SAP Barcelona 339/2023, 15 de Junio de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 15 Junio 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil) |
Número de resolución | 339/2023 |
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120198163766
Recurso de apelación 733/2022 -3
Materia: Juicio verbal:extinción plazo arrendamiento
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art. 250.1.1) 730/2019
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012073322
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012073322
Parte recurrente/Solicitante: Sonia
Procurador/a: Ruben Franquet Martin.
Abogado/a: Concepcion Sanchez Olea
Parte recurrida: Cayetano, Tatiana, Trinidad
Procurador/a: Marta Sagues Perez
Abogado/a: Francisco Santaella Perez, MARIA BEGOÑA CENDOYA FERRER
SENTENCIA Nº 339/2023
Magistrados/Magistradas:
M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell Mireia Rios Enrich Maria del Pilar Ledesma Ibañez Estrella Radío Barciela
Barcelona, 15 de junio de 2023
Ponente : Fernando Utrillas Carbonell
En fecha 1 de julio de 2022 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/ contract del plazo art. 250.1.1) 730/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Ruben Franquet Martin., en nombre y representación de Sonia contra Sentencia - 10/11/2020 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Marta Sagues Perez, en nombre y representación de Cayetano, Tatiana, Trinidad .
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: " Estimo íntegramente la demanda formulada por Cayetano, Tatiana y Trinidad contra Sonia ; declaro resuelto, por expiración del plazo contractual, el contrato de arrendamiento de la finca sita en Premià de Mar, DIRECCION000 nº NUM000 ; y condeno la parte demandada a que desaloje y deje a libre disposición de la parte actora las fincas objeto del presente pleito, apercibiéndole de que si no lo verificare se procederá al lanzamiento a su costa.
Con condena a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas en esta instancia."
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 14/06/2023.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .
Opone la parte demandante y ahora apelada, como cuestión procesal previa, que el recurso de apelación de la parte demandada contra la sentencia de primera instancia estimatoria de la demanda, en ejercicio de la acción de extinción, por expiración del plazo, del contrato de arrendamiento, de 1 de mayo de 2016, de la vivienda en DIRECCION000 nº NUM000, de Premià de Mar, debió ser inadmitido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber ingresado la demandada arrendataria rentas por importe de 11.632 €, cuando las rentas devengadas ascenderían a 13.800 €, solicitando la inadmisión de la apelación.
Centrada así la cuestión procesal previa planteada por la parte actora apelada, es doctrina constitucional reiterada ( SSTC 145/1986, 154/1987, 78/1998, 274/1993, y 190/1997) que el acceso a los recursos previstos por la ley integra el contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución, de modo que los requisitos para recurrir han de ser interpretados ponderando en cada caso las circunstancias concurrentes para evitar una mecánica aplicación de los mismos que los conviertan en un obstáculo formalista y desproporcionado en sus consecuencias en relación a su propia finalidad ( SSTC 119/1994, 145/1998, y 226/1999).
Aunque, es igualmente doctrina constitucional reiterada ( SSTC 37/1995 y 176/1997) que el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le da cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, por lo que el acceso a los recursos es un derecho prestacional de configuración legal, cuyo ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador, de modo que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas fases del proceso, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión, que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos.
En concreto, en relación con la apelación, de acuerdo con el artículo 449. 1 y 5 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en los procesos que llevan aparejado el lanzamiento, no puede admitirse al demandado el recurso de apelación si, al interponerlo, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas, pudiendo hacer el depósito o la consignación mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada o depositada, estando, en su defecto, legalmente prevista, en el apartado 6 del mismo artículo, que se remite al artículo 231 del mismo texto legal, la posibilidad de subsanación, en cuanto a la acreditación documental del cumplimiento de los requisitos exigidos.
Aunque, debiendo ser interpretadas las normas, según el artículo 3.1 del Código Civil, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas, es lo cierto que la finalidad del artículo 449, apartados 1 y 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando impone al arrendatario la obligación de seguir pagando la renta durante la tramitación del recurso de apelación, con la consecuencia que, de no hacerlo, debe tenerse por no preparado el recurso, o debe ser declarado desierto, en función del momento procesal en que se produce el impago, en ambos casos la finalidad de la norma no es otra que la de evitar la dilación abusiva del lanzamiento, mediante el recurso de apelación presentado con una finalidad puramente dilatoria, y que causa un daño al arrendador, privándole de la posesión de la finca hasta la firmeza de la sentencia de primera instancia que acuerda el lanzamiento del arrendatario, imponiendo a éste, al menos, la obligación de seguir pagando la renta durante la tramitación del recurso, de acuerdo, por otro lado, con la doctrina ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1998 y 29 de diciembre de 2000; RJA 5546/1998 y 9445/2000), según la cual la existencia de un interés, perjuicio, o agravio para el litigante supone un requisito indispensable para la legitimación activa en todo recurso, no considerándose interés legítimo el interés meramente dilatorio.
En este caso, resulta de lo actuado que el proceso se ha seguido en ejercicio únicamente de la acción de extinción, por expiración del plazo, del contrato de arrendamiento, sin acumularse en la demanda la acción de reclamación de rentas, no habiendo sido objeto del pleito la determinación del importe de las rentas del arrendamiento, resultando de las alegaciones conformes de las partes que la demandada arrendataria ha venido pagando las rentas devengadas, aunque existe discrepancia en cuanto a su importe, lo cual no ha sido objeto de pronunciamiento en la primera instancia, por lo que tampoco puede ser objeto de la segunda instancia.
En este sentido, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1984 y 25 de septiembre de 1999; RJA 1201/1984 y 6607/1999), que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el tribunal "a quo", como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho "pendente apellatione,nihil innovetur", y el principio procesal de prohibición de la "mutatio libelli", de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000;RJA 9320/2000), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000;RJA 7033/2000).
En consecuencia, en este caso, dejando a salvo las acciones que, en su caso, puedan asistir a la parte demandante para la reclamación de los mayores importes que manifiesta adeudados por las rentas devengadas, lo cual no ha sido objeto del presente pleito, procede la admisión a trámite del recurso de apelación contra la sentencia, procediendo por consiguiente la desestimación de la cuestión procesal previa opuesta por la actora apelada.
Apela la demandada Sra. Sonia la sentencia de primera instancia estimatoria de la demanda, en ejercicio de la acción de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba