SAP Madrid 244/2023, 18 de Mayo de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 18 Mayo 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial de Madrid, seccion 19 (civil) |
Número de resolución | 244/2023 |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933886,914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2020/0124591
Recurso de Apelación 523/2022
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 783/2020
APELANTE: D. Dimas, DÑA. Candida y DÑA. Carmen
PROCURADOR: DÑA. MARÍA LUISA GARCÍA MANZANO
APELADO: BANCO SANTANDER SA
PROCURADOR: DÑA. CRISTINA MATUD JURISTO
SENTENCIA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
D. RAMÓN BADIOLA DÍEZ
D. DÑA. PILAR PALÁ CASTÁN
En Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil veintitrés.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 783/2020, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes D. Dimas, DÑA. Candida y DÑA. Carmen, representados por la Procuradora DÑA. MARÍA LUISA GARCÍA MANZANO y defendidos por Letrado, y de otra, como apelado BANCO SANTANDER SA, representado por la Procuradora DÑA. CRISTINA MATUD JURISTO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 9 de febrero de 2022 .
VISTO, siendo Magistrada Ponente DÑA. PILAR PALÁ CASTÁN.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 9 de febrero de 2022 cuyo fallo es del tenor siguiente:
"Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales doña María Luisa García Manzano, actuando en nombre y representación de Don Dimas, Doña Carmen, y doña Candida, contra BANCO SANTANDER, SA, representada por la procuradora de los tribunales doña Soledad Gallo Sallent, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones articuladas en su contra, con expresa condena en costas a las demandantes."
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 16 de mayo de 2023.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Resolución recurrida .
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- La sentencia apelada desestima la demanda en la que la parte actora ejercita acción de nulidad por vicio de consentimiento en relación a la adquisición de acciones del Banco Popular Español, S.A en la ampliación de capital de 26 de mayo de 2016, así como la obligación de la demandada de reintegrar el importe desembolsado en la adquisición de acciones entre los años 2010 y 2015.
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- La resolución de primera instancia desestima las cuestiones de prejudicialidad penal y civil. Y acoge los argumentos de oposición de la parte demandada basada en la improcedencia de la acción ejercitada con fundamento en la Ley 11/2015.
Motivos del recurso .
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- La apelante combate los argumentos de la sentencia de primera instancia insistiendo la existencia de nexo causal entre la información inexacta emitida por BANCO POPULAR entre los años 2012 y 2016 y el daño sufrido por la parte actora.
Desistimiento. Inadmisión.
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- La parte demandada se opone al desistimiento de la parte actora, considerando que es extemporáneo, que actúa en fraude de Ley y que lo procedente es la renuncia a su acción, tras la sentencia del Tribunal De Justicia (Sala Tercera) de 5 de mayo de 2022. Interesa que se dicte sentencia sobre el fondo.
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- El artículo 20.2 LEC señala que " el demandante podrá desistir unilateralmente del juicio antes de que el demandado sea emplazado para contestar a la demanda o citado para juicio. También podrá desistir unilateralmente, en cualquier momento, cuando el demandado se encontrare en rebeldía". Y el 20.3.3º LEC que " si el demandado se opusiera al desistimiento, el Juez resolverá lo que estime oportuno ."
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- La parte apelada muestra interés en que el proceso se resuelva de forma definitiva, interés que se reputa legítimo, procediéndose a dictar en consecuencia sentencia sobre el fondo del asunto.
Falta de legitimación pasiva de BANCO DE SANTANDER S.A.
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- En la contestación a la demanda BANCO DE SANTANDER S.A. invocó la Ley 11/15 de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, en concreto el artículo del artículo
37.2 b) en el que, respecto a los efectos de la amortización y conversión de los instrumentos de capital y la recapitalización interna, se dispone que:
" en relación con el titular del pasivo afectado, no subsistirá obligación alguna respecto al importe del instrumento que haya sido amortizado " y " no se pagará indemnización alguna al titular de lo s pasivos afectados. "
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- La sentencia de primera instancia desestimó esta alegación, sin que la parte demandada impugnase la sentencia combatiendo este pronunciamiento. A este respecto el Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado que el tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas en virtud del principio tantum devolutum quantum apellatum (solo se defiere al tribunal superior aquello que se apela) ( SSTS de 12 de mayo de 2006, recurso n.º 2915/1999, 1 de diciembre de 2006, recurso nº. 445/2000, 21 de junio de 2007, recurso n.º 2768/2000). La primera cuestión a examinar es, por ello, si
cabe el análisis de la aplicación al caso de la STJUE de 5 de mayo de 2022 que examina la posibilidad de los inversores de accionar frente a una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión tras un proceso de resolución, en el ejercicio de acciones de responsabilidad por la información contenida en el folleto, como se prevé en el artículo 6 de la Directiva 2003/71, o de una acción de nulidad del contrato de suscripción de acciones .
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- La STS 24-02-2017, nº 124/2017, rec. 103/2015, atendiendo a las normas sobre congruencia establecidas en el artículo 218 LEC declaró que la desestimación en primera instancia de una excepción alegada por parte del demandado, no habiendo éste impugnado la sentencia en los extremos que pudieran resultarle desfavorables con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la contraparte, debe considerarse consentida y no puede ser revocada por la sentencia de apelación. Señala el TS que " en efecto, el artículo 461 LEC contempla la impugnación de la sentencia apelada por la parte inicialmente no apelante concediendo a quien no es inicialmente apelante, no solo la facultad de oponerse al recurso de apelación interpuesto por otra de las partes, sino también la de impugnar la resolución pidiendo su revocación y sustitución por otra que le sea más favorable, caso en el que se da traslado a la parte inicialmente apelante para que pueda defenderse. Se concilia así, de un lado, la posibilidad de que quien resulta parcialmente perjudicado por la sentencia pueda consentirla, absteniéndose de interponer la apelación, en atención a los aspectos que le resultan favorables y, de otro lado, el pleno ejercicio del derecho de defensa si la contraparte, en definitiva, interpone recurso de apelación ( STS 13 de enero de 2010, recurso n.º 912/05 ) Añade que: " La objeción sobre la falta de gravamen para impugnar (el demandado no podría recurrir pues la demanda fue desestimada) resulta superada cuando el demandante formula recurso y el demandado puede verse afectado desfavorablemente por la desestimación de su excepción en primera instancia, si el tribunal de apelación considera fundado el recurso del demandante. La formulación del recurso por el demandante que vio desestimada su demanda hace surgir el gravamen del demandado que vio desestimada su excepción (de ahí que la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 108/2007, de 13 de febrero de 2007, recurso núm. 1884/2000 hablara de la existencia en tal caso de un "gravamen eventual") y le legitima para formular impugnación en la que, valga la redundancia, impugne el pronunciamiento...
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