STSJ Comunidad de Madrid 425/2023, 5 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
Número de resolución425/2023
Fecha05 Junio 2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34001360

NIG : 28.079.00.4-2022/0074651

ROLLO Nº : 1016/22

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: SEGURIDAD SOCIAL

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 33 de MADRID

Autos de Origen: 676/2022

RECURRENTE/S: INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL

RECURRIDO/S: D. Carmelo

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a cinco de junio de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos/as. Sres/as. D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO, PRESIDENTE, DOÑA OFELIA RUIZ PONTONES y DÑA. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ, Magistrados/as, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 425

En el recurso de suplicación nº 1016/22 interpuesto por el Letrado de la Seguridad Social, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de MADRID, de fecha 3 DE OCTUBRE DE 2022, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. SUSANA MARÍA MOLINA GUTIERREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 676/2022 del Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Carmelo contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 3 DE OCTUBRE DE 2022, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Carmelo frente al INSS, debo DECLARAR Y DECLARO el reconocimiento en favor del actor de prestación de viudedad por pareja de hecho en el 52% BR 871,74€/m con efectos de 8-12-2021.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

" PRIMERO: Se solicita ante el INSS por parte de Carmelo, con NIF n° NUM000, prestación de viudedad por pareja de hecho respecto de Sofía, con NIF n° NUM001 y fallecida el 15-6-2020 según Certif‌icado RRCC Madrid, que le es denegada con fecha salida 9-3-2022. Se presenta reclamación previa que es desestimada con fecha salida 6-6-2022.

SEGUNDO

El actor y Sofía no están inscritos en Registro de Parejas de hecho alguno, habiendo otorgado Sofía testamento abierto notarial en 22-10-1998 indicando en su disposición testamentaria Primera que instituye expresamente como heredero universal al actor del que dice es la "...persona con la que convive como pareja de hecho desde hace años." Asimismo en Certif‌icado Histórico de Padrón de 7-2-2022, consta que el actor ha vivido con Sofía en el domicilio de PLAZA000 de Rivas Vaciamadrid desde el 1-5-1996.

TERCERO

Caso de estimarse la demanda, la BR sería de 871,74€/m en el 52% con fecha efectos de 8-12-2021 o 3 meses de retroacción a la solicitud".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose f‌ijado para votación y fallo el día 24.05.23.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia que estimando la demanda declara el derecho del actor a percibir pensión de viudedad por importe del 52% de la base reguladora de 871,74 euros y efectos económicos de 8 de diciembre de 2021; se alza en suplicación el Letrado del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social destinando su primer motivo de recurso, construido al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a la rectif‌icación del relato de hechos probados contenido en la sentencia.

En concreto ofrece una redacción alternativa para el orinal primero para que en adelante rece como sigue: " Se solicita ante el INSS el 8/03/2022 por parte de Carmelo, con NIF. Nº NUM000, prestación de viudedad por pareja de hecho respecto de Sofía, con NIF. NUM001 y fallecía el 16/06/2020 según Certif‌icado RRCC Madrid que le es denegada con fecha de salida 09/03/2022. Se presenta reclamación previa que es desestimada con fecha de salida 06/06/2022. Asimismo, percibe pensión de jubilación desde 10/04/2013, con una base reguladora de 2112,37 E/m y porcentaje del 100%".

Como recuerda la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2022 (Recurso 219/2021) "reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

  1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse).

  2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modif‌icación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calif‌icaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

  3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

  4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suf‌iciente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

  5. Que no se base la modif‌icación fáctica en prueba testif‌ical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación

    del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modif‌icaciones propuestas.

  6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modif‌icar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

  8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su inf‌luencia en la variación del signo del pronunciamiento.

  9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justif‌icación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

    1. No todos los datos que f‌iguran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suf‌iciente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modif‌icar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999 ). Lo que conduce a rechazar aquéllas modif‌icaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justif‌ican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013 ).

    2. No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél...

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