SAP A Coruña 177/2023, 4 de Mayo de 2023

PonenteSALVADOR PEDRO SANZ CREGO
ECLIECLI:ES:APC:2023:1127
Número de Recurso107/2023
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución177/2023
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2023
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00177/2023

- C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA

Teléfono: 981 18 20 74 /75/36

Correo electrónico: seccion2.ap.coruna@xustiza.gal TFNO. 881 881 899 /895/ 896/ 898

Equipo/usuario: MV

Modelo: 213100

N.I.G.: 15036 43 2 2020 0000260

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000107 /2023

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de FERROL

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000234 /2020

Recurrente: Modesto

Procurador/a: D/Dª MARTA MARIA MARTINEZ GALLEGO

Abogado/a: D/Dª MARIA MERCEDES GONZALEZ PIÑEIRO

Recurrido: Olegario, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª ADRIAN MANIVESA PANTIN,

Abogado/a: D/Dª MANUEL CASAL FRAGA,

ILTMA. SRA. PRESIDENTE

DOÑA MARIA CARMEN TABOADA CASEIRO

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON MIGUEL A. FILGUEIRA BOUZA

DON SALVADOR P. SANZ CREGO - ponente

En A Coruña, a 4 de mayo de 2023.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 107/23, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Ferrol, en el Procedimiento Abreviado Núm.: 234/20, seguidas de of‌icio por delito de hurto, f‌igurando como apelantes Modesto, y como apelados Olegario y el Ministerio Fiscal, siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. D. Salvador Pedro Sanz Crego.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Ferrol, con fecha 20 de septiembre de 2022, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Que debo absolver y absuelvo a Olegario del delito de que viene siendo acusado, con declaración de of‌icio de las costas procesales.

SEGUNDO

Que notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Modesto, que fue admitido a trámite en ambos efectos por providencia de fecha 4/11/2022, acordando dar a las demás partes personadas los traslados prevenidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 9/1/2023 se remite todo lo actuado a la Of‌icina de Reparto de esta Audiencia Provincial; siendo turnado a esta Sección Segunda, en donde, recibidas que fueron las diligencias, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia, de fecha 20 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Penal Número 1 de Ferrol, absuelve al acusado Olegario de los delitos por los que venía siendo objeto de acusación. Y contra este pronunciamiento absolutorio interpone recurso de apelación la representación de la acusación particular ejercitada en nombre de Modesto para solicitar que, con revocación de la sentencia apelada, se condene a Olegario como autor de un delito de hurto, de un delio de daños y de un delito de usurpación en los términos interesados en su escrito de recurso. Tanto el Ministerio Fiscal como la representación de Olegario

, al despachar el traslado que del recurso les fue conferido, lo impugnan, interesando la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Alega la parte recurrente, como motivo de impugnación de la sentencia, un error en la valoración de la prueba en relación con la concurrencia de los elementos del tipo de los delitos de daños, usurpación y hurto.

Como ya tuvimos ocasión de decir en la sentencia de este Tribunal de 6 de febrero de 2023, RP 68/2023,

"El artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal da carta de naturaleza normativa a una posibilidad de revisión de pronunciamientos absolutorios no cerrada por los rigurosos límites resultantes de su artículo 792.2, apartado primero, verdadero trasunto jurídico de la doctrina nacida en la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 que, con matices sucesivos y reforzados en la inviabilidad de la reforma contra reo, se desarrolló hasta las más recientes SSTC 05/2013, 105/2014, 112/2015, 146/2017, 59/2018, 149/2019, 1/2020 y 133/2021, y de la que se hace eco el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, bastando mencionar entre el amplio arsenal al respecto las de 14/01/2021, 11/03/2021, 07/04/2022, 24/05/2022, 03/11/2022 y 23/11/2022 .

Pero ese sistema restringido de control de la corrección del juicio realizado en primera instancia que determinó el dictado de una sentencia penal absolutoria no es, en realidad, algo nuevo en nuestro Derecho: la jurisprudencia lo aplicó cuando "la pretensión punitiva de la parte recurrente no ha obtenido respuesta alguna del tribunal de instancia o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma ha vulnerado lo recogido en los artículos 24.1, 9.1 y 120.3, todos ellos de la Constitución, en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad" ( SSTS 23/02/2011, 29/09/2014 y 21/04/2015

; en esta línea también operan las SSTS 08/03/2018, 25/10/2018 y 21/03/2019 ). Al poner el foco en el derecho a la tutela judicial efectiva, la doctrina legal subraya que: a) no incluye un pretendido derecho al acierto judicial ( SSTS 10/02/2022 y 24/05/2022 ); b) "permite anular decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica, o ajenos a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho...no permite

corregir cualquier supuesta def‌iciencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba"( STS 14/07/2022 ); y, c) el desacierto de la sentencia solo infringe el derecho fundamental en dos hipótesis, a saber, primera, cuando carezca absolutamente de motivación, es decir, no permita conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, excluyentes del mero voluntarismo selectivo o la pura arbitrariedad, con independencia de la parquedad del razonamiento empleado si es suf‌iciente, y, segunda, cuando la motivación es solo aparente, o sea, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incide en error patente por partir de premisas inexistentes o equivocadas, o por entrañar una quiebra lógica de tal calado que la conclusión alcanzada no pueda considerarse basada en ninguna de las explicaciones aducidas.

Desde la perspectiva estricta de la actividad probatoria, se exige el acceso al medio de prueba y la valoración sin prescindir injustif‌icadamente de la prueba: "la omisión de todo pronunciamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada", según el texto del artículo 790; y se exige, también, la racionalidad de la inferencia fáctica sin apartamiento manif‌iesto de las máximas de experiencia. Con todo, al hablar de fallos absolutorios, la verif‌icación del proceso motivador y valorativo se ciñe al diseño numerus clausus del precepto y "el acento del control se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia", de suerte que el órgano de apelación solo puede declarar la nulidad de la sentencia si no ha valorado de manera completa toda la información probatoria producida en el plenario o si son irracionales los estándares utilizados en el proceso valorativo ( SSTS 21/10/2021 y 15/09/2022 ).

Estas pautas no amparan en absoluto la pretensión del escrito ... respecto a nueva interpretación probatoria a la carta como fundamento de la condena solicitada pero no recaída ...; tal alegación se asemeja a la denuncia de una inaceptable presunción de inocencia invertida y máxime cuando el exhaustivo veredicto recurrido trata con seriedad y sin olvido de datos o vectores probatorios relevantes (otra cosa es la visión o perspectiva que tiene sobre ellos) los problemas de solvencia del juicio de autoría derivados de la percepción sensorial de medios personales".

Según la STC 82/2001, "solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manif‌iestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o...

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