SAP Málaga 676/2023, 10 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 6 (civil)
Número de resolución676/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº VEINTE DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO Nº 2425/2018

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1341/2021

SENTENCIA Nº 676/2023

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ JAVIER DÍEZ NÚNEZ

Magistrados:

Don LUIS SHAW MORCILLO

Don MIGUEL ÁNGEL AGUILERA NAVAS

En la ciudad de Málaga, a diez de mayo de dos mil veintitrés

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario número 2425/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 20 de Málaga, sobre Condiciones Generales de la Contratación, seguidos a instancia de Don Luis Miguel y Doña Amanda, representados en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Susana Catalán Quintero y asistidos por la Letrada Doña María de los Ángeles Melero Pulido, frente a la entidad CAJA RURAL DEL SUR, S.C.C. representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Mauricio Gordillo Alcalá y asistida por el Letrado Don José Casto Rodríguez Carazo que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente a la Sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 20 de Málaga dictó Sentencia de fecha 31 de mayo de 2021, en el Juicio Ordinario número 2425/2018 del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así:

FALLO

Que estimando íntegramente como estimo la demanda formulada por el/la Procurador de los Tribunales Sr./Sra. Catalán Quintero en nombre y representación de D. Luis Miguel y Dª. Amanda contra Caja Rural del Sur, S.C.C.,

(i) declaro la nulidad de las/-s cláusula/-s 1ª a) de la escritura pública de 5 de noviembre de 2009 autorizada por el/la Notario/-a Sr./Sra. de la Fuente Quintana (protocolo nº 307) en el particular relativo al tipo de acotación mínima del 3,80% cláusula que se tiene por no puesta, de modo que el tipo de interés aplicable al préstamo de referencia será estrictamente el resultante de aplicar el diferencial pactado (menos, en su caso,

las bonif‌icaciones a que hubiera lugar) al tipo de referencia determinado en la meritada escritura. La precedente declaración de nulidad no extiende al acuerdo de 14/7/2015.

(ii) condeno a la demandada a abstenerse de aplicar en lo sucesivo la/-s cláusula/-s declarada/-s nula/-s en el pronunciamiento anterior.

(iii) condeno a la demandada a abonar al actor la suma cobrada en aplicación de la cláusula declarada nula cantidad que se liquidará, f‌irme esta sentencia, por el trámite previsto en los arts. 712 y ss. L.E.C . (por escrito dirigido siempre a esta misma pieza declarativa y previo a cualquier actividad ejecutiva que se rechazará de plano sin previa liquidación) y resultará de la diferencia entre (i) el total abonado por el actor y (ii) la suma que se debería haber abonado añadiendo al tipo de referencia únicamente el diferencial pactado con las bonif‌icaciones a que en cada momento hubiera tenido derecho la actora sin aplicación de tipo alguno de acotación mínima, todo ello desde la fecha de otorgamiento de la escritura pública hasta el 14/7/2015 A esta suma se añadirá la que resulte de aplicarle el interés legal del dinero desde la fecha de cada cobro indebido ( art. 1303 C.c .) y, desde la fecha de esta sentencia, el previsto en el art. 576 L.E.C .

(iv) impongo a la demandada las costas causadas.

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandada, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el 3 de mayo de 2023, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don MIGUEL ÁNGEL AGUILERA NAVAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

S

PRIMERO

La Sentencia de instancia declaró la nulidad de la cláusula relativa al tipo de acotación mínima del 3,80% (cláusula 1ª a) de la escritura pública de 5 de noviembre de 2009 autorizada por el Notario Sr. de la Fuente Quintana (protocolo nº 307), resultando que el tipo de interés aplicable al préstamo sería el resultante de aplicar el diferencial pactado (menos, en su caso, las bonif‌icaciones a que hubiera lugar) al tipo de referencia determinado en la meritada escritura; sin que tal declaración de nulidad se extiendiese al acuerdo de 14/7/2015.

La parte demandada presentó recurso de apelación, sosteniendo: (1) la validez del acuerdo de 14/07/2015 con efectos de transacción, siendo válida la renuncia pactada en el citado acuerdo, pactada entre las partes y sin estar viciada y, consecuentemente, impidiendo ejercer la pretensión de nulidad del suelo declarado en instancia; (2) la improcedencia condena en costas en instancia dada la existencia de dudas de hecho y derecho por razón del acuerdo citado y pactado entre las partes.

SEGUNDO

Renuncia. Novación.

Tal y como se recoge en la St de instancia, se declaró la nulidad de la cláusula 1ª a) de la escritura de 5 de noviembre de 2009 que establecía una acotación mínima del tipo de interés al 3,80%, si bien, con efectos hasta el acuerdo de 14 de julio de 2015, cuya validez y ef‌icacia se mantuvo en instancia con efectos de novación. El Juez a quo concluyó que el acuerdo privado no sana ni convalida la nulidad eventual de la cláusula de acotación mínima prevista en la escritura pública ( S.T.S. nº 558/2017, de 16 de octubre, y art. 1208 C.c .) pero que (ii) es válido desde su fecha en adelante en cuanto modif‌ica de forma transparente el mecanismo de cálculo del tipo de interés (lo cual coincide con lo pedido por el actor, que sólo impugna los acuerdos en cuanto supongan la renuncia a las acciones tendentes a hacer valer la nulidad de la escritura pública).

La parte demandada alegó su disconformidad con ese pronunciamiento al sostener que el referido acuerdo posterior era de naturaleza transaccional que, con renuncia de acciones y satisfacción de derechos, impedía el debate de la nulidad de la cláusula. La parte recurrente sostuvo que tales acuerdos evitaban la controversia judicial entre las partes; y que el mismos era transparente, en el sentido que el consumidor conocía realmente el alcance y la trascendencia del acuerdo que f‌irmado, al tiempo y en las circunstancias en que lo f‌irmó, siendo la redacción de la cláusula de renuncia de acciones clara y comprensible.

El acuerdo de novación de fecha de 14 de julio de 2015 se pactó, entre otras estipulaciones,

"..... 2. En el Préstamo las partes pactaron el establecimiento de un limite mínimo ( y máximo) a la variación del

tipo de interés (en adelante, la cláusula suelo").

El prestatario reconoce de forma expresa que con carácter previo al otorgamiento de la escritura de Préstamo fue informado por la Caja de forma transparente sobre todos los términos condiciones de la hipoteca, señaladamente, sobre la existencia y la repercusión económica de la cláusula suelo, de modo que comprendió su importancia en el desarrollo razonable del contrato.

  1. - Durante la vigencia del préstamo el prestatario ha abonado las cuotas hipotecarias, estando informado del tipo que se ha aplicado a cada una de ellas incluido el mínimo.

  2. En virtud de lo anterior, las partes están interesadas en alcanzar un acuerdo (en adelante, el acuerdo) en relación con la cláusula suelo del préstamo sobre las bases de la siguientes

ESTIPULACIONES

PRIMERA

En virtud del presente acuerdo, las parte conviene en eliminar el límite mínimo a la variación del tipo de interés o cláusula suelo f‌ijándolo en el 0,00%, estableciéndose un tipo f‌ijo del 2,15% a aplicar al préstamo hipotecario objeto del presente durante 36 meses y un nuevo diferencial del 1,51% sobre el índice de referencia pactada, manteniéndose vigentes el resto de las condiciones f‌inancieras del préstamo...

SEGUNDA

Con la f‌irma del acuerdo, ambas partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí respecto de la cláusula suelo. Por lo tanto, el prestatario renuncia reclamar cualquier concepto relativo a dicha cláusula, así como entabla reclamaciones extrajudiciales o acciones judiciales con dicho objeto...".

A la hora del examen de este tipos de acuerdo, la Jurisprudencia del TS ha distinguiendo dos negocios ( STS 580/2020 y 581/2020 de 5 de noviembre, así como las de 15 y 28 de diciembre de 2020): novación y la transacción. Mediante el primero de ellos se procedería a modif‌icar los términos de la cláusula suelo que venía pactada anteriormente; mediante el segundo se renunciaría al ejercicio de las acciones para reclamar cualquier derecho que se pudiera tener con relación a la cláusula suelo. De estimarse la ef‌icacia únicamente de la novación el prestatario tendría derecho a reclamar las cantidades abonadas desde la inserción de la cláusula suelo hasta el pacto novatorio; de estimarse que existía una transacción válida, el prestatario carecería de legitimación para reclamar cualquier derecho derivado de la cláusula suelo.

En cuanto a la renuncia al ejercicio de acciones (transacción), tal y como expuso el TS en las STS 580/2020 y 581/2020, de 5 de noviembre, el TJUE en su sentencia de 9 de julio de 2020 admite su validez siempre que no se ref‌iera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada. En caso de no haber sido individualmente negociada, la cláusula de renuncia debería cumplir con las exigencias de transparencia, representadas porque el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que se derivarían para él de tal cláusula.

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