SAP Madrid 280/2023, 7 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Julio 2023
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 11 (civil)
Número de resolución280/2023

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2021/0117492

Recurso de Apelación 680/2022

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 659/2021

APELANTE: WIZINK BANK S.A

PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS GOMEZ MOLINS

APELADO: D./Dña. Aida

PROCURADOR D./Dña. NATALIA EMILIA GORDILLO RODRIGUEZ

SENTENCIA Nº 280/23

LMOS SRES.:

PRESIDENTE:

D. Cesáreo Duro Ventura

MAGISTRADAS:

D. ª María Teresa Santos Gutiérrez

D. ª Silvia Abella Maeso

En Madrid, a siete de julio de dos mil veintitrés.

Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación n. º 680/2022, los autos de juicio ordinario n. º 659/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 92 de Madrid, promovidos por DOÑA Aida, representada por la Procuradora de los Tribunales D. ª Natalia Emilia Gordillo Rodríguez y dirigido por el Letrado D. Rafael Bueno Faundez, contra WIZINK BANK, S.A., representado por la Procuradora

D. ª María Jesús Gómez Molins y asistido por el Letrado D. David Castillejo Río (Lexer Abogados, S.L.), en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de WIZINK BANK, S.A., contra la sentencia del ya referido Juzgado, de 24 de marzo de 2022.

Ha sido ponente la Ilma. Magistrada Sra. D. ª Silvia Abella Maeso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

DOÑA Aida formuló demanda de juicio ordinario contra WIZINK BANK, S.A. en ejercicio de acción para la declaración de nulidad de contrato de tarjeta de crédito por usurario con los efectos inherentes a la misma, al amparo del artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura.

Admitida a trámite la demanda y dado traslado al demandado, por la representación procesal del mismo se presentó en tiempo y forma escrito contestándola y oponiéndose a ella, interesando su desestimación.

El Juzgado de Primera Instancia número 92 de Madrid dictó sentencia en fecha 24 de marzo de 2022 por la que se estimaba la demanda, siendo su fallo del siguiente tenor literal:

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por DOÑA Aida contra WIZINK BANK, S.A.U., debo declarar y declaro la nulidad radical del contrato de fecha 27 de mayo de 2003 suscrito por el demandante con la entidad CITIBANK, actualmente WIZINK BANK, S.A. por tratarse de un contrato usurario y, en consecuencia,

DEBO CONDENAR Y CONDENO a WIZINKBANK, S.A.U. a estar y pasar por dicha declaración, debiendo restituir WIZINKBANK, S.A.U. a DOÑA Aida, todas las cantidades que hayan excedido del capital dispuesto en el contrato, más sus intereses legales, una vez determinada la cuantía a devolver, a calcular en ejecución de sentencia. Todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Notif‌icada la resolución a las partes, por la representación procesal de WIZIN, BANK, S.A. se interpuso recurso de apelación, en el que interesaba la revocación parcial de la sentencia, en concreto señalando que la parte actora sólo puede pretender la restitución de los intereses después del 11 de enero de 2016, más 82 días de suspensión por el Estado de Alarma, esto es, desde el 22 de octubre de 2015 por deber ser aplicada la prescripción a la acción restitutoria ejercitada como derivada de la de nulidad del contrato, y en concreto, considerar prescritas todas las cantidades abonadas con anterioridad a ese lapso de tiempo. En consonancia con lo anterior, se recurrió el pronunciamiento relativo al pago de costas considerando que no deben ser impuestas a ninguna de las partes.

Admitido a trámite el recurso de apelación, y dado el correspondiente traslado, la representación procesal de DOÑA Aida presentó escrito de oposición, interesando la desestimación del recurso y la conf‌irmación de la sentencia de instancia con imposición de costas del recurso a la parte apelante.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a formar el oportuno rollo de apelación, al que se asignó el número 680/2022, turnándose la ponencia, que correspondió a la Ilma. Sra. Abella Maeso y, tras la tramitación oportuna, se señaló para deliberación, votación y fallo el 6 de julio de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la demandante, DOÑA Aida, se interpuso demanda contra la entidad WIZINK BANK, S.A., en solicitud de declaración de nulo, por usurario, de contrato de tarjeta de crédito "revolving" suscrito con CITIBANK el 27 de mayo de 2003, a la que sucedió la demandada, alegando que tal contrato que fue redactado de forma unilateral por la demandada conforme a un modelo de contratación en masa estandarizado, sin posibilidad de negociación y cuyo clausulado presenta desequilibrio entre las partes. Ejercita la acción al amparo de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura (Ley Azcárate), al considerar que el interés remuneratorio pactado (con una TAE del 26,82%) es usurario. Junto con la petición de nulidad se interesaba como efecto derivado de la misma, la declaración de la demandada de reintegrar al actor las sumas que hubiera pagado en exceso en virtud del contrato declarado nulo, si las hubiera.

La entidad demandada se opuso a la demanda considerando no ser usurario el contrato, ni la cláusula de intereses remuneratorios, al no ser la misma notablemente superior al interés normal del dinero, alegando además la prescripción de la acción restitutoria ejercitada al amparo del artículo 3 de la referida Ley, pese a que la acción principal de nulidad, ex artículo 1 de la misma se considere imprescriptible y, en todo caso, discutiendo el "dies a quo" de la referida prescripción.

La sentencia de instancia estimó la demanda en su integridad al estimar el carácter usurario del interés remuneratorio pactado, al ser notablemente superior al interés normal del dinero, según las estadísticas del Banco de España, que conlleva la nulidad radical y absoluta del propio contrato, no estando obligada la demandante a devolver al demandado más cantidades que las correspondientes a la suma recibida. Consideró además imprescriptible la acción restitutoria.

SEGUNDO

Frente a la resolución de instancia se alza la entidad demandada por medio del presente recurso, en el que tan sólo se impugna el pronunciamiento relativo a la improcedencia de aplicar un plazo de prescripción

a la acción restitutoria ejercitada, como derivada de la principal de nulidad del contrato, considerando por el contrario el apelante que la acción restitutoria prescribe y está sujeta al plazo previsto en el artículo 1964 del Código Civil, que dada la fecha de interposición de la demanda, sería ya el de cinco años y no el de quince según la redacción del precepto en el momento de celebración del contrato, no siendo admisible la f‌ijación como "dies a quo" del plazo de prescripción de la acción restitutoria el del momento de la declaración de la usura. Consecuentemente, se impugna el pronunciamiento relativo a condena en costas al demandado, dado que a la postre, la estimación de la demanda deberá ser sólo parcial. El recuso queda, pues, circunscrito a estas dos cuestiones, al haber devenido f‌irme el pronunciamiento sobre su nulidad, que no se impugna.

En concreto entiende el apelante que el día inicial del cómputo de la prescripción de la acción restitutoria debe establecerse en el momento del pago de los intereses considerados usurarios, de manera que atendiendo al plazo establecido en el artículo 1964 CC la parte actora sólo podría pretender la restitución de los intereses pagados en los últimos cinco años anteriores a la reclamación extrajudicial (realmente, 5 años y 82 días por la suspensión de los plazos de prescripción establecida por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo), de manera que habiéndose producido la reclamación extrajudicial el 11 de enero de 2021, la parte actora sólo podrá reclamar los pagos realizados después del 11 de enero de 2016, más 82 días de suspensión por el Estado de Alarma, esto es, desde el 22 de octubre de 2015.

Al recurso se opone la parte actora considerando acertada la sentencia recurrida, en cuanto la acción restitutoria debe considerarse imprescriptible.

TERCERO

La cuestión relativa a la prescriptibilidad de la acción restitutoria derivada de la acción de nulidad ejercitada al amparo del artículo 1 de la ley de 23 de julio de 1908, en relación con el artículo 3 de la misma es ciertamente controvertida y no es unánime la respuesta que se da por los distintos Tribunales. No obstante, respecto a esta cuestión ya ha tenido ocasión de pronunciarse este Tribunal, en concreto en sentencias de 5 de mayo de 2023 (recurso número 547/2022) y 26 de mayo de 2023 (recurso número 632/2022).

Resulta muy clarif‌icadora de las distintas posturas existentes la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1ª, número 474/2022, de 21 de diciembre (ponente Juan Miguel Carreras Maraña) que parte de que lo que se plantea en relación con los contratos celebrados con consumidores es si los mismos: o bien contienen cláusulas que se anulan (por ejemplo, los préstamos hipotecarios), o bien son nulos en su totalidad (por ejemplo, por usura), y que por tanto pueden ser declarados nulos en cualquier momento ("la nulidad es perpetua e insubsanable, el contrato viciado de nulidad absoluta en ningún caso podrá ser objeto de conf‌irmación ni de prescripción", como recoge la STS 85/2020, de 6 de febrero ). Tal declaración de nulidad conlleva que puede retrotraerse a cualquier tiempo anterior la reclamación económica de devolución de lo pagado de más o, por el contrario, rigen al respecto las normas generales sobre prescripción basadas en el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ). Surge así la cuestión de si hay o no un...

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