STSJ Canarias 848/2023, 8 de Junio de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 08 Junio 2023 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala social |
Número de resolución | 848/2023 |
? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0002437/2022
NIG: 3501644420220000570
Materia: Modificación condiciones laborales
Resolución:Sentencia 000848/2023
Proc. origen: Derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente Nº proc. origen: 0000054/2022-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria
Fiscal: M. FISCAL
Recurrente: TELEVISION PÚBLICA DE CANARIAS SA; Abogado: JOSE MANUEL HERNANDEZ SUAREZ
Recurrido: Elisa ; Abogado: CARMEN CASTELLANO CARABALLO
?
En Las Palmas de Gran Canaria, a 8 de junio de 2023.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, D.ª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0002437/2022, interpuesto por TELEVISION PÚBLICADECANARIAS SA, frente a Sentencia 000201/2022 del Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos
Nº 0000054/2022-00 en reclamación de Modificación condiciones laborales siendo Ponente la ILMA. SRA. D.ª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ.
Según consta en Autos, se presentó demanda por D.ª Elisa, en reclamación de Modificación condiciones laborales siendo demandada TELEVISION PÚBLICADECANARIAS SA y celebrado juicio y dictada Sentencia ?estimatoria el 9 de junio de 2022 por el Juzgado de referencia.
En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:"
La parte actora presta servicios para la empresa demandada con una antigüedad de 04/03/2009, con la categoría de realización y grafismo y salario mensual prorrateado de 1065,63 euros. La relación laboral se ha formalizado mediante un contrato indefinido a tiempo completo, prestando sus servicios en el centro de trabajo situado en Las Palmas de G.C. Las retribuciones las percibe entre los días 1 al 5 de cada mes, mediante transferencia a l a cuenta corriente designada por la actora a tales efectos.
La parte actora tiene dos hijos menores. Concretamente uno de los menores nació el NUM000 /2019. El hijo mayor nació el NUM001 /2014, con un horario de colegio de 8:20 a 15:00 horas, siete años. El horario actual de las actora es de 10:40 a 15:40.
La actora ha venido disfrutando de una reducción de jornada y concreción horaria de 10:40 a 15:40.
Con motivo del cambio del niño menor, desde una guardería a un jardín de infancia, en un término municipal diferente al del centro de trabajo, se solicitó en escrito de fecha 30/07/2021 una modificación de la concreción horaria en el siguiente horario: de 9:30 a 13:30 horas de lunes a viernes. La empresa en escrito de fecha 24/09/2021 se deniega con el siguiente contenido "Una vez valorado el horario concretado, le comunicamos que no podemos acceder a su petición, pues no se ajusta a las necesidades de programación ya que el cargo de Ayudante Realización /Regidor en el Centro de trabajo de Gran canaria, tiene su actividad fija en horario de tarde de lunes a viernes y los fines de semana, puesto que este centro se encarga de la programación del Telenoticias 1 y los informativos de los fines de semana cuyo horario habitual es de 13:30 y de 21:30".
En fecha 02/11/2021 la parte actora reitera su petición de concreción horaria de la jornada, a fin de poder lograr la conciliación de su vida laboral, personal y familiar. El contenido de la petición es el siguiente:
"Que a medio del presente escrito vuelvo a solicitar MODIFICACIÓN DE REDUCCIÓN DE JORNADA Y CONCRECIÓN HORARIA debido al cuidado de menores, atendiendo a las siguientes circunstancias:
Tal y como comuniqué en escrito de fecha 30 de julio de 2021, tengo dos hijos menores con edades de 7 y 2 años. Es necesario el cambio de concreción horaria debido al cambio de guardería al que acude mi hijo menor que tiene otros horarios distintos al que ya tenía y porque dichos centros educativos se encuentran en municipio distinto al de mi centro de trabajo, haciendo imposible que pueda acudir a llevarlos, recogerlos, etc. Además, en dicho escrito le decía que necesitaba que la prestación de mis servicios fuera de 9:30 a 13:30 horas de lunes a viernes.
El artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores reconoce a quien "por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de 12 años o una persona con discapacidad, que no desempeñe una actividad retribuida". Y que "La reducción contemplada en el presente apartado constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres y mujeres".
Este derecho que recoge la legislación laboral vigente consiste en la reducción de la jornada de trabajo diaria con la correlativa reducción de retribuciones. Además:
- La facultad de determinar el horario se concede por la Ley en primer lugar al trabajador, "ya que es el único capacitado para decidir cuál es el período más idóneo para cumplir las obligaciones de patria potestad que le competen" ( STS 16-6- 1995). En caso de duda o de colisión numerosa jurisprudencia establece que debe prevalecer el 3 criterio del trabajador afectado por dicho problema familiar, pues el empresario no tiene idénticas prerrogativas en este caso.
- Se le ha preavisado con tiempo suficiente para que se pueda organizar, cumpliendo con los requisitos legales al respecto, e incluso el motivo de esta nueva carta es solicitarle que recapacite en su postura de fecha 24 de septiembre de 2021.
Como ya he dicho antes el motivo del presente escrito es que reconsideren su postura al haberme denegado la concreción horaria solicitada debido a que "no se ajusta a las necesidades de programación ya que el cargo de Ayudante Realización/regidor en el centro de Gran Canaria, tiene su actividad fija en horario de tarde de lunes a viernes y los fines de semana, puesto que es centro se encarga de la programación del Telenoticias 1 y los
informativos de los fines de semana cuyo horario habitual es de 13:30 a 21:30 horas" y mi horario actual es de 10:40 a 15:40. También me permito recordarles que existe jurisprudencia por la que se antepone al interés empresarial el interés de la madre trabajadora, estableciendo que el horario laboral de la madre para cuidar de sus hijos prima sobre el horario de la empresa, aunque sean diferentes. De hecho el Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Sentencia 996/2020 de 1 de septiembre de 2020 aprecia la perspectiva de género y la perspectiva de la infancia, anteponiendo el interés del menor.
La empresa debe entender que es un deber inexcusable el cuidado de los menores que emana del Código Civil y otras normas, y precisamente este derecho debe primar. La Ley del menor dice que es interés superior del menor, entre otros, la protección del derecho a la vida, supervivencia y desarrollo del menor y la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectivas. Por tanto, los menores no pueden verse privados de su derecho a recibir el cuidado y atención familiar que requiere en una fase esencial de su corta vida, en la que necesita el contacto emocional derivado del vínculo afectivo.
Los centros educativos de mis hijos tienen los siguientes horarios:
. De 8:30 a 14:30. El jardín de infancia de mi hijo de 2 años de edad, sito en el término municipal de DIRECCION000 .
. De 8:20 a 15:00. El Colegio de mi hijo de 9 años de edad, sito igualmente en el término municipal de DIRECCION000 .
En virtud de lo establecido en el artículo 34.8 ET, y según su transcripción literal, me atiende el "derecho como trabajadora, de adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo la conciliación de la vida personal, familiar y laboral en los términos que se establezcan en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario"
También quiero dejar claro que mi voluntad no es interferir en la potestad de organización que tiene la empresa, pero también es necesario dar con una solución que sea óptima para todas las partes.
Que los efectos de la concreción horaria deberían haber comenzado en la fecha que solicité, pero que entiendo que al volver a comunicarme con ustedes a este respecto con la finalidad de que reconsideren su postura, esta fecha se tiene que retrasar y comenzaría desde el día 17 de noviembre de 2021 con la duración máxima establecida legalmente.
En el caso de que no se atienda a mi comunicación esta parte entiende que estará liberada para tomar aquellas acciones que estime oportunas al respecto.
Por todo lo expuesto,
SOLICITO a la empresa RTVC que atienda esta petición de reconsideración de su postura ante mi solicitud de concreción horaria de la jornada, teniendo en cuanta mis circunstancias personales y laborales, a fin de poder lograr la conciliación de mi vida laboral, personal y familiar. Ruego me confirmen por escrito la aceptación de mi petición debido a una reconsideración de su postura. Sin otro particular, le saluda atentamente"
La parte actora no recibió respuesta al anterior escrito. La parte actora solicita indemnización de daños y perjuicios valorada 10.000 euros."
El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:"Estimando la demanda interpuesta por DOÑA Elisa contra la empresa TELEVISIÓN PUBLICA DE CANARIAS SA, debo declarar y declaro el derecho de la demandante a disfrutar de su jornada reducida de Lunes a Viernes de 09:30 a 13:30 con todas las...
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