SAP Granada 214/2023, 5 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Junio 2023
EmisorAudiencia Provincial de Granada, seccion 4 (civil)
Número de resolución214/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN CUARTA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 39/2023

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO VERBAL SOBRE TUTELA SUMARIA DE LA POSESIÓN Nº 1542/2021

PONENTE SRA. AGUADO MAESTRO

S E N T E N C I A Nº 214

ILTMO/AS. SR/AS.

PRESIDENTE

D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ

MAGISTRADAS

Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

Granada a 5 de junio de 2023.

La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 39/2023, en los autos de juicio verbal sobre tutela sumaria de la posesión nº 1542/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Granada, siendo parte apelante DOÑA Palmira y DON Camilo, representados por el procurador D. Juan Antonio Montenegro Rubio y defendidos por el letrado D. Ricardo Lirio Jiménez; y parte apelada DON Cirilo, representado por la procuradora Dª María del Mar Ramos Robles y defendido por el letrado D. José Luis Vilar Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 11 de octubre de 2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Se ESTIMA la demanda formulada por DON Cirilo representado por la Procuradora DOÑA MARÍA DEL MAR RAMOS ROBLES contra DOÑA Palmira Y DON Camilo sobre acción de tutela posesoria, se CONDENA a los demandados a reponer al actor Don Cirilo en la posesión que tenía sobre la franja de terreno destinada a patio o desaguadero de 14 metros cuadrados, que existe en la parte izquierda de su cochera situada en la CALLE000

, Nº NUM000, reponiendo la realidad física del terreno a la situación anterior al día 29 de octubre de 2020. Y se aperciba a los demandados para que en lo sucesivo se abstengan de cometer tales actos de despojo u otros similares que manif‌iesten el mismo propósito .

Con condena al pago de costas del procedimiento a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Cuarta el pasado día 26 de enero de 2023 y formado rollo, por providencia se señaló para votación y fallo el día 30 de mayo de 2023 con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Angélica Aguado Maestro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Según se ha reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, para que prospere la acción sobre tutela efectiva de la posición son necesarios determinados requisitos legales: A) que el promovente se halle en la posesión o tenencia de la cosa o derecho, conforme al artículo 446 del Código Civil, con exclusión de los supuestos del artículo 444 del mismo; B) que haya sido despojado de dicha posesión o tenencia por actos ejecutados por la persona o personas contra las que se dirige la demanda; C) que la demanda interdictal se presente antes del transcurso de un año a computar desde el acto que la ocasiona, pues de lo contrario opera legalmente la caducidad.

La sentencia dictada en primera instancia estima la demanda al llegar a la conclusión que " se ha producido una alteración del estado posesorio preexistente que debe merecer la protección interdictal sin prejuzgar derechos o actuaciones culposas previas "; y frente a dicha resolución la parte demandada interpone recurso de apelación impugnando la cuantía del procedimiento que se f‌ijó en el acto de la vista como indeterminada, se alegó la falta de legitimación activa del actor, error en la valoración de la prueba e infracción del art. 394 LEC, en cuanto a la condena al pago de las costas al existir dudas de hecho y de derecho. La parte actora se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

Las alegaciones del recurso sobre la cuantía del procedimiento debemos desestimarlas de conformidad con la doctrina jurisprudencial que establece que el recurso debe referirse al fallo de la sentencia y no a la fundamentación jurídica de la misma, que en ningún caso puede ser revocada.

En este sentido la sentencia del TS nº 39/2016 de 11 de febrero: " el recurso se formula contra el fallo, y no contra lo razonado en sus fundamentos de derecho ( SSTS de 27 de noviembre de 1992 ; 10 de noviembre de 2000 ; 24 de noviembre de 2000 ; 9 de julio de 2001 ; 21 de noviembre de 2001 ; 14 de febrero de 2002 ; 26 junio de 2003 ; 6 de noviembre 2003 ; 19 de diciembre de 2003 ; 29 de marzo de 2004 ; 14 de mayo de 2004 ; 5 de octubre de 2004 ; 22 de octubre 2004 ; 26 de diciembre de 2006, entre otras ".

Es cierto que en el acto de la vista el Juzgador acordó dejar la cuantía como indeterminada al no existir en ese momento elementos que le permitieran determinarla pues además se solicitaba la condena a restablecer la situación del callejón a su estado inicial, sin perjuicio de lo que pudiera determinarse al momento de practicar la tasación de costas, pues el procedimiento de juicio verbal por razón de la materia era el adecuado.

En cuanto a la indebida f‌ijación de la cuantía, consideramos que no es necesario pronunciarse en segunda instancia sobre esta cuestión y ello en virtud de la doctrina f‌ijada en la STS de 4 de noviembre de 2010 que, con cita de la STS 485/2009 de 25 de junio, establece que debido a la propia conf‌iguración del recurso de apelación que no responde a la formulación de motivos en sentido técnico, el tribunal no está obligado a un expreso pronunciamiento sobre cada uno de ellos, como ocurre en el caso de los recursos extraordinarios. En este sentido, es de aplicación la...

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