STS 615/2004, 14 de Mayo de 2004

PonenteJoaquín Delgado García
ECLIES:TS:2004:3307
Número de Recurso472/2003
ProcedimientoPENAL - CIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución615/2004
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el procedimiento de declaración de Error Judicial promovido por D. Ildefonso, representado por la Procuradora Dª. Andrea Dorremochea Guiot, contra Autos de Autos de 25 de octubre y de 29 de noviembre de 2.002 (este último de aclaración del anterior), dictados por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Córdoba, dimanante de autos de juicio de menor cuantía 161/99; siendo parte el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Dª. Andrea Dorremochea Guiot, en nombre y representación de D. Ildefonso, interpuso ante esta Sala demanda de error judicial por el trámite de la revisión de sentencias contra los Autos de 25 de octubre de 2.002 y 25 de noviembre de 2.002, este último aclaratorio del anterior, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Córdoba en el Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales 108/221 del mismo Juzgado, seguidos a instancia de Dª. Gema y D. Juan Alberto, en el que fueron parte Dª. Encarna y el actual demandante.

En la demanda se solicitaba que se declarase la existencia de error judicial en los susodichos Autos, como también que se producían efectos indemnizatorios para D. Ildefonso como consecuencia de tales errores.

SEGUNDO

El Abogado del Estado efectuó personamiento procesal y contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando su desestimación con costas.

TERCERO

El Ministerio Fiscal solicitó también la desestimación de la demanda con condena en costas.

CUARTO

El Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Córdoba ha emitido el informe previsto en el art. 293 Ley Orgánica Poder Judicial.

QUINTO

Con fecha 10 mayo de 2.004, tuvo lugar el juicio verbal prevenido legalmente, con el resultado que consta en el Acta correspondiente.

SEXTO

Oído el Ministerio Fiscal al que se le dio traslado de lo actuado, dictaminó en el sentido de que debía rechazarse el recurso.

SEPTIMO

Se señaló para votación y fallo de la demanda el día 23 de febrero de 2.004 lo que no pudo tener lugar por indisposición del Magistrado Sr. Almagro Nosete, quedando aplazada hasta el día 10 de mayo, en el que se ha producido aquella votación y fallo.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- Dª Gema y D. Juan Alberto, hijo de su hermana fallecida Dª Lourdes, demandaron a sus hermanos D. Ildefonso y Dª Encarna, solicitando la división de todo el edificio de que eran propietarios, y que en ejecución de sentencia debía de constituirse la propiedad horizontal sobre el mismo. La sentencia de primera instancia, recaída en autos de menor cuantía 161/99, accedió a lo solicitado, si bien declaró que la correspondiente adjudicación y división de lotes afectaría exclusivamente a los tres locales comerciales y a la antigua vivienda del portero; mantuvo las adjudicaciones de todos los pisos y las valoraciones efectuadas por los copropietarios con anterioridad; y desestimó la petición de que se dividiese el local mayor, declarando la indivisibilidad jurídica del mismo.

La antedicha sentencia, de 6 de noviembre de 2.000, quedó firme.

La parte actora solicitó ejecución de la sentencia una vez en vigor la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000. El Juzgado ejecutado despachó la ejecución de sentencia en Auto de 9 de febrero de 2.001, con el siguiente contenido:

"Primero.- Sorteo de los dos locales pequeños y la vivienda del portero.

Segundo

Constitución de la propiedad horizontal mediante la elaboración del correspondiente título constitutivo, en que se determinen las cuotas de participación de cada uno de los inmuebles resultantes y realice la descripción del inmueble y sus elementos.

Tercero

Venta en pública subasta del local mayor.

Cuarto

Compensaciones en metálico al comunero no beneficiado del sorteo de los locales pequeños y la vivienda del portero y reparto en 1/4 partes del sobrante.

Quinto

Otorgamientos de las escrituras de propiedad de diferentes elementos resultantes de la división.

Sexto

Inscripciones registrales de la obra nueva del edificio y de los inmuebles resultantes de la división".

De las numerosas incidencias procesales habidas en la ejecución de esta sentencia, interesa destacar para la resolución de esta demanda que el Juzgado acordó, en Providencia de 9 de junio de 2.001, facultar a los actores-ejecutantes para encargar a un tercero, conforme al art. 706 L.E.Civ. de 2.000, para que procediese a la ejecución de la sentencia, a costa de los ejecutados. Además, nombraba al Agente de la Propiedad Inmobiliaria para determinar previamente el coste de "dicho hacer" (sic). La Providencia fue recurrida en reposición por los demandados, y también por los actores, que solicitaban se acordase que los gastos de la ejecución se repartiesen a razón de una cuarta parte entre todos los copropietarios del edificio. Por Auto de 11 de julio de 2.001 así lo dispuso el Juzgado, confirmando el resto de la providencia recurrida. Solicitada aclaración por D. Ildefonso, fue denegada por Auto de 1 de septiembre de 2.001. Tras varias incidencias procesales, la Audiencia, en grado de apelación, confirmó los Autos de 11 de julio y 1 de septiembre de 2001.

La presente demanda de error judicial concreta dos Autos en los que se considera que ha existido; los Autos del Juzgado ejecutante de 25 de octubre y de 29 de noviembre de 2.002.

PRIMERO

El primero de los Autos a los que se atribuye error judicial, el de 25 de octubre de 2.002, confirmaba la Providencia del Juzgado de 27 de septiembre anterior, por la que se acordaba nombrar como tercero para ejecutar la sentencia al Notario D. José Molina Gallardo, sin que fuere preciso comunicar a los ejecutados las fechas y horario de las subastas, habida cuenta que las mismas deben anunciarse en los boletines oficiales con difusión pública para terceros interesados.

A juicio del demandante, tiene derecho a que el Juzgado cuide de que se le notifique a él el texto de las escrituras públicas que se van a otorgar, así como las fechas y horarios de los sorteos y de las subastas que se van a practicar en ejecución de sentencia. No lo ha entendido así el Juzgado, que no cita norma legal alguna en apoyo de su decisión. Tampoco comprendía que se le impusiesen las costas del recurso de reposición, pues la Providencia de 9 de octubre de 2.002 había estimado su petición de que se le reconociera el derecho de asistir y participar en la subasta, en idénticas condiciones que los actores, por no haber en esta ejecución propiamente ni ejecutantes ni ejecutados.

Esta Sala rechaza que el Auto de 25 de octubre de 2.002 incida en error judicial. Su reiterada y constante doctrina es que para ello las resoluciones judiciales han de ser esperpénticas absurdas, arbitrarias o caprichosas (sentencia de 30 de octubre de 2.003 y las que cita). Ninguno de estos calificativos puede aplicarse a la enjuiciada, que es coherente con la designación del Notario encargado de las operaciones de constitución de un edificio en régimen de propiedad horizontal, de índole notarial y registral básicamente, así como las subastas y adjudicaciones. No acusa el demandante ninguna falta que el Notario designado haya cometido, y que el Juzgado no haya rectificado. Con toda razón dice el fundamento de derecho del Auto de 25 de octubre de 2.002:

"Segundo.- En cuanto a la infracción de los arts. 14 y 24 de la Constitución Española con quebrantamiento del derecho de igualdad manifestar que, igualmente procede su desestimación, por cuanto de la honorabilidad e imparcialidad del tercero que ha sido designado no existe motivo alguno para dudar, conociendo el mismo por razón de su cargo, las obligaciones que asume y las responsabilidades en que podría incurrir, encontrándose entre aquéllas la de la notificación y a qué personas de los actos que le han sido encomendados, por lo que será el Notario, y no este órgano judicial, el que lleve a cabo las notificaciones en la forma que es procedente en derecho y, sólo en caso de que no se haga así, podrá hacer valer la parte lo que convenga a su derecho".

En suma, no puede tener acogida por vía del procedimiento judicial para declarar el error judicial cualquier recelo que pudiera abrigar el demandante de que sus derechos no serían respetados por el Notario designado.

SEGUNDO

El demandante imputa error al Auto de 25 de noviembre de 2.002, que resuelve la petición de "aclaración" que formuló con relación con el Auto de 25 de octubre, la cual no era más que la manifestación de un criterio discrepante con la imposición de las costas del recurso, y de la contradicción con una Providencia de 9 de octubre . El Auto de 25 de noviembre dice que ha aplicado el criterio del vencimiento objetivo (art. 394 LECiv. de 2.000), y que los demás pedimentos fueron rechazados ya por la Providencia de 27 de octubre. De nuevo no se observa más que la aplicación correcta de preceptos legales. El tan repetido Auto de 25 de octubre rechazó en el fundamento de derecho tercero aquella contradicción con resolución anterior, lo que es correcto según se colige de la lectura de la misma.

TERCERO

El rechazo de la demanda de error judicial lleva consigo la imposición de costas al demandante (art. 293, 1 c) Ley Orgánica del Poder Judicial).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la demanda de error judicial interpuesta por D. Ildefonso contra Auto de 25 de octubre de 2.002 y de 25 de noviembre de 2.002, dictados por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Córdoba en el Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales 108/2001, dimanantes de menor cuantía 161/99, también del susodicho Juzgado. Con la imposición de las costas de este procedimiento al demandante. Con pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • SAP Granada 214/2023, 5 de Junio de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Granada, seccion 4 (civil)
    • 5 Junio 2023
    ...noviembre de 2001 ; 14 de febrero de 2002 ; 26 junio de 2003 ; 6 de noviembre 2003 ; 19 de diciembre de 2003 ; 29 de marzo de 2004 ; 14 de mayo de 2004 ; 5 de octubre de 2004 ; 22 de octubre 2004 ; 26 de diciembre de 2006, entre otras Es cierto que en el acto de la vista el Juzgador acordó ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR