de dos mil veintitrés

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 432/2021, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 450/2022, en los que aparece como parte apelante, COFIDIS, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ, asistido por la Abogada Dª. MARTA ALEMANY CASTELL, y como parte apelada, Genoveva, representado por

el Procurador de los tribunales, Sr. ALBERTO VIDAL RUIBAL, asistido por el Abogado D. DAVID ALFAYA MASSO, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de Vigo, se dictó, en el procedimiento del que dimana este recurso, sentencia de fecha 17/02/22 que contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

"ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por DÑA Genoveva frente a COFIDIS, S.A., DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD POR USURARIO del contrato de 15 de diciembre de 2010 formalizado por las partes, condenando a la demandada a reintegrar a la actora la suma de 7.680,67 euros más los intereses legales desde la reclamación judicial, así como al pago de las costas."

SEGUNDO

Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal COFIDIS, S.A., recurso del que se conf‌irió el correspondiente traslado a la parte contraria que formuló oposición al mismo.

Elevadas las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se ha formado el correspondiente Rollo se Sala en el que se ha señalado el día 06/07/23 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

TERCERO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia declara la nulidad por usurario del contrato de tarjeta suscrito el 15 de diciembre 2010, condenado a la entidad demandada a reintegrar a la demandante la suma de 7.680,67 euros con los intereses legales a computar desde la reclamación judicial, y ello tras rechazar, de acuerdo con lo explicitado en su fundamento segundo, la prescripción de la acción restitutoria.

Recurre la representación de la entidad demandada por entender que la acción restitutoria sobre los intereses remuneratorios abonados, habría resultado parcialmente prescrita de acuerdo con los art. 1930y 1964 CC, tal se inf‌iere de los argumentos que invoca avalados por las resoluciones que cita, añadiendo a lo anterior que el dies a quo habrá de computarse desde la fecha en que fue abonada la primera cuota mensual sobre la que se devengaron intereses remuneratorios, de manera que en aplicación de la STS 20 enero 2020 que interpreta el régimen transitorio aplicable tras la entrada en vigor de la Ley 42/2015, únicamente podrían ser restituidas las prestaciones devengadas a partir de enero 2016.

La parte apelada se opone a la prosperabilidad del recurso argumentando, en síntesis, la imprescriptibilidad, pues considera que los efectos de la declaración de nulidad por usura se aplican automáticamente por disposición legal, debiendo restablecerse la situación de hecho y de derecho en la que se encontraba la consumidora de no haber existido dicha cláusula, única forma de lograr el efecto disuasorio que se persigue. En todo caso, de forma subsidiaria, considera que la acción tampoco estaría prescrita pues constituyendo la acción de nulidad soporte necesario de la acción restitutoria, el plazo para el ejercicio de tal acción habría de computarse desde el momento en que se declare nula la cláusula, momento en que nace la acción para reclamar lo indebidamente reclamado.

SEGUNDO

En el presente caso se trata de una acción de nulidad por usura, cuyos efectos son los previstos en el art. 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios: "declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado", es decir que la sanción que la indicada ley impone al prestamista usurario es la de reintegrar al deudor todas aquellas cantidades que este hubiera satisfecho de más en relación al capital dispuesto, por lo tanto, de entrada, sus efectos son distintos a los previstos en el art. 1.303 CC, pues este último establece una reciproca devolución de prestaciones; por lo tanto, consideramos que al reintegro de cantidades, consecuencia de la sanción de nulidad plena que comporta la declaración de usurario de un contrato, no cabe aplicar la institución de la prescripción, de acuerdo con lo establecido en el art. 1964 CC.

Somos conscientes que la cuestión de la aplicabilidad o no de la prescripción a la acción restitutoria deriva de la nulidad contractual por usura, es una de las cuestiones más debatidas en la actualidad, no obstante, esta

Sala se inclina por la postura expresada, por lo demás, plasmada en numerosas resoluciones que, desde luego, compartimos, entre las cuales citaremos a modo de ejemplo las siguientes:

SAP Granada de 11 de marzo 2022 " respecto a la usura, nuestro Alto Tribunal aplica el principio de especialidad normativa sobreponiendo el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura impidiendo al plazo general de prescripción de 5 años del artículo 1964 del Código Civil . Y, además, lo recuerda en la sentencia de 25 de noviembre de 2015, tratando en su fundamento cuarto las "consecuencias del carácter usurario del crédito".

En este sentido se expresa también la doctrina mayoritaria de las Audiencias, entre otras, podemos citar las siguientes sentencias:

Sentencia de 30 de junio de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla : "No cabe confundir falta de motivación con motivación sucinta, aunque suf‌iciente. Ello supuesto, la nulidad del contrato ha venido determinada por la procedente aplicación de la ley Azcárate, sobre represión de los préstamos usurarios, de 23 de Julio de 1908, de modo que la acción para declarar la nulidad radical o absoluta del contrato objeto de litigio es imprescriptible, lo que determina la improcedencia de la caducidad como causa extintiva de la acción ejercitada".

Sentencia de 22 de octubre de 2020,...

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