STS 1243/2000, 29 de Diciembre de 2000

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2000:9736
Número de Recurso3602/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1243/2000
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados reseñados al margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 3 de abril de 1995, en el rollo número 264/1994, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre indemnización de daños y perjuicios seguidos con el número 315/91 ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Pamplona; recurso que fue interpuesto por la entidad mercantil "TRANSPORTES ANAITASUNA, S.L." y don Ramón, representados por el Procurador don Miguel Antonio Grávalos Marín siendo recurridas "VELASCO EXPRESS, S.A.", representada por el Procurador don Carlos Navarro Gutiérrez, "GERLING-KONZERN, ALLGEMEINE VERSICHERUNGS-AKTIENGESELLSCHAFT", representada por el Procurador don José de Murga y Rodríguez, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador don Rafael Aizpún Viñes, en nombre y representación de la entidad mercantil "GERLING- KONZERN, ALLGEMEINE VERSICHERUNGS-AKTIENGESELLSCHAFT", Delegación para España, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de indemnización de daños y perjuicios, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Pamplona, contra "TRANSPORTES ANAITASUNA, S.L.", "ALMACENES GENERALES DE PAMPLONA", don Benjamín, don Juan Manuel, don Jose Ramón, "PRODUCTOS DÍEZ, S.A.", "TRANSPORTES VELASCO EXPRESS, S.A.", don Ramón, "LA VASCO NAVARRA", "ERCOS" y "LA ESTRELLA", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Dicte, en su momento, sentencia en la que: 1.- Se declare la responsabilidad civil extracontractual de los demandados. 2.- Se condene a los mismos al pago a mi representada, de forma solidaria, de la cantidad de 52.638.898 pesetas, en concepto de daños y perjuicios, más los intereses legales devengados hasta que se produzca el abono de la cantidad. 3.- Se condene en costas a los demandados".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, la Procuradora doña Teresa Igea Larrayoz, en nombre y representación de "LA VASCO NAVARRA, S.A.E. DE SEGUROS Y REASEGUROS", la contestó mediante escrito, de fecha 3 de mayo de 1991, oponiéndose a la misma y, suplicando al Juzgado: "Dicte en su día sentencia, en la que desestimando la demanda en lo que se refiere a su reclamación a "LA VASCO NAVARRA, S.A.E DE SEGUROS Y REASEGUROS", se absuelva a esta entidad con imposición de costas a la parte actora". El Procurador don Antonio Grávalos Marín, en nombre y representación de don Benjamín, contestó oponiéndose a la demanda y, suplicando al Juzgado: "Dictar en su día sentencia, desestimando la demanda por lo que respecta a mi mandante por falta de legitimación pasiva del mismo, con expresa imposición de costas a la actora" . El referido Procurador, en nombre y representación de "TRANSPORTES ANAITASUNA, S.L." y de don Ramón, en su contestación se opuso a la demanda y, suplicó al Juzgado: "Dicte sentencia desestimatoria de la demanda en la instancia con respecto a don Ramónpor falta de legitimación pasiva o si se entrare a conocer del fondo, con desestimación de la demanda en todo caso respecto a ambos demandados aquí comparecidos". El Procurador don Joaquín Taberna Carvajal, en nombre y representación de "LA ESTRELLA, S.A.", en su contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: "Se dicte sentencia desestimando la demanda y absolviendo a mi representada de las pretensiones de la misma con expresa imposición de costas a la actora". El Procurador don Ángel Echaurri Ozcoidi, en nombre y representación de don Jose Ramón, contestó a la demanda oponiéndose a la misma y, suplicando al Juzgado: "Dicte sentencia en la que desestime la demanda íntegramente en lo que a mi representado se refiere, con imposición de las costas a la entidad actora". El Procurador don Alfonso Martínez Ayala, en nombre y representación de "ERCOS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", en su contestación a la demanda, terminó suplicando al Juzgado: "Dicte sentencia por la que con desestimación de la demanda, absuelva a mi representada de las peticiones frente a ella deducidas, con expresa imposición de las costas a la parte actora". Asimismo, el Procurador don Francisco Javier Echauri Ozcoidi, en nombre y representación de don Juan Manuel, contestó a la demanda, suplicando al Juzgado: "Que, habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, por contestada la demanda en tiempo y forma legales y en su día y previos los oportunos trámites legales, desestimar íntegramente la misma en lo que concierne a mi mandante y subsidiariamente declarar en su caso que la responsabilidad del mismo viene cubierta por la póliza concertada por la codemandada "ERCOS, S.A.", quién eventualmente deberá hacerse cargo de las sumas de las que mi mandante debe responder". El Procurador don Juan Carlos Lázaro Gogorza, en nombre y representación de "VELASCO EXPRESS, S.A.", en su contestación a la demanda formuló la excepción de falta de legitimación pasiva y, suplicó al Juzgado: "Dictar sentencia por la que se absuelva a mi mandante de la demanda con imposición de las costas a la parte demandante". El Procurador don Miguel Antonio Grávalos Marín, en nombre y representación de "PRODUCTOS DÍEZ, S.A.", en su contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: "Se dicte sentencia que desestime la referida demanda con expresa imposición de costas a la sociedad demandante". No habiendo comparecido en autos el demandado "ALMACENES GENERALES DE PAMPLONA", se le declaró en rebeldía, dándose por precluido el trámite de contestación a la demanda, siguiendo el pleito su curso, notificándole esta providencia y las demás que se dicten en los estrados del Juzgado".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Pamplona dictó sentencia, en fecha 2 de junio de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador don Rafael Aizpún Viñes, en nombre y representación de "GERLING-KONZERN, ALLGEMEINE VERSICHERUNGS-AKTIENGESELLSCHAFT", y debo absolver y absuelvo a don Benjamín, representado por el Procurador don Miguel Antonio Grávalos Marín, a "LA ESTRELLA, S.A.", representada por el Procurador don Joaquín Taberna Carvajal, a don Ramóny a "TRANSPORTES ANAITASUNA, S.L.", representados por el Procurador don Miguel Antonio Grávalos Marín, "ALMACENES GENERALES DE PAMPLONA", en rebeldía, a la "VASCO NAVARRA, S.A.E. DE SEGUROS Y REASEGUROS", representada por la Procuradora doña Teresa Igea Larrayoz, a "PRODUCTOS DÍEZ, S.A.", representados por el Procurador don Miguel Antonio Grávalos Marín, a "TRANSPORTES VELASCO EXPRESS, S.A.", representada por el Procurador don Juan Carlos Lázaro Gogorza, a "ERCOS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", representada por el Procurador don Alfonso Martínez Ayala, a don Jose Ramón, representado por el Procurador don Ángel Echauri Ozcoidi. La actora hará efectivas las costas causadas a los Srs. Benjamíny Ramón, "SEGUROS LA ESTRELLA, S.A." y "LA VASCO NAVARRA, S.A." y a "PRODUCTOS DÍEZ, S.A.", así como las comunes, el resto de los demandados así los sres. Jose RamónJuan Manuel, "ERCOS, S.A.", "TRANSPORTES ANAITASUNA, S.L.", "TRANSPORTES VELASCO EXPRESS, S.A.", harán efectivas las causadas a su instancia".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la actora, y, sustanciado el recurso, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra dictó sentencia, en fecha 3 de abril de 1995, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Aizpún, en representación de "GERLING-KONZERN, ALLGEMEINE VERSICHERUNGS-AKTIENGESELLSCHAFT" (Consorcio Gerling, Sociedad Anónima General de Seguros), frente a la sentencia de 2 de junio de 1994, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número 2 de esta ciudad, en autos de juicio de menor cuantía 315/91, debemos revocar parcialmente la sentencia apelada y en su lugar, estimando en parte la demanda formulada por el expresado Consorcio frente a don Jose Ramóny Juan Manuel, "TRANSPORTES ANAITASUNA, S.L.", "LA ESTRELLA, S.A.", "LA VASCO NAVARRA, S.A.", don Ramón, "TRANSPORTES VELASCO EXPRESS, S.A.", don Benjamíny "ALMACENES GENERALES DE PAMPLONA", esta última en situación procesal de rebeldía. A) Debemos absolver libremente a don Benjamín, don Ramón, "LA VASCO NAVARRA, S.A.", "LA ESTRELLA, S.A.", "ERCOS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", "ALMACENES GENERALES DE PAMPLONA" y "PRODUCTOS DÍEZ, S.A." de la demanda formulada. B) Debemos condenar a don Jose Ramóny Juan Manuel, "TRANSPORTES ANAITASUNA, S.L.", y "TRANSPORTES VELASCO EXPRESS, S.A", a que indemnicen con carácter solidario al consorcio actor en la suma que siguiendo el trámite que disponen los artículos 928 y s.s de la LEC se determine en ejecución de sentencia, como importe de las existencias y mercancías depositadas en la nave de la que era arrendataria "TRANSPORTES ANAITASUNA, S.L.", en el polígono de Landaben de esta ciudad y que resultó destruida por el incendio producido el 28 de julio de 1989, con el límite máximo de 52.638.898 pesetas. Imponiendo al consorcio demandante las costas causadas en la instancia por la intervención en la misma de don Carlos Daniel, don Ramón, "LA VASCO NAVARRA, S.A.", "LA ESTRELLA, S.A.", y "PRODUCTOS DÍEZ, S.A.". Sin que proceda verificar especial imposición respecto de las causadas por la intervención de "ERCOS, S.A. DE SEGUROS", don Jose Ramóny Juan Manuel, "TRANSPORTES ANAITASUNA, S.L." y "TRANSPORTES VELASCO EXPRESS, S.A.". Debiendo soportar cada parte, las costas causadas a su iniciativa en esta apelación, siendo las causadas por mitad"

SEGUNDO

El Procurador don Miguel Antonio Grávalos Marín, en nombre y representación de la entidad mercantil "TRANSPORTES ANAITASUNA, S.L." y de don Ramón(únicamente respecto al cuarto motivo) interpuso, en fecha 11 de septiembre de 1995, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º) Al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359 del citado Texto legal; 2º) Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 5, párrafos 1 y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del artículo 24 de la Constitución Española; 3º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la Ley 488, párrafo 2º del Fuero Nuevo Navarra en relación con la jurisprudencia sentada en torno del artículo 1902 del Código Civil; 4º) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por transgresión del artículo 710 ó del 410, del citado Cuerpo legal y, suplicó a la Sala: "Dicte sentencia por la que estimando el presente recurso, se revoque y deje sin efecto la recurrida, casándola, y dictando otra conforme a derecho".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Carlos Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de la entidad "VELASCO EXPRESS, S.A.", mediante escrito, de fecha 9 de enero de 1997, se adhirió al mismo en base al siguiente motivo: Único.- El presente recurso se entiende referido sólo al motivo segundo, que es en el que se denuncia una infracción al artículo 24 de la Constitución Española, siendo por tanto objeto de estudio únicamente este motivo. Esta parte se adhiere al recurso por que al encontrarse en la misma situación que el recurrente se ve afectado por la sentencia de la Audiencia Provincial de Pamplona que declara probados unos hechos que esta parte no ha podido combatir. La situación es que la sentencia de primera instancia absuelve a los demandados entre los que se encuentra mi representada, por lo que no cabe la posibilidad de recurrir la sentencia que nos es favorable. Sin embargo, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pamplona condena a determinados demandados, entre los que se encuentra mi representada "VELASCO EXPRESS, S.A.", teniendo en cuenta los hechos probados de la sentencia de instancia, sin entrar a valorar la prueba como sería preceptivo. La sentencia debió entrar a valorar y examinar los hechos de la sentencia de primera instancia, y no darlos como probados por el hecho de que no fueran recurridos por los demandados, cuando éstos no han tenido opción a recurrir. En consecuencia, debe estimarse el recurso y para ello deben volver a examinarse los hechos para determinar la responsabilidad de los demandados y, suplicó a la Sala: "Dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto, case y anule la recurrida y la reemplace en su lugar por otra más ajustada a derecho, de conformidad con lo solicitado en el recurso".

Evacuando el traslado conferido, el Procurador don José de Murga y Rodríguez, en nombre y representación de la entidad "GERLING-KONZERN, ALLGEMEINE VERSICHERUNGS-AKTIENGESELLSCHAFT", impugnó el recurso de casación mediante escrito, de fecha 9 de enero de 1997, en el que, suplicó a la Sala: "Que, teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo, y por los motivos expuestos se sirva tener por impugnado el recurso de casación formalizado de adverso, rechazándolo en primer lugar por no cumplir los requisitos formales y además por no ser procedentes sus motivos conforme al contenido de la presente impugnación".

CUARTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista, la Sala acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 22 de diciembre de 2000, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad "GERLING-KONZERN, ALLGEMEINE VERSICHERUNGS-AKTIENGESELLSCHAFT", Delegación para España, demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a "TRANSPORTES ANAITASUNA, S.L.", "ALMACENES GENERALES DE PAMPLONA", don Benjamín, don Juan Manuel, don Jose Ramón, "PRODUCTOS DÍEZ, S.A.", "TRANSPORTES VELASCO EXPRESS, S.A.", don Ramón, "LA VASCO NAVARRA", "ERCOS" y "LA ESTRELLA", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centraba principalmente en torno al ejercicio de la acción subrogatoria, que contempla en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, por la actora con el fin de obtener el resarcimiento de la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTAS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTAS NOVENTA Y OCHO MIL PESETAS (52.638.898 pesetas), satisfecha por razón del contrato de seguro de incendios que la vinculaba con la compañía "TECNOCONFORT, S.A.", y mediante el que se amparaban las existencias y mercancías almacenadas por la asegurada en una nave industrial del Polígono de Landaben de Pamplona, de la que era arrendataria la entidad "TRANSPORTES ANAITASUNA, S.L.", y que, el 28 de julio de 1989, resultó destruida, al igual que las mercancías y existencias en ella depositadas, por causa de un incendio originado en el interior de dicha instalación.

La sentencia del Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia en el sentido de condenar a don Juan Manuely don Jose Ramón, "TRANSPORTES ANAITASUNA, S.L." y "TRANSPORTES VELASCO EXPRESS, S.A." a que indemnicen con carácter solidario al consorcio actor en la suma que se determine en ejecución de sentencia hasta el límite máximo de CINCUENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTAS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTAS NOVENTA Y OCHO PESETAS (52.638.898 PESETAS), como importe de las existencias y mercancías de la compañía "TECNOCONFORT, S.A." en la nave siniestrada, y absolvió a los restantes demandados.

La entidad "TRANSPORTES ANAITASUNA, S.L." y don Ramónhan interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se expresan, de los que los tres primeros corresponden a aquella compañía y el último al otro recurrente, lo que constituye un fraude casacional al utilizar un solo recurso por dos partes diferenciadas, una condenada y otra absuelta en la instancia, comprensivo de temáticas absolutamente diversas, pero con la consiguiente interrelación de los efectos casacionales si se aceptan o no los motivos de uno u otro, y que, por su contenido, se configuran, en realidad, como dos recursos distintos, tal como se considera en esta sede, donde, en vez de procurar su tajante rechazo por deficiencias de técnica casacional, se entra en el examen de ambos exclusivamente por razones derivadas del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso relativo a la entidad "TRANSPORTES ANAITASUNA, S.L." -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 359 de este ordenamiento, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no ha valorado que se demandó en virtud de supuesta responsabilidad extracontractual con base en el artículo 1902 del Código Civil y, sin embargo, la condena fue efectuada respecto a "TRANSPORTES ANAITASUNA, S.L." por supuesta responsabilidad contractual- se desestima porque el fundamento de derecho tercero de la sentencia del Juzgado, que ha sido asumido por la decisión de la Audiencia, advierte de las razones por las que queda determinada la responsabilidad aquiliana de la entidad recurrente (la carencia en la nave arrendada por ésta de los medios necesarios para la extinción de incendios y el hecho de contratar el porte de bidones de pinturas y disolventes, que resultan inflamables, con don Juan Manuel, quién pilotó el camión matricula NA-2464-V, con la autorización del propietario, su hermano don Jose Ramón, pese a que el vehículo no tenía idoneidad para este transporte y su conductor carecía de habilitación para ello), y si bien integra también las obligaciones de naturaleza contractual de dicha litigante al ser depositaria de bienes de "TECNOCONFORT, S.A.", ello constituye una aportación que no desdibuja la acreditada responsabilidad por culpa extracontractual, la cual constituye el fundamento de la sanción judicial, de acuerdo con la posición jurisprudencial sentada, entre otras, por la STS de 5 de julio de 1994, cuando dice que "si surgen daños en el marco contractual, pero fuera de su contenido obligacional, no dentro de la rigurosa órbita de lo pactado, no opera entonces la responsabilidad contractual, sino la surgida fuera del contrato".

TERCERO

El motivo segundo de este recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 5, párrafos primero y cuarto, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por transgresión del artículo 24 de la Constitución, que declara el derecho de todas las personas a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, ya que, según denuncia, la sentencia del Juzgado no contiene fallo condenatorio por entender que no se probaron los daños reclamados, y la de apelación no examinó los hechos, sino que aceptó como probados los de la de primera instancia por el fundamento de que la demandada no recurrió ni se adhirió a la apelación, con ignorancia de que le estaba vedado tal instrumento por haber sido absuelta- se desestima porque, si bien, en principio, la parte que obtiene a su favor una sentencia absolutoria, con la repulsa de todas las pretensiones de la adversa, carece de interés para recurrir y no cabe el recurso de apelación por el favorecido con un pronunciamiento de esa clase sobre el fondo, asimismo, la existencia de un interés, perjuicio o agravio para el litigante supone requisito indispensable para la legitimación activa en todo recurso y, en el caso del debate, es evidente que la sentencia de primera instancia ha determinado los hechos y las razones por los que queda comprometida la responsabilidad de "TRANSPORTES ANAITASUNA, S.L.", y, aunque decidió la desestimación de la demanda, al entender que no estaba acreditado el alcance de los daños, es evidente que, sin embargo del fallo, ha habido en el contenido de la sentencia el presupuesto del gravamen que autorizaba a la recurrente a adherirse a la apelación, lo que no fue ejercitado.

CUARTO

El motivo tercero de este recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de la Ley 488, párrafo segundo, del Fuero Nuevo de Navarra, en relación con la doctrina jurisprudencial relativa al artículo 1902 del Código Civil, puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia no ha valorado que el fuego no se originó por acto u omisión negligente de "TRANSPORTES ANAITASUNA, S.L.", sino que lo fue por una causa endógena del propio camión, cuestión por la cual, a tenor de los propios hechos probados, se conculca la norma antes citada al hacer a la recurrente responsable de los daños causados por un suceso no provocado por ella- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

La resolución de apelación concreta la culpa de la recurrente a los hechos antes precisados, e, igualmente, estima acreditada la realidad del daño provocado por el incendio.

La conducta de "TRANSPORTES ANAITASUNA, S.L." en la ocasión de autos ha conducido inexorablemente a la existencia del riesgo, a la efectividad del siniestro y a la imposibilidad de atajar o reducir las consecuencias del mismo, y se sitúa en un acto antijurídico y culpable productor de un daño, habida cuenta de que "es causa eficiente para producir el resultado aquella que, aun concurriendo con otras, prepare, condicione o complete la acción de la causa última (STS de 11 de noviembre de 1992, con las que en ella se citan), pues para la existencia de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el resultado dañoso es irrelevante la jerarquía de la causa, puesto que, cual ya tiene declarado esta Sala, la condición puesta por el agente no precisa ser la única, ni la última, ni la mas inmediata y próxima al evento, siendo bastante, cuando éste se produce como efecto inmediato de la conducta de otra persona, que esta conducta sea, a su vez, efecto o consecuencia de la acción u omisión del que puso el primer eslabón de la cadena causal", cuya doctrina jurisprudencial es aplicable al supuesto enjuiciado, donde si bien la causa inmediata del evento se ubica en el camión matricula NA-2464-V, no cabe excluir de la realidad del suceso la conducta negligente de la recurrente manifestada singularmente por la carencia en la nave de los medios necesarios para la extinción de incendios y la circunstancia de contratar un vehículo inidoneo para el transporte de mercancías que podían ser inflamables (pinturas y disolventes), cuyo conductor, además, carecía de habilitación para su transporte, aparte de que para responsabilizar una conducta no solo ha de atenderse a la diligencia exigible dentro de las circunstancias personales, de tiempo y lugar, sino, además, al sector del tráfico o entorno físico o social donde aquella se proyecta, para determinar si el agente obró con el cuidado, atención y perseverancia apropiados y con la reflexión necesaria para evitar el perjuicio (aparte de otras, SSTS de 20 de octubre de 1988, 19 de febrero de 1992 y 3 de julio de 1998).

La invocación del párrafo segundo de la Ley 488 del Fuero Nuevo de Navarra como precepto infringido no modifica la doctrina relativa al artículo 1902 del Código Civil, puesto que, como reconoce la propia recurrente, existe gran semejanza entre uno y otro precepto, aparte de que aquella Ley ni siquiera ha sido citada en la sentencia de instancia.

QUINTO

El único motivo del recurso de don Ramón-al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de los artículos 710 o 410 de este texto legal, debido a que, según manifiesta, la sentencia de la Audiencia no ha motivado la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la no condena en costas al apelante con indicación al demandado absuelto y ahora recurrente- se estima porque como la sentencia recurrida ha sido confirmatoria de la de primera instancia respecto a don Ramón, es aquí de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 710 con mención a éste, en consecuencia de que la Sala de apelación no ha estimado motivadamente la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifican el pronunciamiento de la no imposición de costas al apelante.

SEXTO

La desestimación de todos los motivos del recurso deducido por la entidad "TRANSPORTES ANAITASUNA, S.L." produce la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

La estimación del recurso de casación deducido por don Ramónprovoca la casación de la sentencia de instancia sólo en lo referente al pronunciamiento sobre la no condena de costas de apelación al apelante, que se anula, y se acuerda ahora su expresa imposición a este litigante, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a las costas de ese recurso de casación, cada parte abonará las suyas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "TRANSPORTES ANAITASUNA, S.L." contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en fecha de tres de abril de mil novecientos noventa y cinco. Condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas en su recurso.

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Ramóncontra la sentencia antes mencionada, cuya resolución anulamos solo en lo relativo a la no imposición de las costas de la segunda instancia a la apelante "GERLING-KONZERN, ALLGEMEINE VERSICHERUNGS-AKTIENGESELLSCHAFT", y condenamos a la misma al pago de dichos gastos procesales respecto a este recurrente, y con referencia a los de este recurso de casación, cada parte satisfará los suyos.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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