SAP Orense 369/2023, 9 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Junio 2023
EmisorAudiencia Provincial de Orense, seccion 1 (civil)
Número de resolución369/2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00369/2023

Modelo: N10250

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

32003 OURENSE

-Teléfono: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063

Correo electrónico: seccion1.ap.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: MD

N.I.G. 32054 42 1 2022 0001699

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001047 /2022

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de OURENSE

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000280 /2022

Recurrente: Eva María

Procurador: LUCIA SACO RODRIGUEZ

Abogado: MARITE DOMINGUEZ ABADIN

Recurrido: ABANCA CORPORACION BANCARIA SA

Procurador: MARTA ORTIZ FUENTES

Abogado: MARIA LEURA GOMEZ

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los señores Dña. María José González Movilla, presidenta, Dña. María Pilar Domínguez Comesaña y D. Ricardo Pailos Núñez, magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 369

En la ciudad de Ourense a nueve de junio de dos mil veintitrés.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Ourense, seguidos con el número

280/2022, rollo de apelación número 1047/2022, entre partes, como apelante DOÑA Eva María, representada por la Procuradora doña Lucía Saco Rodríguez y asistida por la Letrada doña Marité Fernández Abadín y, como apelada ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A., representada por la Procuradora doña Marta Ortiz Fuentes y defendida por la Letrada doña María Leura Gómez.

Es ponente la magistrada doña María del Pilar Domínguez Comesaña.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 3 de octubre de 2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" FALLO: DESESTIMAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR Procuradora Sra. Saco en nombre y representación de DOÑA. Eva María asistida de la Letrada Sra. Domínguez Abadín y como demandado ABANCA representada por la Procuradora Sra. Ortiz y asistida de la Letrada Sra. Couto Varela sin hacer especial pronunciamiento en costas."

Segundo

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de doña Eva María recurso de apelación en ambos efectos y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por la representación procesal de doña Eva María se interpone demanda de juicio ordinario, en la que se solicitaba la declaración de responsabilidad de la entidad ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A. por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales con relación a la ejecución de una serie de operaciones fraudulentas efectuadas por un tercero -a través de la banca electrónica- contra la cuenta que la actora mantenía abierta en la citada entidad.

Estas operaciones consistían en el abono de dos préstamos por importe, uno de 16.000,00 € (con el cargo de una comisión de 240,00 € y el recibo de un seguro vinculado a ese préstamo por valor de 957,72 €) y otro de

3.000 € (con el cargo de una comisión de 45,00 € y el recibo de un seguro vinculado a ese préstamo por un valor de 179,57 €), respectivamente, así como la realización de dos transferencias mediante AMI-PAY, una por importe de 6.000,00 € (con una comisión por transferencia de 19,00 €) y otra de 3.000 € (con una comisión por transferencia de 10,00 €), respectivamente.

A esta acción se acumulaba la declaración de la existencia de daños y perjuicios en un importe de 2.437,53 € (consistentes en 269,00 € soportados por gastos y comisiones de las operaciones indebidamente ejecutadas y 2.168,53 € abonados hasta el momento de presentación de la demanda por las cuotas devengadas por uno de los préstamos concertados, no cancelado), sin perjuicio de actualizar dicha cantidad en las cuotas del préstamo que se continuasen devengando hasta la fecha de la sentencia, así como la condena a la anulación del préstamo de 16.000,00 € y a abonar a la demandante el importe del resto de daños y perjuicios causados, cuya cuantía debía de ser actualizada a fecha de la sentencia, junto con los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de su cargo en cuenta.

La entidad bancaria contesta a la demanda negando la existencia de responsabilidad alguna, alegando que las operaciones controvertidas cumplían con los requisitos de autenticación reforzada exigidos por la legislación vigente, que los sistemas informáticos de la entidad no se vieron afectados por ningún fallo técnico o cualquier otra def‌iciencia técnica y que la consumación de las operaciones fraudulentas por un tercero fue posible debido a la actuación gravemente negligente de la actora, que incumplió sus deberes de diligencia en el uso, guarda y custodia de los instrumentos de pago y de las credenciales personales, así como en la toma de todas las precauciones necesarias para garantizar un uso adecuado del instrumento de pago, al facilitar sus credenciales personales a un tercero desconocido, sin tomar ningún tipo de cautela.

La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda, al entender que no se puede exigir más responsabilidad al banco por haber actuado diligentemente y no haber fallado su operativa, siendo un factor externo el que determinó la estafa, sin que la entidad pueda detectar nada, ni tenga la obligación de soportarlo.

No se hace expresa imposición en costas.

Contra la citada sentencia interpone la parte demandante el presente recurso de apelación, alegando incoherencia interna de la sentencia, incongruencia omisiva por falta de resolución de todas las cuestiones planteadas en la demanda, y error en la valoración de la prueba.

Se sostiene, en primer lugar, que resulta imposible entender la relación que tienen los argumentos de la Sentencia recurrida, tanto con el supuesto enjuiciado, al referirse a una tal "Sra. Maite" fallecida, como con la jurisprudencia citada en la misma, que resulta contradictoria con el fallo, al resolver en un supuesto casi idéntico al que nos ocupa en contra de la entidad bancaria.

En segundo lugar, se alega, que no fueron examinados de forma individual en la Sentencia los distintos elementos fácticos y jurídicos alegados en la demanda, en contra de las exigencias del art. 218 de la LEC.

Finalmente, se alega error en la valoración de la prueba, al entender que la Sentencia fundamenta su fallo en el informe "pericial" presentado por ABANCA, sin tener en cuenta ni valorar las declaraciones del autor de dicho informe en el acto del juicio sobre la existencia de aplicaciones susceptibles de apropiarse de información personal y datos bancarios a través de los teléfonos móviles.

La parte demandada-apelada se opone al recurso, sosteniendo que la sentencia de instancia no incurre en incoherencia ni incongruencia omisiva, así como la corrección de la valoración probtoria efectuada por la misma, reproduciendo, nuevamente, los argumentos esgrimidos en la contestación a la demanda.

Segundo

- Incongruencia interna de la sentencia de instancia .

Siguiendo el orden expositivo del recurso de apelación, debemos dar respuesta, en primer lugar, a las alegaciones contenidas en el mismo acerca de la incoherencia ( sic ) interna de la sentencia.

Debe señalarse en este momento que la incongruencia interna de la sentencia puede constituirse verdaderamente como un motivo autónomo por el que se recurre una sentencia -sea por falta de motivación de la misma o por contradicción entre el fallo y los argumentos de fundamentación contenidos en la resolución-, si bien no podemos estimar que éste sea el caso ante el que nos encontramos, toda vez que ni siquiera se denuncia en el recurso la nulidad de la sentencia de instancia, el cual sería el efecto inherente a la estimación de dicho motivo -en tanto que dicho defecto, como infracción de las normas reguladoras de la sentencia, se pueda conectar con una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva-.

Por el contrario, la alegación de la incoherencia interna se articula aquí más bien como un mecanismo argumentativo, a f‌in de llamar la atención acerca de las posiciones defendidas por la parte apelante y el error en que a juicio de la mencionada parte incurre la sentencia apelada, sin que se persiga -ni tenga ef‌icacia- una especial declaración en cuanto a la existencia de dicho vicio.

En este sentido, ha de entenderse que en el asunto que nos ocupa la alegación de la incoherencia interna no se articula realmente como un motivo de apelación diferenciado del fondo del asunto, por lo que carece de efecto útil resolver sobre la misma de manera individual, debiendo valorarse las argumentaciones indicadas en este motivo en el momento de resolver sobre el fondo del asunto.

Tercero

Incongruencia omisiva .

Conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (entre otras, SSTS de 29 de septiembre de 2003, 21 de marzo de 2007, 16 de enero de 2008 o 5 de marzo de 2009), las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada, salvo supuestos muy concretos -que no son del caso- no pueden ser tachadas de incongruentes, toda vez que resuelven de facto todas las cuestiones propuestas y debatidas, "sin necesidad de que exprese la desestimación de cada una de las peticiones formuladas y menos aún de todas las cuestiones (y elementos fácticos o jurídicos) planteadas en la demanda", sin perjuicio también de que "la desestimación de una petición puede ser implícita como consecuencia de lo razonado en general" ( SSTS de 23 de marzo de 2007 y de 16 de enero de 2008).

En el caso que nos ocupa ha de entenderse...

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