STS 214/2009, 5 de Marzo de 2009

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2009:1091
Número de Recurso1481/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución214/2009
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil nueve

En el recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional así como por quebrantamiento de Forma, que ante Nos pende, interpuesto por Humberto contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décimoséptima), con fecha veintiséis de Mayo de dos mil ocho, en causa seguida contra Humberto, por delito de agresión sexual, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Humberto, representado por la Procuradora Doña Carmen Medina Medina y defendido por el Letrado Don Manuel Guerrero Cortés. Y en calidad de recurrido la acusación particular, María Rosa, representado por la Procuradora Doña Raquel Gracia Moneva y defendido por la Letrado Doña Ana María Soto Povedano.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 5 de los de Alcobendas, instruyó el Sumario con el número 31/2005 contra Humberto, y, una vez declarado concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décimoséptima, rollo 59/2.006) que, con fecha veintiséis de Mayo de dos mil ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

" Humberto, sobre las 3:30 horas del día 6 de junio de 2004, telefoneó a María Rosa, a quien comunicó que su novio, Carlos, la esperaba en un lugar próximo a su domicilio, sito en la localidad de Alcobendas, por lo que María Rosa, quién conocía al procesado por ser amigo de su novio, decidió acudir al lugar de la cita, donde se encontró con él, quien le manifestó que su novio la esperaba en otro sitio, ambos se introdujeron en su vehículo en que se desplazaron hasta un descampado situado en las inmediaciones del establecimiento Carrefour de la citada localidad, donde Humberto la sacó por la fuerza del automóvil y la arrojó al suelo, pese a que María Rosa trataba de zafarse de él y le pedía que la dejase y tras quitarle los pantalones y la ropa interior, mientras le sujetaba del pelo y los brazos para evitar que se moviera, para satisfacer sus deseos libidinosos, la penetró vaginalmente, quedando la víctima paralizada por la situación. María Rosa antes de bajar del vehículo intentó llamar con su móvil, lo que no le fue permitido por Humberto, quien se lo arrebató, causándole entonces una excoriación de ocho centímetros en el brazo derecho"(sic).

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que debemos condenar y condenamos a Humberto, como responsable en concepto de autor, de un delito de agresión sexual, en su modalidad de acceso carnal por vía vaginal, previsto y penado en los arts. 178 y 179 del Cödigo Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión, inhabilitación especial durante el tiempo de la condena, incluidas las de la acusación particular y a que indemnice a María Rosa en 15.000 euros en concepto de indemnización por daños morales"(sic).

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por la representación procesal del acusado Luis Andrés, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por Luis Andrés, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Recurso de casación por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 por aplicación indebida del art. 178 y 179 del Código Penal.

  2. - Recurso de casación por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 por aplicación indebida de los arts. 109, 113 y 116.

  3. - Recurso de casación por infracción de Ley al amparo del artículo 849.2 de la L.E.Cr., a los efectos de lo prevenido en este artículo se designa sin razonameinto alguno los documentos que demuestran el error en la apreciación de la prueba: informe Médico Forense.

  4. - Recurso de casación al amparo de lo prevenido en el artículo 5.4 de la Ley orgánica 6/1.995 de 1 de Julio del Poder Judicial, por infracción del artículo 24, apartado 1, de la Constitución Española respecto al derecho fundamental a no sufrir indefensión.

  5. - Recurso por quebrantamiento de forma al amparo del nº 1 del art. 851 de la L.E.Cr. al consignarse en los hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican predeterminación del fallo.

  6. - Recurso por quebrantamiento de forma al amparo del nº 3 del art. 851 de la L.E.Cr. Por no resolver la sentencia todos los puntos que han sido objeto de la defensa.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, lo impugnaron; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día veintiséis de Febrero de dos mil nueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 a la pena de seis años de prisión. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el motivo cuarto denuncia incongruencia omisiva, pues sostiene que el Tribunal ha omitido dar respuesta a puntos que han sido objeto de la defensa, como la contradicción de la denunciante al decir en una ocasión que fue arrojada al suelo una vez y en otra que fueron dos veces; que no coincide la declaración de la denunciante con la de su prima; que solo entrega un pantalón después de haber dicho que no había lavado la ropa que llevaba; que ha dicho que no conoce al denunciado, cuando salían juntos con otros amigos, habiendo hablado por teléfono en numerosas ocasiones; que solo reconoce en su declaración de noviembre de 2004 que la agresión había tenido lugar sobre una manta.

  1. El vicio de incongruencia ha de ser entendido como un desajuste material entre el fallo judicial y los términos en los cuales las partes formulan sus pretensiones. El Tribunal Constitucional ha señalado que la congruencia exigible, desde la perspectiva del respeto al derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 CE, comprende la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo y pormenorizado a todos y cada uno de los fundamentos jurídicos en que aquéllas se sustenten. También se ha mantenido constantemente que "las exigencias derivadas de aquel precepto constitucional han de entenderse cumplidas en la denominada motivación implícita y no sólo y necesariamente en la expresa o manifiesta", (STC 70/2002, de 3 abril y STC 189/2001, de 24 de septiembre ), si bien tal criterio debe aplicarse con cautela.

    Esta Sala, por su parte, en doctrina recogida, entre otras, en las Sentencias de 28 de marzo de 1994, 18 de diciembre de 1996, 23 de enero, 11 de marzo y 29 de abril de 1997, y STS nº 1288/99, de 20 de setiembre, ha señalado que es preciso que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: A) que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquéllos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica (según los términos de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de abril de 1996 ); B) que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida (SSTC núms. 169/1994; 91/1995; y 143/1995 ), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita (STC 263/1993; y SSTS de 9 de junio y 1 de julio de 1997 ).

  2. En el caso, la alegación básica del recurrente, a la que se reconducen sus argumentaciones, se refiere a la credibilidad de la testigo víctima de los hechos. El Tribunal examina detenidamente su declaración poniéndola en relación con las demás pruebas, concretamente con la declaración de María Milagros, para llegar a la conclusión de que sustancialmente su relatoresulta creíble, principalmente en el hecho de que el acusado la obligó a mantener relación sexual por la fuerza, después de llevarla contra su voluntad a un descampado. Por lo tanto, no se ha omitido respuesta a la pretensión del recurrente, aunque no haya razonado expresamente sobre todos y cada uno de los aspectos que el recurrente considera de interés.

    Por lo tanto, el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el motivo tercero, al amparo del artículo 851.1 de la LECrim, denuncia falta de claridad a causa de la imprecisión y omisión de circunstancias y elementos que impiden conocer la realidad de los hechos. Asimismo alega que da fuerza probatoria a la declaración de María Milagros, lo cual implica la predeterminación del fallo; que consigna como hechos probados la declaración de la denunciante y que no presta atención a la declaración del testigo de la defensa Carlos.

  1. Reiterada doctrina de esta Sala ha entendido que la sentencia debe anularse, prosperando, por lo tanto, este motivo, cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica; bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos.

    Por otro lado, la predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el art. 851.1º de la LECrim, es aquella que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado y que según una reiteradísima jurisprudencia (Sentencias de 7 de mayo de 1996, 11 de mayo de 1996, 23 de mayo de 1996, 13 de mayo de 1996, 5 de julio de 1996, 22 de diciembre de 1997,30 de diciembre de 1997, 13 de abril de 1998, 20 de abril de 1998, 22 de abril de 1998, 28 de abril de 1998, 30 de enero de 1999, 13 de febrero de 1999 y 27 de febrero de 1999 ) exige para su estimación: A) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado. B) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común. C) Que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo, y D) Que, suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal (STS nº 667/2000, de 12 de abril ).

  2. Ninguno de estos defectos se aprecian en la sentencia. El hecho probado es escueto en la descripción de lo ocurrido, pero resulta perfectamente inteligible, sin que, de otro lado, el recurrente precise cuáles son los párrafos o expresiones que le resultan oscuros.

    En cuanto a la predeterminación, la decisión de considerar creíble la declaración de un testigo y utilizar su contenido como prueba básica de cargo, o el hecho de negar relevancia a la declaración de otro testigo, nada tienen que ver con la predeterminación a la que se refiere el artículo 851.1 de la LECrim, sin que el recurrente precise los párrafos o expresiones que, en su opinión, suponen el empleo en los hechos probados de conceptos jurídicos que predeterminen el fallo.

    Por todo ello, el motivo se desestima.

TERCERO

En el motivo segundo, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, denuncia error en la apreciación de la prueba y designa el informe forense para sostener que la denunciante miente porque, dada la violencia que describe, no es posible que el médico no apreciara ningún tipo de lesiones o rastro de los malos tratos.

  1. Los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Consecuentemente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pueda conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

    También la doctrina de esta Sala admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

  2. En el caso, el informe forense al que alude el recurrente no contiene nada que sea contradictorio con el hecho probado, pues en éste no se recoge cosa distinta de lo que en aquel se afirma. Las lesiones que se aprecian por el Médico forense, que relaciona en su informe, son precisamente las que recoge el Tribunal, por lo que no puede sostenerse que el referido informe demuestre un error del Tribunal al declarar o al omitir declarar probado un hecho. Y, como se ha dicho, este motivo de casación no autoriza a construir un razonamiento distinto del efectuado por el Tribunal sobre la base de una diferente interpretación o valoración de la prueba documental.

    Cuestión distinta es la atinente a la racionalidad de la valoración de la prueba de cargo, que será examinada en el fundamento jurídico siguiente.

    Por lo tanto, el motivo se desestima.

CUARTO

En el primer motivo denuncia vulneración de la presunción de inocencia, pues entiende que no existe una actividad probatoria suficiente, reproduciendo la alegación en el motivo quinto.

  1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual implica que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, bajo la iniciativa de la acusación, cuyo contenido incriminatorio sea suficiente para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos determinados hechos y la participación del acusado en ellos.

    La verificación de la existencia de prueba de cargo bastante requiere una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

    Tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la jurisprudencia de esta Sala han aceptado la declaración de la victima como prueba de cargo, aun cuando sea la única prueba de contenido incriminatorio. Se exige, sin embargo, un examen detenido que conduzca a una valoración razonable en función de los demás elementos probatorios disponibles. La jurisprudencia ha considerado recomendable atender a la posible existencia de razones, por motivos que pueden ser variados, de animadversión previa entre la denunciante y el denunciado; a la persistencia en la incriminación, que no supone la imposibilidad de precisiones o matices de lo inicialmente sostenido; y a la existencia de elementos de corroboración, que avalen la versión de la víctima. Ninguno de estos aspectos integra un requisito de valoración, pero permiten racionalizar de forma expresa el proceso seguido por el Tribunal al reconocer credibilidad a la víctima que denuncia.

  2. En ninguno de los dos motivos se contiene una argumentación que precise en qué aspectos la valoración probatoria efectuada por el Tribunal se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicos. Unicamente en el motivo segundo se hace una referencia a que la violencia descrita por la víctima debió dejar alguna marca que, sin embargo, no es apreciada por el Médico forense, lo cual, según el recurrente, demuestra que la denunciante no dice la verdad.

    El Tribunal ha acogido la versión de la víctima, dando credibilidad a sus manifestaciones. El Tribunal se basa en la inexistencia de razones de enemistad contra el denunciado, considerando poco creíble que la denuncia se pudiera deber a un deseo de venganza contra su ex novio, amigo de aquel. Y especialmente en que la versión de la denunciante es corroborada por la testigo María Milagros en cuanto que a ella le contó lo mismo ya a la mañana siguiente, a lo que añade que también esa noche la llamó el acusado con la misma excusa empleada con la denunciante, aunque ella no aceptó. Así como por datos objetivos como los restos de semen del acusado en el pantalón de la denunciante y la existencia de una lesión superficial en un brazo, que aunque se relata como previa al forcejeo, revela una actitud violenta con la que trató de impedir que ella pidiera ayuda por teléfono cuando se percató de que no la llevaba a ver a su novio, como le había anunciado.

    En cuanto a la inexistencia de lesiones, el Tribunal considera que encuentran una explicación en el hecho de que, si bien la testigo relata que el acusado llegó a pegarle en la cara y a arrojarla al suelo, también ha manifestado que ante la situación y el lugar donde se encontraba en el que no había nadie a quien pedir ayuda, se sintió sin fuerzas para rebelarse y cejó en su resistencia.

    Finalmente, el Tribunal tiene en cuenta que en una declaración en fase de instrucción refirió que la agresión tuvo lugar encima de una manta, lo que el recurrente considera incompatible con el empleo de violencia. Con independencia de que, dadas las circunstancias, el empleo de una manta no es absolutamente incompatible con la versión de la denunciante, pues no implica necesariamente acuerdo entre denunciante y denunciado, pudiendo coexistir con una violencia menor aunque bastante, el Tribunal valora la rectificación de la denunciante efectuada en el juicio oral al ser interrogada por acusación y defensa en el sentido de no recordar la manta aunque sí que el acusado la tiró al suelo.

    Por todo ello, ha de concluirse que la prueba de cargo ha sido valorada de forma racional por el Tribunal, por lo que el motivo se desestima.

    III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como quebrantamiento de Forma interpuesto por la representación de Humberto, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décimo séptima), con fecha 26 de Mayo de 2008, en causa seguida contra el mismo por delito de agresión sexual.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar José Manuel Maza Martín Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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