SAP Málaga 412/2023, 8 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 4 (civil)
Número de resolución412/2023
Fecha08 Junio 2023

SENTENCIA Nº 412/23

ILMOS SRES.

PRESIDENTE

D. JOAQUÍN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS

D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ

Dª. CONSUELO FUENTES GARCÍA

REFERENCIA:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE Málaga

JUICIO ORDINARIO Nº 1587/2019

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1541/2021

En la ciudad de Málaga, a ocho de junio de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicado al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso de apelación la entidad UNICAJA BANCO, S.A., que en la Primera Instancia es parte demandada, representada por la Procuradora doña Marta García Solera y defendida por el Abogado don Jaime Ramírez Rubio. Es parte apelada DON Teodulfo, que en la Primera Instancia es parte demandante, representado por la Procuradora doña María del Pilar Lorenzo Mateo y defendida por el Abogado don Carlos sánchez de Pazos Peigneux.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado se dictó Sentencia en fecha 22 de junio de 2021 con el siguiente FALLO: >

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada y realizados los preceptivos traslados y emplazamientos, se remiten los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. José Pablo Martínez Gámez, que tras deliberación, votación y fallo, que tiene lugar el 6 de junio de 2023, expresa el parecer del Tribunal.

TERCERO

En la tramitación del recurso de apelación se ha cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad Unicaja Banco, S.A. recurre en apelación la Sentencia de Primera Instancia por los motivos que expone en su escrito, y solicita que se dicte Sentencia en la que, con estimación del primero de los motivos, revoque la resolución recurrida, desestimando la demanda con condena al actor de las costas devengadas en la instancia. Y con carecer subsidiario, con estimación del segundo motivo, revoque parcialmente la Sentencia, y siendo parcial la estimación de la demanda no se condene a ninguna de las partes en las costas de la instancia ni de de la apelación.

Don Teodulfo recurre en apelación el pronunciamiento relativo a la fecha de f‌inalización del devengo de intereses de la deuda por los argumentos que expone en su escrito, y solicita la anulación de dicho pronunciamiento y que se acuerde el pago de los intereses al demandante apelante devengados desde la fecha de la entrega de la cantidad hasta la fecha del resarcimiento de la obligación principal.

Las partes se oponen a los respectivos recursos de apelación por los argumentos que exponen en sus escritos y solicitan su desesón timación.

SEGUNDO

Alega la entidad Unicaja Banco, S.A., como primer motivo de su recurso de apelación, la indebida aplicación de la Ley 57/1968 y la doctrina jurisprudencial que la interpreta, la improcedencia de la condena al pago de cantidades al comprador que no ingreso en una cuenta de Unicaja y la imposibilidad de identif‌icación del destino del ingreso del cheque.

Es doctrina jurisprudencial consolidada, que las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responden por el total de las cantidades ingresadas en las cuentas abiertas en dicha entidad, conociendo, o debiendo conocer, que los ingresos se corresponden con anticipos de compradores.

En este Sentido se pronuncia la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 645/2019, de 28 de noviembre (ROJ: STS 3833/2019): art. 1.2 de la Ley 57/1968, compilada en la reciente sentencia 408/2019, de 9 de julio .

En la interpretación del art. 1.2ª de la Ley 57/1968, esta sala ha f‌ijado y reiterado, en sus sentencias 733/2015, de 21 de diciembre (de pleno ), 142/2016, de 9 de marzo, 174/2016, de 17 de marzo, 420/2016, de 24 de junio, 468/2016, de 7 de julio, 459/2017, de 18 de julio, 502/2017, de 14 de septiembre (de pleno ), 636/2017, de 23 de noviembre, 102/2018, de 28 de febrero, y 503/2018, de 19 de septiembre, la siguiente doctrina jurisprudencial:

"En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad".

Esta doctrina merece dos puntualizaciones, a las que expresamente se ref‌iere la sentencia 408/2019, de 9 de julio: la primera, que "la ley solo responsabiliza a las entidades de crédito no avalistas de los anticipos que se ingresen o transf‌ieran a una cuenta del promotor en dicha entidad, de modo que mientras el garante (avalista o asegurador) normalmente responde de todos los anticipos entregados por los compradores al vendedor, en cambio la entidad de crédito no garante solo responde de las cantidades que se entreguen o depositen en ella"; y la segunda, "que la responsabilidad de las entidades de crédito establecida en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 no depende de que los anticipos se ingresen en la cuenta identif‌icada en el contrato de compraventa, sino, como resulta de la doctrina jurisprudencial f‌ijada por esta sala a partir de la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre

, de que se ingresen en una cuenta del promotor en la entidad conociendo esta, o debiendo conocer, que los ingresos se corresponden con anticipos de compradores de viviendas protegidos por dicha ley"

  1. Hemos de partir de los hechos probados en la instancia, entre los que destaca que el director de la of‌icina de Caixa Catalunya en Almacelles conocía que Habitatges Roure-Arnó S.L. estaba realizando una promoción inmobiliaria, que en la cuenta de la promotora se había realizado algún ingreso, como el practicado el 31 de agosto de 2006 por el Sr. Victor Manuel en el que expresamente se hacía mención a que se trataba de un segundo pago a cuenta del precio de una vivienda, y otros muchos de particulares por cantidades similares. Estos hechos, en el contexto de que el lugar de la promoción y donde radica la sucursal bancaria es una localidad pequeña, permiten concluir que la posición en la que se encontraba la entidad bancaria es aquella que la jurisprudencia de esta sala ha considerado que justif‌ica la atribución de la responsabilidad prevista en el art. 1.2 Ley 57/1968 . Esto es, permiten concluir que Caixa Catalunya conocía o debía conocer que en la cuenta del promotor se estaban realizando ingresos de pagos a cuenta por compradores de viviendas de la promoción. De tal forma, que procede estimar el motivo y extender a Caixa Catalunya (luego Catalunya Banc y ahora BBVA) la responsabilidad por la restitución de todas las cantidades que los compradores demandantes ingresaron en la cuenta que el promotor tenía abierta en esta entidad.>>

En un supuesto prácticamente idéntico al de autos, pues se trataba de la misma entidad f‌inanciera demandada, de una vivienda que Ingofersa estaba promoviendo también en la localidad de Garrucha y el pago se hizo mediante un cheque en la cuenta que dicha entidad tenía abierta en la entidad f‌inanciera demandada, la Sentencia de esta Sec. 4ª de la Audiencia Provincial, dictada en el recurso de Apelación 555/2021 el 16 de noviembre de 2021 (ROJ: SAP MA 4485/2021) declara: La Sala no puede compartir el juicio probático del Juez de Instancia. En efecto, ha de señalarse que, según la jurisprudencia, el canon de diligencia de las entidades bancarias depositarias sobre el origen de las cantidades se delimita entre dos extremos,: la exigible " colaboración activa" ( STS de 15-3-2018 ) y la inexigible "labor inquisitiva" ( STS 4-3-2020, RC 131/2017 y 23-7-2020), siendo tales parámetros los que determinarán si las entidades omitieron la necesaria vigilancia que la Ley 57/68 y DA 1ª LOE les imponen a f‌in de que sea operativo "el enérgico e imperativo sistema protector de los compradores" que dichas normas diseñan y sin la cual perdería toda su ef‌icacia. Para realizar ese juicio de suf‌iciencia sobre la actuación del banco en esta materia resultarán datos relevantes los que se deduzcan del ingreso o ingresos reclamados (si consta el concepto en el que se hace, por ejemplo), pero no solo ello, pues la pasividad o falta de diligencia activa de la entidad bancaria podrá deducirse de datos externos o periféricos...

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