SAP Badajoz 462/2023, 27 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Junio 2023
EmisorAudiencia Provincial de Badajoz, seccion 2 (civil)
Número de resolución462/2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00462/2023

Modelo: N10250

AVDA. COLÓN Nº 8, 2ª PLANTA

-Teléfono: 924284238 924284241 Fax: 924284275

Correo electrónico: audiencia.s2.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: 01

N.I.G. 06083 41 1 2017 0004629

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001267 /2021

Juzgado de procedencia: JDO.1ªINSTANCIA E INSTR.N.2-BIS de MERIDA

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000627 /2018

Recurrente: BANCO SANTANDER SA

Procurador: MARTA PILAR GERONA DEL CAMPO

Abogado: MARIA LUISA FONSECA HIERRO

Recurrido: Josef‌ina

Procurador: JOSE MARIA DIAZ LEON

Abogado: EVA MARIA MORAN MERCHAN

S E N T E N C I A 462/23

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

D.LUIS ROMUALDO HERNANDEZ DIAZ-AMBRONA

D. FERNANDO PAUMARD COLLADO

D. JUAN MANUEL CABRERA LOPEZ

En BADAJOZ, a veintisiete de junio de dos mil veintitrés

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000627 /2018, procedentes del JDO.1ªINSTANCIA E INSTR.N.2-BIS de MERIDA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0001267 /2021, en los que

aparece como parte apelante, BANCO SANTANDER SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr.MARTA PILAR GERONA DEL CAMPO, asistido por el Abogado D. MARIA LUISA FONSECO HIERRO y como parte apelada, Josef‌ina, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE MARIA DIAZ LEON, asistido por el Abogado D. EVA MARIA MORAN MERCHAN, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma.

D./Dª FERNANDO PAUMARD COLLADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO.1ªINSTANCIA E INSTR.N.2-BIS de MERIDA, se dictó sentencia con fecha 24-9-20, en el procedimiento ORDINARIO Nº 627/18.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:,

"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Procurador Sr. Díaz León, actuando en nombre y representación de Dª. Josef‌ina, frente a BANCO SANTANDER, S.A. y, en consecuencia:

  1. - DECLARO la nulidad de pleno derecho, por abusivas, de la cláusula de gastos, cláusula de interés de demora, cláusula de vencimiento anticipado y cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras, todas ellas incorporadas al contrato suscrito entre las partes.

  2. - CONDENO a la entidad demandada a ELIMINAR las cláusulas declaradas nulas del contrato de préstamo hipotecario, continuando respecto al interés de demora el devengo del interés remuneratorio pactado hasta la f‌inalización del contrato.

  3. - CONDENO a la entidad demandada a RESTITUIR a la parte actora las cantidades percibidas en aplicación de la cláusula de gastos, a determinar en ejecución de sentencia, más los intereses legales desde la fecha de cada abono, desglosada en los siguientes conceptos;

  1. 50% del arancel notarial.

  2. 100% del arancel registral.

Desde el dictado de la presente sentencia se devengarán los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Todo ello con expresa condena en costas a la entidad demandada. "

que ha sido recurrido por la parte BANCO SANTANDER SA, habiéndose alegado por la contraria OPOSICION AL RECURSO.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma,, señalándose la audiencia del día 21 DE JUNIO DE 2023, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad bancaria Apelante -Banco Santander SA-recurre el fallo de instancia En el procedimiento relativo a la declaración de nulidad de la cláusula de comisión de reclamación de posiciones deudoras, pues entiende que las comisiones conforman el precio del contrato, pues constituye la contraprestación que el prestatario abona por determinados servicios asociados al préstamo y como quiera que en el mercado hipotecario, el principal objeto de negociación entre las partes es el precio o contraprestación que cada parte se intercambia, la realidad es que el demandante negoció las condiciones de su préstamo sí, entre ellas, el precio.

Por otro lado, esa comisión responde a servicios efectivamente prestados por el Banco; pero en el hipotético caso de que esa comisión no respondiera a un gasto, tampoco procedería su declaración de nulidad por abusiva, sí no que sería preciso, para alcanzar el resultado de la declaración de nulidad, valorar sí, atendidas todas las circunstancias del caso, el pago de la comisión discutida genera, en contra de las exigencias de la buena fe y el principio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato (artículo 82.1 del TRLCU).

Finalmente, la cláusula de posiciones deudoras es de redacción completa y sencilla, de modo que el prestatario pudo conocer la existencia y el importe de la comisión, siendo una cláusula transparente.

Subsidiariamente, esa cláusula sería una cláusula penal que f‌ija una indemnización proporcionada por los incumplimientos del prestatario, con una doble vertiente, a saber, resarcitoria, para que el prestatario pague al prestamista lo efectivamente ha acordado y sancionatoria, para prevenir la situación de mora.

Por último, también discute la condena en costas, porque existió una estimación solo parcial de la demanda.

SEGUNDO

En el supuesto de autos, la parte actora, en el suplico de su demanda, de 20 de octubre 2017, solicitaba se dictase sentencia en la que se declarase la nulidad de condiciones generales de la contratación contenidas en la escritura pública de préstamo hipotecario con de 26 de julio 2013, por considerarlas abusivas; en concreto, de la cláusula quinta (gastos a cargo de la parte prestataria), de la sexta( intereses de demora), de la sexta BIS ( vencimiento anticipado) y de la cláusula cuarta, según la cual "el Banco percibirá por el concepto de comisión de reclamación de posiciones deudoras vencidas ( cuotas vencidas e impagadas) la cantidad de 35 € A satisfacer por la parte prestataria, que se devengará, liquidará y deberá ser pagada por una sola vez, por cada cantidad vencida o reclamada".

igualmente, en ese suplico se solicitaba se condenase al Banco a la devolución de la cantidad que el prestatario había abonado en concepto de aranceles del notario y del registro de la propiedad y gestoría punto así como se le impusieran las costas al demandado.

Pues bien, en relación al contenido del fallo que dio respuesta a esa demanda, la sentencia número 512/2020, estima parcialmente en el sentido de declarar la nulidad de todas las cláusulas acusadas de ser abusivas, aunque en la reclamación dineraria, solo atendió a la restitución de los gastos de notaría y del registro de la propiedad.

el Banco hoy apelante solo ataca el pronunciamiento de nulidad de la cláusula cuarta y las costas.

TERCERO

sobre el carácter abusivo de una cláusula de comisión de reclamación de posiciones deudoras como la que hoy es objeto de recurso, nos hemos pronunciado ya de manera reiterada en resoluciones precedentes, a cuya doctrina hemos de remitirnos por obvias razones de congruencia.

Así podemos citar nuestra sentencia número 749/2022, de 30 de septiembre, dictada en el recurso de apelación número 184/2022, en cuyo fundamento de derecho cuarto decíamos:

"CUARTO .- Diferente suerte ha de tener el motivo de recurso que discrepa con el pronunciamiento relativo a la cláusula de posiciones deudoras. La mencionada cláusula rompe el principio de la equivalencia y provoca "un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes", a que se ref‌iere el apartado 1 párrafo 1 del art. 10 bis de la LGCU, y reitera el art.82 del RDLeg. 1/2007.

La cláusula f‌ija la imposición de un precio f‌ijo de hasta 24 euros, con independencia del acto de gestión a que se ref‌iere. Según su literal tenor, la propia comisión se devengará al momento del impago, por lo que el automatismo se denota dela propia redacción.

Esta Audiencia Provincial se ha pronunciado sobre la nulidad de las comisiones por posiciones deudoras en la reciente sentencia de 11 de octubre de 2.017, diciendo que "La comisión por posiciones deudoras es una cláusula abusiva de conformidad a lo dispuesto en el art. 87.5 del Real Decreto Legislativo 1/2007, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en los casos de cobro por...

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